SUPLETORIEDAD DE LA NORMA APLICABLE AL
CASO CONCRETO
APLICACIÓN CON RESPECTO A LA PRUEBA
PERICIAL
“El
motivo de la alzada es determinar si es admisible o no la solicitud inicial.-
En
el caso que nos ocupa la Juzgadora de Primera Instancia previno a la licenciada
[…] que: “proponga perito traductor, a efecto de establecer el significado del
nombre del referido señor….” (lo subrayado es nuestro), por lo que la referida
profesional propuso a la licenciada YPCD, a quien según su entender la acredita
en el cargo de perito Traductor con fotocopia certificada por Notario de
Escalafón Magisterial, con número de NIP **********, extendido por el
Ministerio de Educación, manifestando que además se desempeña como docente en
idioma inglés, anexando una hoja escrita a mano en letra de molde, suscrita por
la licenciada CD, en la que hace constar que “la traducción correspondiente al
nombre de ******** al idioma español es: **********.”; no obstante ello la
Juzgadora de primera instancia considero que no se había subsanado la
puntualización por no haber acreditado que la misma fuera perito
traductor de idioma extranjero.-
Antes
de entrar a analizar el motivo del recurso, consideramos conveniente destacar
que de conformidad con el art. 20 Pr.C.M., “En defecto de disposición
específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil,
las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”; y además el art. 218
Pr.F., dispone que “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la
presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes
especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles,
siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley”.- En razón
de lo anterior se advierte que “la prueba pericial” no está regulada en nuestra
Ley Procesal de Familia por lo que es preciso remitirnos a lo dispuesto en el
Código Procesal Civil y Mercantil; y el art. 383 de dicho cuerpo legal, se
regula la capacidad para ser perito y dispone que: “Podrán ser designados
peritos quienes posean título oficial en la materia, ciencia o arte de que se
trate.
Si
el objeto de la pericia no estuviera amparado por un título oficial, se
nombrará el perito entre personas entendidas en la materia.” (lo resaltado está
fuera del texto legal), así mismo el valor probatorio de la prueba pericial lo
encontramos en el art. 389 Pr. C.M. que dispone “La prueba pericial será
valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la
idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la
audiencia probatoria, según sea el caso.”; partiendo de las disposiciones
anteriores podemos advertir que si bien en el caso que nos ocupa se alega que
el segundo nombre del solicitante se encuentra en idioma inglés es válido
valorar que el mismo no es un documento completo que necesite de traducción al
idioma castellano, sino que está compuesto únicamente por dos palabras
“********”; y aunque su significado no puede considerarse de conocimiento
general en vista que según el art. 62 de la Constitución de la República el
idioma de El Salvador es el castellano, son dos palabras de uso común que
fácilmente cualquier diccionario inglés-español podría aclararnos su
significado; no obstante ello es válida la prevención de proponer perito para
dicha traducción; pero es necesario recordar que en cada caso se valorará
cuando se necesita designar perito que posea título oficial en la materia y
cuando basta con que sea persona entendida en la materia; indistintamente lo
anterior en el caso que nos ocupa la señora Juez previno que se propusiera
perito sin agregar más detalle en su puntualización, y la parte solicitante así
lo hizo, por lo que se puede considerar que la prevención fue subsanada
conforme fue puntualizada, ya que el valor probatorio de la prueba pericial
propuesta, su idoneidad, el dictamen o declaración del perito se analizará
hasta en la audiencia de sentencia conforme las reglas de la sana crítica según
el art. 389 antes citado; por lo que en base a lo anterior la Cámara considera
que la solicitante subsanó la prevención formulada por la señora Juez de
primera instancia y respecto de la necesidad de acreditar a la perito
propuesta, en vista de manifestar que la licenciada YPCD, es licenciada en
Ciencias de la Educación con Especialidad en Idioma Inglés, se requerirá a la
licenciada [...] que previo a la audiencia de sentencia acredite en debida
forma la calidad que ostenta la licenciada CD con la documentación
correspondiente que la faculta en la materia, pues no basta con decir que lo es
y presentar Copia Certificada por Notario de Escalafón Magisterial, extendido
por el Ministerio de Educación como erróneamente se hizo, ya que en dicha
documentación no consta la especialización alegada ni el desempeño de la misma,
por lo que en el caso en particular siendo que las dos palabras a traducir no
son de difícil traducción, se admitirá la solicitud a efecto de dar acceso a la
justicia de conformidad al art. 25 inc. 1° del Código de Ética Judicial de la
República de El Salvador que regula “El aseguramiento del acceso a la justicia
consiste en posibilitar al máximo que las peticiones, demandas o cualquier
requerimiento se atienda con eficiencia y prontitud, sin obstáculos o
ritualismos formales innecesarios.”, y al derecho a la identidad y tener un
nombre de conformidad con la ley; aunado a lo anterior nos encontramos ante una
solicitud de diligencias de jurisdicción voluntaria que tienen como principal
objetivo ejercer derechos que no afectan a terceros sino que benefician
directamente al solicitante.-
EN
CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL PROPUESTA EN LA SOLICITUD INICIAL.- Se advierte
que con el testimonio de las señoras ********** y **********, se pretende
probar “su existencia legal, su nombre, estado familiar, lugar de nacimiento,
profesión u oficio y lugar de trabajo;”; por lo que es necesario que valoremos
la admisibilidad de dicha prueba analizando de su licitud, pertinencia y
necesidad, que se encuentran reguladas en los art. 316, 318 y 319 Pr.C.M.
respectivamente, y al respecto los últimos dos artículos relacionados disponen
que “No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de
la misma.” y “No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y
criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los
hechos controvertidos.” En razón de ello surgen las siguientes apreciaciones: Siendo
que de conformidad al art. 195 del Código de Familia la prueba preferente para
demostrar el estado familiar de las personas son las respectivas
certificaciones de partidas del Registro del Estado Familiar, no es pertinente
probar la existencia legal, el nombre, estado familiar y lugar de nacimiento de
una persona por medio de prueba testimonial como se pretende en la solicitud
inicial, en razón de que a fs. […] consta agregada la certificación de partida
de nacimiento del solicitante; en cuanto a probar la profesión u oficio del
solicitante y su lugar de trabajo, ocurre que en el caso que nos ocupa es una
información que no tiene relación con el objeto de las diligencias y la prueba
testimonial no es el medio idóneo para demostrarlo por lo que no es necesaria
ni pertinente; en vista de ello consideramos que para la finalidad ofrecida la
prueba testimonial es innecesaria e impertinente y será rechazada.-
CONCLUSIÓN.-
Es procedente revocar la resolución impugnada y admitir la solicitud inicial,
ordenando la prueba, y respecto de la prueba testimonial ofrecida será
rechazada por los motivos expuestos; lo que así será resuelto por esta
Cámara.”-