INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
EJECUTIVA
SE PRODUCE CON LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN
“A efectos de llevar un orden lógico, se vuelve legalmente válido: primero, referirse brevemente a la figura de la prescripción y en especial a la liberatoria o extintiva; segundo, analizar la naturaleza jurídica del documento base de la pretensión y el plazo para que prescriban las acciones derivadas del mismo; tercero, se abordará el tema relativo a si es con la presentación de la demanda o con el emplazamiento que se interrumpe el aludido plazo; y finalmente, tomando en consideración todos esos elementos, se concluirá si la pretensión incoada por la parte actora se encuentra o no prescrita.
4.1) En ese orden, la prescripción que extingue
las acciones y derechos ajenos exige únicamente el transcurso de cierto tiempo,
durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose desde que
aquella ha nacido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2253 C.C.
4.1.1) En ese sentido, la prescripción de la
pretensión contenida en la demanda, que nuestra ley denomina “de la acción”,
debe entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una
carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que
le estaba prefijado para disponer de su derecho.
4.1.2) Esta prescripción, conocida además como
extintiva o liberatoria, es regulada por los Arts. 2253 y siguientes del Código
Civil, y para que opere se exige: a) El transcurso del tiempo fijado en la ley,
b) La falta de ejercicio del derecho por su titular; y, c) Su invocación por
parte del beneficiario.
La falta de
ejercicio del derecho es, y se entenderá, como la inercia o la inactividad del
titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el
acreedor que no reclama el pago de la deuda durante un determinado lapso de
tiempo; de ahí que la prescripción imposibilita el ejercicio extemporáneo de un
derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la
voluntad, y además constituye un medio legítimo de defensa para quien la
invoca.
4.2) En el caso que se trata, se observa que la
licenciada […], actuando como apoderada general judicial de la sociedad
demandante […], presentó demanda ejecutiva mercantil en la Secretaría Receptora
y Distribuidora de Demandas, el VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo documento
base de la pretensión, consiste en un pagaré sin protesto suscrito el veinticinco de abril del año dos
mil ocho, por la cantidad de doscientos dos mil doscientos diez dólares de los
Estados Unidos de América, cuya fecha de vencimiento se consignó que sería el DIEZ
DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, el cual se encuentra agregado a fs. […].
4.2.1) Así las cosas, el Pagaré es un títulovalor por
el que la persona que lo firma se confiesa deudor de otra, por cierta cantidad
de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de un plazo determinado.
El Inc. 1° del Art.
792 C.Com., al regular el Pagaré dispone: “Son aplicables al pagaré, en lo
conducente, los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755,
756 incisos segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762,
763, 764, 766, ordinales II y III; 767 al 773, del 777 al 780.”
4.2.2) En cuanto al plazo para que opere la prescripción, el Art. 777
C.Com., establece lo siguiente: “La acción cambiaria
directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la
letra.” Disposición que resulta aplicable al Pagaré.
En efecto, el plazo
de prescripción del aludido documento base de la pretensión es de TRES AÑOS, el
cual debe computarse desde que la acción o derecho ha nacido, siendo en este
caso, que el derecho de cobrar la suma de dinero adeudada, se volvió exigible
desde el día siguiente al del vencimiento de dicho Pagaré, es decir a partir del
ONCE DE DICIEMBRE
DE DOS MIL CATORCE, en consecuencia, tal término finalizó el ONCE DE DICIEMBRE
DE DOS MIL DIECISIETE, en concordancia con lo dispuesto en
el Art. 46 Incs. 1º y 4º C.C., relacionado con el Art. 945 C.Com., porque todos
los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes se
entenderá que son completos y correrán además hasta la medianoche del último
día del plazo y se aplicarán estas reglas a los contratos, a las
prescripciones, y en general, a cualquiera de los plazos o términos prescritos
en las leyes.
4.3) Ahora bien, en lo que concierne a la interrupción de la
prescripción, ésta consiste en el efecto de ciertos actos del acreedor o del
deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que tenga
lugar, produciéndose el doble efecto de detener su curso y de hacer ineficaz el
tiempo transcurrido.
4.3.1) En ese sentido, el Art. 2257 C.C., indica lo siguiente: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse,
ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer
el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la
firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que
contrajo la obligación expresada en el documento. Se interrumpe civilmente por
la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.”
