INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE SU DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
POR FALTA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
“Ante la interposición de un recurso de
apelación, el legislador ha previsto ciertos requisitos de admisibilidad
observando los fines que el mismo persigue, pues con dicha Alzada se abre paso
a una revisión de la resolución de la primera instancia, tanto en sus aspectos
de hecho como de derecho, siempre que
hayan sido impugnados en la forma prevista para ello. De ahí que el examen
preliminar del recurso interpuesto se realiza a la luz de las disposiciones
generales de los artículos 452 al 460 aplicables a todos los recursos y de las
reglas especiales para la apelación, contenidas a partir del artículo 464 del
Código Procesal Penal.
Específicamente de los artículos 452, 453,
464 y 465 CPP., se extraen los requisitos formales de tiempo, modo y lugar que
señalan: a) que el recurso se
encuentre previsto en la ley de manera expresa; b) que el recurso haya sido interpuesto dentro de los cinco días
posterior a la notificación; c) que
el recurrente este facultado para impugnar la resolución; y d) que la resolución cause agravio al
recurrente; lo que a su vez implica: i)
que el motivo de agravio esté claramente identificado, citando las
disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas; ii) que se exponga el fundamento del
motivo, señalando concretamente el yerro judicial y el menoscabo que le ha
causado dicha decisión; y iii) que se
indique la solución pretendida.
En ese sentido, al examinar el presente el
recurso, específicamente con relación al primero de los requisitos, esta Cámara
advierte que, el apelante señala en el preámbulo de su libelo: “interpongo recurso de apelación impugnando
el auto de apertura a juicio […]” (Sic), resolución que, conforme a la ley
procesal, no se encuentra comprendida dentro de los casos que la ley señala
como apelables.
Y es que, si bien, el abogado defensor
cita como fundamento legal de impugnabilidad objetiva, la disposición
concerniente a la apelación de la detención provisional; es decir, el artículo
341 CPP, en el desarrollo de su recurso expone argumentos concernientes, a
evidenciar una inconformidad con la decisión de la señora Jueza A Quo de ordenar la apertura a juicio por
los delitos atribuidos a su patrocinado, es decir, a exponer que a su juicio,
no había mérito para elevar el proceso a la siguiente etapa, así como respecto de
la ratificación de la medida cautelar
de la detención provisional en la que actualmente responde al proceso por el
delito de lavado de dinero; pues además en su petitorio expresa: “Pido: … [se] revoque la resolución del Juez
A Quo del auto de apertura a juicio y se decrete sobreseimiento definitivo […]
y por el delito de lavado de dinero, se ordene seguir la tramitación del
proceso sin ninguna medida cautelar” (Sic); decisiones que, de la forma planteada no son
susceptibles de apelación.
El auto de apertura a juicio no constituye
un decreto con carácter definitivo, más bien representa un elemento necesario
para la sustanciación del proceso, “para darle impulso”, pues la decisión sobre
la apertura del juicio oral tiene como antecedente en el resultado de la
instrucción y, como presupuesto inexcusable, la acusación ejercitada por el
fiscal o por el querellante; lo cual es importante resaltar puesto que, en
virtud del principio acusatorio no se concibe que el juez promueva de oficio la
celebración de la Vista Pública. El auto de apertura desempeña, entonces, una
función de “filtro judicial” respecto a los hechos y elementos probatorios que
se conocerán en el Plenario (Cfr. Casado Pérez, J., et.al., Código Procesal Comentado, T.II., pp.
1230-1231).
Así, es importante considerar que la regla
de especificidad de la apelación es concreta y no genérica; lo que implica que las
resoluciones que son apelables, cuando se trata de apelación de autos, deben
aparecer como expresamente designadas con apelación por el respectivo precepto
legal.
Sobre ello, la Sala de lo Constitucional
señala que, “[…] si bien la facultad
impugnativa debe ser amplia tanto en lo que respecta a las personas a quienes
se les reconoce dicha facultad como en cuanto a las resoluciones judiciales que
pueden ser recurridas y sus efectos, se tiene que inferir que no todas las
resoluciones que se dicten dentro de un proceso tienen que ser impugnadas.
Al contrario, la organización de un sistema de recursos es algo que depende de
cada sistema procesal y donde existen ciertos márgenes de configuración
legislativa […]” (Sentencia de inconstitucionalidad 77-2011 del 29-I-2014)
(subrayado es de esta Cámara).
De esta manera, el artículo 452 CPP prevé: “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios…expresamente establecidos”; y en ese mismo sentido, el art. 464 del mencionado cuerpo legal señala que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, “siempre que sean apelables”. Por lo que, es preciso no solo que la decisión judicial cause agravio sino también debe cerciorarse si la misma es apelable de conformidad con el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 453 párr. 1 CPP que establece: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de […] forma que se determina […]”, esta Cámara procederá a declarar INADMISIBLE el referido recurso.”