AMENAZAS

 

            PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR LA ATIPICIDAD DE LAS AMENAZAS POR AUSENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL

 

“IV. En el caso de autos, se extrae de las declaraciones de la víctima AAGG y del testigo de cargo, NEMC, que ambos son concordantes en manifestar que el día de los hechos, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, mientras realizaban un patrullaje preventivo, observaron un grupo de sujetos, que el testigo E puso las luces del vehículo en dirección a los individuos y se desplazaron hacia ellos, que el sindicado JAGR, al momento que le mandaron comandos verbales de “alto policía no se muevan”, sacó un arma de fuego de su cintura y le apuntó al señor GG.

Asociado a lo anterior, se tiene que en el peritaje psicológico practicado a la víctima GG, se concluye que éste tiene trauma psíquico en razón de los hechos que atribuye al encartado GR.

1. Esta cámara advierte que el testigo de cargo MC es compañero de trabajo de la víctima GG, y que por ello su relato se podría ver parcializado; sin embargo, esta circunstancia por sí sola no es suficiente para desechar la declaración del testigo MC, pues no se puede afirmar que los testigos de cargo únicamente por su compañerismo están falseando la verdad.

Amén de lo anterior, esta cámara considera que ambos testigos son conformes entre sí, al señalar al indiciado González Reyes como la persona que apuntó con un arma de fuego a la víctima GG, quien a raíz de este suceso, presenta un trauma psíquico.

2. Ahora bien, en juicio declaró el señor AJAG, como testigo de descargo, quien refirió que el día y hora de los hechos, se encontraba tomando unos tragos por la escuelita del centro escolar del cantón Los Huatales, que estaba con unos amigos, que estaban tres, que después llegó JAG en una motocicleta, que pidió un cigarro y se lo fumó y se fue detrás del testigo y los otros, que J se fue a orinar, que se acercó un pick up doble cabina, se parqueó a la orilla de la calle, se bajaron unos agentes policiales y empezaron a disparar, que le pegaron a J, que no se dio cuenta dónde le pegaron, que un agente policial le dijo que el problema no era con ellos sino con J, que a ellos les pidieron el documento y los llevaron a declarar a Ahuachapán que luego los dejaron ir.

Afirma el testigo que los tres agentes comenzaron a disparar, que fueron como tres disparos, que a J lo conoce desde que eran pequeños, que han vivido cerca; que tiene interés de declarar a favor de J, que se resuelva el caso y que todo salga bien para él, que la reacción de J no la vio porque estaban de espaldas a él, que no vieron lo que J hizo.

Esta cámara nota que si bien el testigo AG expresa otra versión de los hechos, afirmando que los agentes policiales fueron los que dispararon en contra de él y del encartado y que éste salió herido, se extrae de su relato que es conocido de infancia del justiciable, que han sido vecinos, que tiene interés en declarar a favor de él, circunstancias de las que se infiere que el testigo tiene motivos para intentar favorecer al encartado a través de su declaración. Asociado a ello, los hechos narrados por este testigo de descargo no corresponden con las evidencias encontradas en la escena del delito, pues como se puede apreciar en el álbum fotográfico, específicamente a fs. 17 del proceso, y en el informe pericial de balística de fs. 34, en el lugar de los hechos se encontró únicamente un casquillo percutido, por lo que si los tres agentes policiales les hubiesen atacado a disparos, como lo sostiene el testigo AG, se hubiesen encontrado más casquillos o proyectiles en el lugar.

Por otra parte, el testigo de descargo manifestó no haber observado cuál fue la acción del justiciable ante la presencia policial, porque se encontraba de espaldas a él, de lo que se colige que el testigo no tenía visibilidad sobre el indiciado, por lo que no aporta ningún hecho que se contraponga a la acción que se le imputa a éste.

Consecuentemente, esta curia considera que el testigo de descargo no logra desvirtuar la incriminación que pesa sobre el encartado JAGR.

3. En ese orden de ideas esta cámara estima, que la prueba testifical de cargo asociada al dictamen psicológico de la víctima permiten establecer que el incoado apuntó con un arma de fuego a la víctima.

