AMENAZAS
PROCEDE
CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR LA ATIPICIDAD DE LAS AMENAZAS POR
AUSENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL
“IV. En el caso de autos, se
extrae de las declaraciones de la víctima AAGG y del testigo de cargo, NEMC,
que ambos son concordantes en manifestar que el día de los hechos,
aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, mientras realizaban un
patrullaje preventivo, observaron un grupo de sujetos, que el testigo E puso
las luces del vehículo en dirección a los individuos y se desplazaron hacia
ellos, que el sindicado JAGR, al momento que le mandaron comandos verbales de “alto policía no se muevan”, sacó un
arma de fuego de su cintura y le apuntó al señor GG.
Asociado
a lo anterior, se tiene que en el peritaje psicológico practicado a la víctima
GG, se concluye que éste tiene trauma psíquico en razón de los hechos que
atribuye al encartado GR.
1.
Esta cámara advierte que el testigo de cargo MC es compañero de trabajo de la
víctima GG, y que por ello su relato se podría ver parcializado; sin embargo,
esta circunstancia por sí sola no es suficiente para desechar la declaración
del testigo MC, pues no se puede afirmar que los testigos de cargo únicamente por
su compañerismo están falseando la verdad.
Amén
de lo anterior, esta cámara considera que ambos testigos son conformes entre
sí, al señalar al indiciado González Reyes como la persona que apuntó con un
arma de fuego a la víctima GG, quien a raíz de este suceso, presenta un trauma
psíquico.
2.
Ahora bien, en juicio declaró el señor AJAG, como testigo de descargo, quien
refirió que el día y hora de los hechos, se encontraba tomando unos tragos por
la escuelita del centro escolar del cantón Los Huatales, que estaba con unos
amigos, que estaban tres, que después llegó JAG en una motocicleta, que pidió
un cigarro y se lo fumó y se fue detrás del testigo y los otros, que J se fue a
orinar, que se acercó un pick up doble cabina, se parqueó a la orilla de la
calle, se bajaron unos agentes policiales y empezaron a disparar, que le pegaron
a J, que no se dio cuenta dónde le pegaron, que un agente policial le dijo que
el problema no era con ellos sino con J, que a ellos les pidieron el documento
y los llevaron a declarar a Ahuachapán que luego los dejaron ir.
Afirma
el testigo que los tres agentes comenzaron a disparar, que fueron como tres
disparos, que a J lo conoce desde que eran pequeños, que han vivido cerca; que
tiene interés de declarar a favor de J, que se resuelva el caso y que todo
salga bien para él, que la reacción de J no la vio porque estaban de espaldas a
él, que no vieron lo que J hizo.
Esta
cámara nota que si bien el testigo AG expresa otra versión de los hechos,
afirmando que los agentes policiales fueron los que dispararon en contra de él
y del encartado y que éste salió herido, se extrae de su relato que es conocido
de infancia del justiciable, que han sido vecinos, que tiene interés en
declarar a favor de él, circunstancias de las que se infiere que el testigo
tiene motivos para intentar favorecer al encartado a través de su declaración.
Asociado a ello, los hechos narrados por este testigo de descargo no
corresponden con las evidencias encontradas en la escena del delito, pues como
se puede apreciar en el álbum fotográfico, específicamente a fs. 17 del
proceso, y en el informe pericial de balística de fs. 34, en el lugar de los
hechos se encontró únicamente un casquillo percutido, por lo que si los tres
agentes policiales les hubiesen atacado a disparos, como lo sostiene el testigo
AG, se hubiesen encontrado más casquillos o proyectiles en el lugar.
Por
otra parte, el testigo de descargo manifestó no haber observado cuál fue la
acción del justiciable ante la presencia policial, porque se encontraba de
espaldas a él, de lo que se colige que el testigo no tenía visibilidad sobre el
indiciado, por lo que no aporta ningún hecho que se contraponga a la acción que
se le imputa a éste.
Consecuentemente,
esta curia considera que el testigo de descargo no logra desvirtuar la
incriminación que pesa sobre el encartado JAGR.
3.
En ese orden de ideas esta cámara estima, que la prueba testifical de cargo
asociada al dictamen psicológico de la víctima permiten establecer que el
incoado apuntó con un arma de fuego a la víctima.
V. Por lo antes expuesto esta
curia considera, que con la prueba vertida en juicio se lograron establecer los
siguientes hechos:
Que
el día seis de junio de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veinte horas
con cuarenta minutos, en carretera a Tacuba, frente a la escuela del cantón Los
Huatales, por una entrada que le dicen el Naranjal, los agentes policiales AAGG,
NEMC y uno identificado con el apellido P, realizaban patrullaje preventivo,
que habían tenido conocimiento que andaba un sujeto armado en el lugar, que
observaron un grupo de sujetos, que el agente E puso las luces con dirección a
los individuos, que se desplazaron hacia ellos, que el agente GG se bajó del
vehículo y les mandó comandos verbales de “alto
policía no se muevan”, que cuatro de ellos atendieron, que el señor JAGR se
desplazó del grupo, se llevó la mano a la altura de la cintura, sacó un arma de
fuego y le apuntó al agente GG, que éste efectuó un disparo al suelo para
persuadir al sujeto que no le fuera a disparar, que el señor GR dio unos pasos
y dejó caer el arma en el suelo.
