PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEBEN SER CUALITATIVAMENTE APTOS PARA ALCANZAR LOS FINES PREVISTOS, DEBIENDO ESCOGERSE PARA TAL FIN ENTRE LAS ALTERNATIVAS POSIBLES LAS MENOS GRAVOSAS PARA LOS ADMINISTRADOS

 

El principio de proporcionalidad se encuentra regulado en el artículo 3 inciso sexto del CT el cual prescribe: “(…) En cumplimiento del principio de proporcionalidad, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre la alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar (…)””

 

LA SANCIÓN DEBE GUARDAR UNA RELACIÓN CON LOS FINES QUE SE PERSIGUEN

 

“En virtud de este principio, la sanción debe guardar una relación con los fines que se persiguen. De ahí que es importante traer a cuenta lo regulado en el artículo 39 del Código Tributario, el cual establece “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes tributarias respectivas, así como al pago de las multas e intereses a que haya lugar”. Asimismo, el artículo 85 de la misma normativa menciona que “Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto”.

Las obligaciones formales tienen una finalidad específica, garantizar el efectivo control de la Administración Tributaria respecto de las operaciones que realiza el contribuyente, para efectos de darle cumplimiento de la obligación sustantiva de pago. Por lo que, dichas obligaciones formales no son menos importantes que la obligación sustantiva de pago del contribuyente, pues estas obligaciones buscan dar transparencia en la realidad económica de cada sujeto pasivo y en las operaciones realizadas, para efectos de viabilizar el control por parte de la Administración Tributaria. De ahí que el legislador, en el régimen sancionatorio establece, las consecuencias jurídicas que tienen dichos incumplimientos por la trascendencia tributaria que tienen para efectos de cumplir con la actividad recaudadora y por tanto contribuyen al cumplimiento de un interés público.

Dichas sanciones tienen la finalidad de educar, concientizar y en todo caso corregir la conducta del contribuyente infractor. Al analizar las violaciones alegadas por la parte actora es necesario tomar en cuenta que dichas sanciones han sido impuestas como resultado del incumplimiento a las obligaciones formales que la demandante como contribuyente tiene y que, por el alcance de sus efectos en el cumplimiento o no de las obligaciones de pago, buscan que el infractor no vuelva a cometer dichas infracciones; pues, ante el cometimiento de una infracción que sea comprobada por la administración mediante el procedimiento respectivo, corresponde una sanción. Las sanciones a las obligaciones formales contemplan incluso atenuantes en caso de subsanar dichos incumplimientos”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO LA MULTA IMPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES ESTABLECIDOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MISMA

 

“En este caso, la infracción atribuida a la parte actora y por la cual fue sancionado es el incumplimiento de una obligación formal por parte del sujeto obligado, de presentar el informe de sujeto a retención de IVA de forma extemporánea.

Para entender la importancia del informe debemos comprender la naturaleza de la figura de la retención en el caso del IVA, la cual fue creada como un mecanismo de control encaminado que los contribuyentes del impuesto IVA declaren el débito fiscal que generan las transacciones realizadas y a asegurar el pago de las obligaciones tributarias; de ahí que constituye un pago parcial del referido impuesto, de conformidad al artículo 71 del CT el cual establece que “Existe pago del impuesto respecto del contribuyente al cual se le han efectuado las retenciones o percepciones que contempla este Código o las Leyes Tributarias correspondientes y hasta el monto de la cantidad efectivamente retenida o percibida y debidamente enterada por el agente retenedor respectivo”

De conformidad al artículo 47 del CT el responsable directo de efectuar la retención es el denominado “Agente de retención”. Esta se realiza a los actos u operaciones en los que intervengan o cuando paguen o acrediten sumas.

En el artículo 162 del CT se regula la obligación de retener en materia de IVA: “(…) Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que adquieran bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios de servicios de otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación deberán retener en concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos o de la remuneración de los servicios prestados, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo período tributario en el que se efectúe la adquisición de bienes o servicios, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuestos (…)”.

En el presente caso el demandante desarrolla la actividad económica de prestación de servicios profesionales de actividades jurídicas y fue sujeto a retención por servicios profesionales prestados.

De ahí que la cantidad retenida, de conformidad al artículo 71 del CT constituye pago del impuesto del demandante por haber realizado el hecho generador de prestación de servicios, el cual debe ser enterado por el agente de retención o beneficiario del servicio.

Para el efectivo control de la Administración Tributaria el artículo 123-A del CT determina: “(…) Los agentes de retención (…) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (…) tienen la obligación de remitir dentro de los quince primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones (…), un informe (…) de los contribuyentes a quienes se les efectuó retenciones (…).