V. Por lo antes expuesto esta curia considera, que con la prueba vertida en juicio se lograron establecer los siguientes hechos:

Que el día seis de junio de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, en carretera a Tacuba, frente a la escuela del cantón Los Huatales, por una entrada que le dicen el Naranjal, los agentes policiales AAGG, NEMC y uno identificado con el apellido P, realizaban patrullaje preventivo, que habían tenido conocimiento que andaba un sujeto armado en el lugar, que observaron un grupo de sujetos, que el agente E puso las luces con dirección a los individuos, que se desplazaron hacia ellos, que el agente GG se bajó del vehículo y les mandó comandos verbales de “alto policía no se muevan”, que cuatro de ellos atendieron, que el señor JAGR se desplazó del grupo, se llevó la mano a la altura de la cintura, sacó un arma de fuego y le apuntó al agente GG, que éste efectuó un disparo al suelo para persuadir al sujeto que no le fuera a disparar, que el señor GR dio unos pasos y dejó caer el arma en el suelo.

Que en el lugar del hecho se recolectó como evidencia número 2/2, un arma de fuego de fabricación convencional, tipo pistola, del calibre .22 LR, de percusión anular, marca Pietro Beretta, modelo no visible, serie externa **********, de metal pavón deteriorado, cachas de material sintético negro, recámara vacía, tal como consta en el álbum fotográfico a fs. 18, cuyo secuestro fue autorizado por el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad.

Fundamentación jurídica

Adecuación de los hechos al tipo penal

El delito de amenazas está regulado en el art. 154 CP y establece: “El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años.”

El art. 155 CP regula la agravación especial, estipulando: “En los casos de los dos artículos anteriores se consideraran agravantes especiales, si se cometieren con alguna de las circunstancias siguientes.

1) Que el hecho fuere cometido con arma (…)”.

1. El delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia número 550-CAS-2006, pronunciada en San Salvador a las catorce horas del día veinte de agosto del dos mil nueve, expresó respecto del delito de amenazas: “...Según el diccionario, amenazar es “Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro” o “dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable”. De ahí, que la conducta típica consista en anunciar o dar a entender al sujeto pasivo, la intención de causarle a él o a su familia, un daño o mal futuro constitutivo de delito en su persona, libertad, libertad sexual, honor o patrimonio. El texto legal no define medios, por lo que podrá ejecutarse mediante palabras u otras formas. Es elemento esencial que el mal que se amenaza causar, sea un hecho constitutivo de delito, y por éste ha de entenderse un hecho tipificado como tal en el Código Penal o en leyes especiales. “

Siguiendo la anterior línea de pensamientos se puede afirmar que el mal conminado ha de reunir las siguientes características: 1) debe ser injusto, es decir, el peligro necesariamente debe constituir un ilícito o injusto penal; 2) además de ser injusta la amenaza debe ser seria, y se considera así cuando representa un mal injusto y éste es posible. El mal anunciado debe ser algo efectivamente realizable, para el caso susceptible de ser realizado por el autor o un tercero; 3) la amenaza debe ser grave, no basta con el mero anuncio: es necesario que sea capaz de alarmar o amedrentar al sujeto pasivo; 4) el mal amenazado debe depender de la voluntad de la persona que realiza la amenaza, ya que si el mal no depende de la voluntad del agente, no hay amenaza.

En definitiva, se entiende que el delito de amenazas para tener relevancia típica basta con que produzca un peligro para la formación de la voluntad de la víctima; de ahí que la amenaza tenga que ser idónea, sin necesidad de que efectivamente se produzca alteración psíquica.

2. En el caso de autos, aunque se advierte que el indiciado JAGR sacó un arma de fuego de su cintura y apuntó contra el señor AAGG, esta curia considera que la acción externada por el sindicado no estaba orientada a anunciar un mal contra la vida de la víctima, sino a oponer resistencia a la orden emanada por ésta (comandos verbales de alto policía) en su calidad de agente policial, por tal razón esta curia considera que la conducta del indiciado encaja en el delito de resistencia agresiva, regulado en el art. 337-A CP, pues el sindicado se opuso concretamente a la orden policial ejerciendo intimidación con un arma de fuego.

3. Empero, esta cámara ha de acotar que aunque se haya advertido que la acción desplegada por el sindicado encaja en el delito de resistencia agresiva, no puede condenarlo por ello, en cumplimiento a lo que estipula el art. 397 CPP, ya que sería sorpresivo y violatorio al derecho de defensa del indiciado condenarlo por una imputación distinta por la que se ha enjuiciado y de la que no ha tenido conocimiento dentro del proceso y menos ha ejercido los mecanismos legales para defenderse.

4. Consecuentemente, esta cámara debe confirmar la sentencia definitiva absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad a favor del encartado, por el delito de amenazas agravadas, pero por las razones esgrimidas precedentemente por este tribunal, no por las dadas por el juez a quo, sin embargo, no obstante producirse el vicio alegado, la sentencia debe confirmarse pero por la atipicidad de las amenazas por ausencia del elemento subjetivo del tipo penal (dolo de amenazas).”