INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE SU DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

 

“Ante la interposición de un recurso de apelación, el legislador ha previsto ciertos requisitos de admisibilidad observando los fines que el mismo persigue, pues con dicha Alzada se abre paso a una revisión de la resolución de la primera instancia, tanto en sus aspectos de hecho como de derecho, siempre que hayan sido impugnados en la forma prevista para ello. De ahí que el examen preliminar del recurso interpuesto se realiza a la luz de las disposiciones generales de los artículos 452 al 460 aplicables a todos los recursos y de las reglas especiales para la apelación, contenidas a partir del artículo 464 del Código Procesal Penal.

Específicamente de los artículos 452, 453, 464 y 465 CPP., se extraen los requisitos formales de tiempo, modo y lugar que señalan: a) que el recurso se encuentre previsto en la ley de manera expresa; b) que el recurso haya sido interpuesto dentro de los cinco días posterior a la notificación; c) que el recurrente este facultado para impugnar la resolución; y d) que la resolución cause agravio al recurrente; lo que a su vez implica: i) que el motivo de agravio esté claramente identificado, citando las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas; ii) que se exponga el fundamento del motivo, señalando concretamente el yerro judicial y el menoscabo que le ha causado dicha decisión; y iii) que se indique la solución pretendida.

En ese sentido, al examinar el presente el recurso, específicamente con relación al primero de los requisitos, esta Cámara advierte que, el apelante señala en el preámbulo de su libelo: “interpongo recurso de apelación impugnando el auto de apertura a juicio […]” (Sic), resolución que, conforme a la ley procesal, no se encuentra comprendida dentro de los casos que la ley señala como apelables.

Y es que, si bien, el abogado defensor cita como fundamento legal de impugnabilidad objetiva, la disposición concerniente a la apelación de la detención provisional; es decir, el artículo 341 CPP, en el desarrollo de su recurso expone argumentos concernientes, a evidenciar una inconformidad con la decisión de la señora Jueza A Quo de ordenar la apertura a juicio por los delitos atribuidos a su patrocinado, es decir, a exponer que a su juicio, no había mérito para elevar el proceso a la siguiente etapa, así como respecto de la ratificación de la medida cautelar de la detención provisional en la que actualmente responde al proceso por el delito de lavado de dinero; pues además en su petitorio expresa: “Pido: … [se] revoque la resolución del Juez A Quo del auto de apertura a juicio y se decrete sobreseimiento definitivo […] y por el delito de lavado de dinero, se ordene seguir la tramitación del proceso sin ninguna medida cautelar” (Sic); decisiones que, de la forma planteada no son susceptibles de apelación.

El auto de apertura a juicio no constituye un decreto con carácter definitivo, más bien representa un elemento necesario para la sustanciación del proceso, “para darle impulso”, pues la decisión sobre la apertura del juicio oral tiene como antecedente en el resultado de la instrucción y, como presupuesto inexcusable, la acusación ejercitada por el fiscal o por el querellante; lo cual es importante resaltar puesto que, en virtud del principio acusatorio no se concibe que el juez promueva de oficio la celebración de la Vista Pública. El auto de apertura desempeña, entonces, una función de “filtro judicial” respecto a los hechos y elementos probatorios que se conocerán en el Plenario (Cfr. Casado Pérez, J., et.al., Código Procesal Comentado, T.II., pp. 1230-1231).

Así, es importante considerar que la regla de especificidad de la apelación es concreta y no genérica; lo que implica que las resoluciones que son apelables, cuando se trata de apelación de autos, deben aparecer como expresamente designadas con apelación por el respectivo precepto legal.

Sobre ello, la Sala de lo Constitucional señala que, “[…] si bien la facultad impugnativa debe ser amplia tanto en lo que respecta a las personas a quienes se les reconoce dicha facultad como en cuanto a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas y sus efectos, se tiene que inferir que no todas las resoluciones que se dicten dentro de un proceso tienen que ser impugnadas. Al contrario, la organización de un sistema de recursos es algo que depende de cada sistema procesal y donde existen ciertos márgenes de configuración legislativa […]” (Sentencia de inconstitucionalidad 77-2011 del 29-I-2014) (subrayado es de esta Cámara).

De esta manera, el artículo 452 CPP prevé: “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios…expresamente establecidos”; y en ese mismo sentido, el art. 464 del mencionado cuerpo legal señala que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, “siempre que sean apelables”. Por lo que, es preciso no solo que la decisión judicial cause agravio sino también debe cerciorarse si la misma es apelable de conformidad con el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 453 párr. 1 CPP que establece: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de […] forma que se determina […]”, esta Cámara procederá a declarar INADMISIBLE el referido recurso.”