SUPLETORIEDAD DE LA NORMA APLICABLE AL CASO CONCRETO

APLICACIÓN CON RESPECTO A LA PRUEBA PERICIAL

“El motivo de la alzada es determinar si es admisible o no la solicitud inicial.-

En el caso que nos ocupa la Juzgadora de Primera Instancia previno a la licenciada […] que: “proponga perito traductor, a efecto de establecer el significado del nombre del referido señor….” (lo subrayado es nuestro), por lo que la referida profesional propuso a la licenciada YPCD, a quien según su entender la acredita en el cargo de perito Traductor con fotocopia certificada por Notario de Escalafón Magisterial, con número de NIP **********, extendido por el Ministerio de Educación, manifestando que además se desempeña como docente en idioma inglés, anexando una hoja escrita a mano en letra de molde, suscrita por la licenciada CD, en la que hace constar que “la traducción correspondiente al nombre de ******** al idioma español es: **********.”; no obstante ello la Juzgadora de primera instancia considero que no se había subsanado la puntualización por no haber acreditado que la misma fuera perito traductor de idioma extranjero.-

Antes de entrar a analizar el motivo del recurso, consideramos conveniente destacar que de conformidad con el art. 20 Pr.C.M., “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”; y además el art. 218 Pr.F., dispone que “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley”.- En razón de lo anterior se advierte que “la prueba pericial” no está regulada en nuestra Ley Procesal de Familia por lo que es preciso remitirnos a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil; y el art. 383 de dicho cuerpo legal, se regula la capacidad para ser perito y dispone que: “Podrán ser designados peritos quienes posean título oficial en la materia, ciencia o arte de que se trate. 

Si el objeto de la pericia no estuviera amparado por un título oficial, se nombrará el perito entre personas entendidas en la materia.” (lo resaltado está fuera del texto legal), así mismo el valor probatorio de la prueba pericial lo encontramos en el art. 389 Pr. C.M. que dispone “La prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso.”; partiendo de las disposiciones anteriores podemos advertir que si bien en el caso que nos ocupa se alega que el segundo nombre del solicitante se encuentra en idioma inglés es válido valorar que el mismo no es un documento completo que necesite de traducción al idioma castellano, sino que está compuesto únicamente por dos palabras “********”; y aunque su significado no puede considerarse de conocimiento general en vista que según el art. 62 de la Constitución de la República el idioma de El Salvador es el castellano, son dos palabras de uso común que fácilmente cualquier diccionario inglés-español podría aclararnos su significado; no obstante ello es válida la prevención de proponer perito para dicha traducción; pero es necesario recordar que en cada caso se valorará cuando se necesita designar perito que posea título oficial en la materia y cuando basta con que sea persona entendida en la materia; indistintamente lo anterior en el caso que nos ocupa la señora Juez previno que se propusiera perito sin agregar más detalle en su puntualización, y la parte solicitante así lo hizo, por lo que se puede considerar que la prevención fue subsanada conforme fue puntualizada, ya que el valor probatorio de la prueba pericial propuesta, su idoneidad, el dictamen o declaración del perito se analizará hasta en la audiencia de sentencia conforme las reglas de la sana crítica según el art. 389 antes citado; por lo que en base a lo anterior la Cámara considera que la solicitante subsanó la prevención formulada por la señora Juez de primera instancia y respecto de la necesidad de acreditar a la perito propuesta, en vista de manifestar que la licenciada YPCD, es licenciada en Ciencias de la Educación con Especialidad en Idioma Inglés, se requerirá a la licenciada [...] que previo a la audiencia de sentencia acredite en debida forma la calidad que ostenta la licenciada CD con la documentación correspondiente que la faculta en la materia, pues no basta con decir que lo es y presentar Copia Certificada por Notario de Escalafón Magisterial, extendido por el Ministerio de Educación como erróneamente se hizo, ya que en dicha documentación no consta la especialización alegada ni el desempeño de la misma, por lo que en el caso en particular siendo que las dos palabras a traducir no son de difícil traducción, se admitirá la solicitud a efecto de dar acceso a la justicia de conformidad al art. 25 inc. 1° del Código de Ética Judicial de la República de El Salvador que regula “El aseguramiento del acceso a la justicia consiste en posibilitar al máximo que las peticiones, demandas o cualquier requerimiento se atienda con eficiencia y prontitud, sin obstáculos o ritualismos formales innecesarios.”, y al derecho a la identidad y tener un nombre de conformidad con la ley; aunado a lo anterior nos encontramos ante una solicitud de diligencias de jurisdicción voluntaria que tienen como principal objetivo ejercer derechos que no afectan a terceros sino que benefician directamente al solicitante.-

EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL PROPUESTA EN LA SOLICITUD INICIAL.- Se advierte que con el testimonio de las señoras ********** y **********, se pretende probar “su existencia legal, su nombre, estado familiar, lugar de nacimiento, profesión u oficio y lugar de trabajo;”; por lo que es necesario que valoremos la admisibilidad de dicha prueba analizando de su licitud, pertinencia y necesidad, que se encuentran reguladas en los art. 316, 318 y 319 Pr.C.M. respectivamente, y al respecto los últimos dos artículos relacionados disponen que “No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma.” y “No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos.” En razón de ello surgen las siguientes apreciaciones: Siendo que de conformidad al art. 195 del Código de Familia la prueba preferente para demostrar el estado familiar de las personas son las respectivas certificaciones de partidas del Registro del Estado Familiar, no es pertinente probar la existencia legal, el nombre, estado familiar y lugar de nacimiento de una persona por medio de prueba testimonial como se pretende en la solicitud inicial, en razón de que a fs. […] consta agregada la certificación de partida de nacimiento del solicitante; en cuanto a probar la profesión u oficio del solicitante y su lugar de trabajo, ocurre que en el caso que nos ocupa es una información que no tiene relación con el objeto de las diligencias y la prueba testimonial no es el medio idóneo para demostrarlo por lo que no es necesaria ni pertinente; en vista de ello consideramos que para la finalidad ofrecida la prueba testimonial es innecesaria e impertinente y será rechazada.-

CONCLUSIÓN.- Es procedente revocar la resolución impugnada y admitir la solicitud inicial, ordenando la prueba, y respecto de la prueba testimonial ofrecida será rechazada por los motivos expuestos; lo que así será resuelto por esta Cámara.”-