Del precepto legal
en comento se extrae, que la interrupción natural es por obra o acto jurídico del
deudor y acontece por el hecho de que éste reconozca la obligación, expresa o
tácitamente; la civil, en cambio, es por obra del acreedor y se da al interponer
la correspondiente demanda en el transcurso del plazo de la prescripción, salvo
en los casos enumerados en el Art. 2242 C.C., que establece que la prescripción
no se interrumpe si la notificación de la demanda no ha sido hecha en legal
forma.
4.3.2) Aunado a ello, el Art. 92 CPCM dispone, que
la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si es
admitida y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en
las leyes. Asimismo, el Inc. 1° del Art. 281 del mismo cuerpo legal instituye
que desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la
litispendencia.
4.3.3) En cuanto a este punto, los apoderados de los demandados ahora
recurrentes arguyen, que existe jurisprudencia en la que se ha adoptado el
criterio de que es el acto de emplazamiento el que interrumpe el plazo de la
prescripción; al respecto, es oportuno expresar que si bien es cierto tal criterio
jurisprudencial aparece adoptado en las sentencias
170-CAM-2008, 232-C-2007 y 14-CAM-2010 pronunciadas por la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia y en la 114-3Mc1-2012, dictada por esta
Cámara, fue en procesos cuya normativa aplicable era el Código de Procedimientos
Civiles ahora derogado.
Por otra parte, es
importante resaltar, que la última sentencia citada fue suscrita por el
entonces Magistrado suplente de esta sede judicial, licenciado […] y por el
Segundo Magistrado Propietario licenciado […]; pero se aclara, que este último
funcionario cambió de criterio, argumentando tal decisión, en el sentido que la
interrupción se produce con la presentación de la demanda judicial dentro del
plazo señalado por la ley para la prescripción y no con el acto de
emplazamiento, como puede apreciarse en las sentencias pronunciadas en los
incidentes de apelación identificados bajo las referencias números 187-23M1-2016,
39-3M1-2015 y 67-6M1-2016.
4.3.4) Así las cosas, se estima que en el caso de
autos, el momento interruptivo de la prescripción, fue con la interposición de
la demanda el VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, tal como aparece en la boleta
de remisión de demanda de fs. […], al haber sido admitida por auto de fecha dieciséis
de junio de dos mil dieciséis, agregado a fs. […]; observándose que solamente
había transcurrido UN AÑO CUATRO MESES Y DIECISIETE DÍAS, con relación a los TRES
AÑOS que deben pasar para que se extinga la acción cambiaria en vía directa
derivada del títulovalor base de la pretensión; en consecuencia, la acción
ejercida por la parte actora no había prescrito.
Aunado a lo
anterior, al ser la interrupción civil de la prescripción extintiva el efecto
de la actividad del acreedor que destruye los fundamentos de la prescripción e
impiden que ésta tenga lugar, la misma lleva implícita la intención del acreedor
de revelar su voluntad de conservar su derecho, o en su caso su crédito, y es
desde el momento en que el acreedor presentó la demanda, dio a entender de
manera clara e inequívoca su voluntad de no abandonar el ejercicio de su derecho
de crédito, amparado en el Pagaré presentado como base de su pretensión,
exigiéndolo antes de los tres años en que hubiera prescrito la acción cambiaria
directa derivada del referido títulovalor.
De ahí, que no
puede considerarse la fecha de la realización de los emplazamientos a los
demandados, como el acto interruptivo de la prescripción, en virtud que este
llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca a manifestar su
defensa, de manera antagónica a la interposición de la demanda, es un acto
procesal propio del juzgador, que en nada contempla el elemento de “voluntad”
de la parte demandante; por lo que se encuentra desasociado de los presupuestos
de inactividad del titular y del transcurso del tiempo, vitales para determinar
la prescripción; en consecuencia, el punto de apelación invocado, queda
desvirtuado.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye
que en el caso que se juzga, la pretensión ejecutiva mercantil no ha prescrito,
en virtud que se interrumpió con la presentación del libelo de demanda dentro
del plazo señalado por la ley para la prescripción, al ser la misma válidamente
admitida.
Consecuentemente
con lo expresado es procedente, confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas procesales de esta instancia a la parte apelante.”