Asimismo, los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que hubieren sido sujetos de retenciones (…) tienen la obligación de remitir dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, un informe (…)”

Por lo que no es cierto lo afirmado por el contribuyente en el sentido que la finalidad del informe es meramente informativa y redundante, pues tiene una importancia trascendental para el cumplimiento de las obligaciones sustantivas, en el sentido que es por medio de esos informes que la Administración Tributaria corrobora los hechos generadores y las retenciones realizadas, que en todo caso tiene que enterar el agente de retención, pero que constituye pago del impuesto del contribuyente que efectúa el hecho generador, con lo cual se asegura el pago del tributo.

En el caso de no coincidir el informe del sujeto a retención con el que presenta el agente de retención podría implicar un perjuicio fiscal vgr.: el incumplimiento por parte del agente retenedor del pago de los montos retenidos, los cuales como ya se dijo constituyen pago del impuesto.

Dicha obligación es de tal envergadura que de no cumplirse estaría afectando las funciones que el CT le asigna a la Administración Tributaria: fiscalización, inspección, investigación y control. Precisamente, el fin que se persigue al tipificar la infracción que se analiza, y prever una sanción, es disuadir el incumplimiento de obligaciones del contribuyente, para no afectar el cumplimiento de las facultades atribuidas a la Administración Tributaria.

Por tanto el monto de las operaciones reportadas no es la base para la determinación de la sanción de incumplimiento de presentar el informe de retención, ya que el incumplimiento de sus obligaciones en el plazo establecido por el legislador tributario, tiene incidencia en el cumplimiento de las funciones de la Administración Tributaria.

De ahí que la base para la determinación de una multa no es con relación al monto que se incorpora en los documentos que se solicitan o se corroboran, sino la magnitud de la infracción cometida atendiendo a la finalidad de la obligación formal que se pretende tutelar; en qué medida el incumplimiento pueda llegar a entorpecer el cumplimiento de la finalidad de la Administración Tributaria.

El artículo 241 inciso primero literal e) prescribe que: “(…) constituye incumplimiento con relación a la obligación de informar: (…) no remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin las especificaciones contenidas en este código o que disponga la administración tributaria en sus formularios, el informe de sujetos de retención del impuesto sobre la renta o el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, ya sea por medios manuales, magnéticos o electrónicos. Sanción: multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Igual sanción aplicará para los contribuyentes que no remitan, remitan en forma extemporánea o remitan sin las especificaciones establecidas en este código el informe de los sujetos que le aplicaron retenciones, percepciones o anticipos del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (…)”

Con base en este artículo, esta Sala analizará si la DGII aplicó la sanción regulada en el mismo.

En el expediente administrativo de la DGII constan los informes de retención, anticipos o percepciones de IVA correspondiente a los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio, todos del año dos mil doce, con los que se constató que la presentación de cada uno de los informes se realizó el día once de junio de dos mil catorce, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 123-A inciso segundo del CT —folios 191 al 195 del expediente administrativo de la DGII—.

Por lo que, se le atribuyó la infracción establecida en el artículo 241 literal e) del Código Tributario, la cual es sancionada con una multa del cero punto uno por ciento (0.1%) del capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual; sin embargo, en el presente, la DGII manifestó en su resolución final que debido a que no fue posible determinar el patrimonio o capital contable, se aplicó la multa de nueve salarios mínimos mensuales de conformidad al inciso final del artículo 241 del CT que establece “Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos”.

La sanción impuesta fue por un monto de doce mil ciento un dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($12,101.40), sin embargo, se le aplicó la atenuante del treinta por ciento (30%) equivalente a tres mil seiscientos treinta y cuatro dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,634.42), resultando un total en concepto de multa por ocho mil cuatrocientos setenta dólares con noventa y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($8,470.98) correspondiente a los meses de enero a junio de dos mil doce, que se desglosan de la siguiente manera: un mil cuatrocientos once dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,411.83) correspondientes a enero; un mil cuatrocientos once dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,411.83) correspondientes a febrero; un mil cuatrocientos once dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,411.83) correspondientes a marzo; un mil cuatrocientos once dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,411.83) correspondientes a abril; un mil cuatrocientos once dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,411.83) correspondientes a mayo; un mil cuatrocientos once dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,411.83) correspondientes a junio.

Por otra parte, el actor alegó que la sanción de nueve salarios mínimos para cada período tributario es desproporcional, pues no existe daño, es la más gravosa y la DGII nunca le solicitó información para establecer que no existía balance general y determinar el patrimonio o capital contable para la cuantificación de la sanción. El demandante arguyó que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción específica de dos salarios mínimos mensuales establecida en el artículo 241 literal e) del Código Tributario.