Que
en el lugar del hecho se recolectó como evidencia número 2/2, un arma de fuego
de fabricación convencional, tipo pistola, del calibre .22 LR, de percusión
anular, marca Pietro Beretta, modelo no visible, serie externa **********, de
metal pavón deteriorado, cachas de material sintético negro, recámara vacía,
tal como consta en el álbum fotográfico a fs. 18, cuyo secuestro fue autorizado
por el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad.
Fundamentación jurídica
Adecuación de los hechos
al tipo penal
El
delito
de amenazas
está regulado en el art. 154 CP y establece:
“El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que
constituyere delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su
patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años.”
El art. 155 CP regula la agravación especial,
estipulando: “En los casos de los dos
artículos anteriores se consideraran agravantes especiales, si se cometieren
con alguna de las circunstancias siguientes.
1) Que el hecho fuere cometido con arma (…)”.
1.
El delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la
llegada del anuncio a su destinatario y su ejecución consiste en la conminación
de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la
producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que
basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima. La
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia
número 550-CAS-2006, pronunciada en San Salvador a las catorce horas del día
veinte de agosto del dos mil nueve, expresó respecto del delito de amenazas:
“...Según el diccionario, amenazar es “Dar a entender con actos o palabras que
se quiere hacer algún mal a otro” o “dar indicios de estar inminente algo malo
o desagradable”. De ahí, que la conducta típica consista en anunciar o dar a
entender al sujeto pasivo, la intención de causarle a él o a su familia, un
daño o mal futuro constitutivo de delito en su persona, libertad, libertad
sexual, honor o patrimonio. El texto legal no define medios, por lo que podrá
ejecutarse mediante palabras u otras formas. Es elemento esencial que el mal
que se amenaza causar, sea un hecho constitutivo de delito, y por éste ha de
entenderse un hecho tipificado como tal en el Código Penal o en leyes
especiales. “
Siguiendo
la anterior línea de pensamientos se puede afirmar que el mal conminado ha de
reunir las siguientes características: 1) debe ser injusto, es decir, el
peligro necesariamente debe constituir un ilícito o injusto penal; 2) además de ser injusta la amenaza debe
ser seria, y se considera así cuando representa un mal injusto y éste es
posible. El mal anunciado debe ser algo efectivamente realizable, para el caso
susceptible de ser realizado por el autor o un tercero; 3) la amenaza debe ser
grave, no basta con el mero anuncio: es necesario que sea capaz de alarmar o
amedrentar al sujeto pasivo; 4) el mal amenazado debe depender de la voluntad
de la persona que realiza la amenaza, ya que si el mal no depende de la voluntad
del agente, no hay amenaza.
En
definitiva, se entiende que el delito de amenazas para tener relevancia típica
basta con que produzca un peligro para la formación de la voluntad de la
víctima; de ahí que la amenaza tenga que ser idónea, sin necesidad de que
efectivamente se produzca alteración psíquica.
2.
En el caso de autos, aunque se advierte que el indiciado JAGR sacó un arma de
fuego de su cintura y apuntó contra el señor AAGG, esta curia considera que la
acción externada por el sindicado no estaba orientada a anunciar un mal contra
la vida de la víctima, sino a oponer resistencia a la orden emanada por ésta
(comandos verbales de alto policía) en su calidad de agente policial, por tal
razón esta curia considera que la conducta del indiciado encaja en el delito de
resistencia agresiva, regulado en el art. 337-A CP, pues el sindicado se opuso
concretamente a la orden policial ejerciendo intimidación con un arma de fuego.
3.
Empero, esta cámara ha de acotar que aunque se haya advertido que la acción desplegada
por el sindicado encaja en el delito de resistencia agresiva, no puede
condenarlo por ello, en cumplimiento a lo que estipula el art. 397 CPP, ya que
sería sorpresivo y violatorio al derecho de defensa del indiciado condenarlo
por una imputación distinta por la que se ha enjuiciado y de la que no ha tenido
conocimiento dentro del proceso y menos ha ejercido los mecanismos legales para
defenderse.
4. Consecuentemente, esta cámara debe confirmar la sentencia definitiva absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad a favor del encartado, por el delito de amenazas agravadas, pero por las razones esgrimidas precedentemente por este tribunal, no por las dadas por el juez a quo, sin embargo, no obstante producirse el vicio alegado, la sentencia debe confirmarse pero por la atipicidad de las amenazas por ausencia del elemento subjetivo del tipo penal (dolo de amenazas).”