Del expediente administrativo se constata que en la fiscalización la DGII requirió al demandante: libros de contabilidad legalizados y registros auxiliares, y/o registros especiales donde consten las anotaciones de los períodos fiscalizados, estados financieros (balance general y estado de resultados), entre otros documentos contables, tal como consta a folio 4 y 102. No obstante el actor, presentó escrito manifestando lo siguiente: “(…) que no dispongo de dicha documentación, ya que quienes se encuentran bajo relación de dependencia laboral, así como las profesiones liberales no se encuentran obligados legalmente a llevar este tipo de registros, en este último caso (…)”. Asimismo expresó que “(…) los registros solicitados en el numeral 1 de los requerimientos (…) forman parte de los documentos extraviados (…)” De ahí que solicitó se le conceda plazo para reponerlos.

Posteriormente, la DGII le requirió que presentara los registros especiales por medio de resolución agregada a folio 114 del mismo expediente, y le concedió cinco días para la exhibición de la documentación solicitada, a lo que el contribuyente contestó requiriendo se le permita reponer los libros de IVA a que se refiere el artículo 141 del CT

La Administración Tributaria por medio de resolución agregada a folio 152 se le previene al actor que de conformidad al artículo 149 del CT en el caso de extravío de libros de IVA debe informarse cinco días después de ocurrida la perdida.

El actor exhibió las copias de los folios del libro y registro de IVA por medio de escrito agregado a folio 159

De todo lo anterior se constata que el mismo contribuyente manifestó que no estaba obligado a llevar contabilidad y que se habían extraviado todos los documentos, de ahí que la Administración Tributaria, al no contar con la información requerida para la determinación de la sanción, a medida de garantizar al contribuyente y determinar la cuantía aplicable, para efectos de establecer el patrimonio o capital contable solicitó a las Alcaldías Municipales de San Salvador y Santa Tecla, fotocopia de los Estados Financieros (Balance General y Estado de Resultados), correspondiente al ejercicio de imposición de dos mil doce, si hubiere presentado el contribuyente LABA; sin embargo las municipalidades manifestaron que no poseían registros del contribuyente y en la municipalidad de Santa Tecla que a la fecha no ha presentado Estados financieros.

La Administración Tributaria no pudo determinar el patrimonio o capital contable. Lo anterior en razón que debido a que durante el ejercicio impositivo de dos mil doce, el contribuyente no se encontraba obligado a llevar contabilidad formal, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del CT.

Consecuentemente, correspondía cuantificar la sanción de conformidad al inciso último del artículo 241 del CT citado, pues no existía balance general y no fue posible establecer el patrimonio o capital contable.

Adicionalmente, dicho argumento de ilegalidad nunca fue expuesto ante el TAIIA, en razón de lo cual tal Tribunal no se pronunció al respecto. La parte actora, tampoco manifestó ante esta Sala si cuenta con la información contable para la determinación del patrimonio contable y si fue presentada en sede administrativa, así como tampoco expresó si ésta no le fue valorada en los momentos procedimentales pertinentes para la determinación del patrimonio o capital contable.

De ahí que no es posible determinar si el actuar de la DGII y el TAIIA es legal o ilegal y establecer si se impuso la sanción adecuada, pues únicamente hace aseveraciones respecto a que se le aplicó la multa más gravosa de nueve salarios mínimos, cuando el motivo por el cual se le aplicó esa sanción es porque no se pudo determinar el patrimonio contable del contribuyente tal como lo establece la normativa.

Es el legislador que procurando que exista una sanción proporcional toma como base el patrimonio contable de cada contribuyente, sin embargo si no existe determina cuál es la forma de establecer el monto de la sanción. Dicha sanción es aplicable por cada período tributario mensual en el que se incumplió la obligación, pues la obligación de presentar el informe de sujeto a retención es mensual de conformidad al artículo 123-A del CT. Asimismo, corresponde por cada infracción especifica la aplicación de su respectiva sanción, según lo establecido en el artículo 228 del CT “(…) para efectos del presente Código y de las leyes tributarias respectivas, se entenderá por sanción la medida pecuniaria, comiso, cierre temporal y de arresto, que impone la Administración Tributaria o el Juez competente en el caso de cierre temporal de establecimiento, por infracción a las disposiciones contenidas en este Código o en las leyes tributarías respectivas. En todo caso aplicará la sanción prevista para cada infracción específica (…)”.

En este caso, además se le aplicó la atenuante regulada en el artículo 261 numeral 2) del treinta por ciento (30%) de la multa, por cada uno de los incumplimientos como consta a folio 262 vuelto del expediente administrativo de la DGII, en razón que subsanó las observaciones después de notificado el auto de designación de auditores y posterior a requerir la Administración Tributaria “(…) explique las razones por las cuales no han sido presentados, debiendo anexar los documentos de soporte correspondientes”.

Consecuentemente no se encuentra vulneración al principio de proporcionalidad y razonabilidad.”