PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRA LAS PARTES PROCESALES

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DIRIGIDO A SUJETOS PROCESALES 

 

 “II).-El Código Procesal Penal, regula en su libro primero, título III, lo concerniente a los sujetos procesales, que incorpora en su capítulo IX, el Régimen Disciplinario, el cual es un procedimiento sancionatorio de naturaleza administrativa que puede ser aplicado por el juez de la causa en cualquier etapa del proceso, en el que se destaca la lealtad procesal como uno de sus principios rectores, Art. 129 CPP, y que consiste esencialmente en la obligación que tienen las partes que actuar con probidad en un proceso penal, evitando con ello prácticas, que únicamente conducen a dificultar el normal desarrollo del proceso.

 

III).-De acuerdo a lo anterior, cualquiera de las partes procesales, durante su intervención en un proceso penal, puede incurrir en infracciones disciplinarias, que están reguladas en el Art. 132 CPP, las cuales son: 1)Las actuaciones de mala fe, tal como la ocultación de información relevante, la revelación o difusión de información reservada, la aseveración de hechos falsos o el ofrecimiento de prueba falsa; 2)Las conductas dilatorias, como el abandono de su representado, la incomparecencia a las audiencias y demás actos procesales, y la reiteración de peticiones sobre cuestiones ya resueltas; 3)La litigación temeraria, como la presentación de peticiones infundadas o manifestaciones improcedentes.

 

IV).-Ahora bien, en caso de incurrir las partes, en algunas de estas infracciones, se ha establecido un procedimiento sancionatorio, conforme al Art. 133 Incisos 2 y 3 CPP, en la que el juez tiene que hacer prevalecer los principios de audiencia y defensa, para la parte procesal que ha sido señalada como responsable de una infracción disciplinaria, para que compruebe debidamente el motivo de su incomparecencia a las audiencias, y así evitar la aplicación de la multa; sin embargo, si la parte no presentare ningún documento, o fuere insuficiente o impertinente la documentación presentada, entonces lo que procedería irremediablemente, sería que el señor Juez aplicaría la correspondiente multa."

 

 

 

 

TRIBUNAL PROCEDE A CONFIRMAR LA SANCIÓN DE UN DÍA MULTA A AGENTE FISCAL POR NO DEMOSTRAR LA JUSTIFICACIÓN DE SU INASISTENCIA

 

"V).-Ahora en el caso que nos ocupa, consta que se presentó a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, Fs. 33, la credencial extendida por el señor Jefe de la Oficina Fiscal de San Vicente, licenciado […], mediante el cual se nombra y comisiona al licenciado […], en su carácter de agente auxiliar del señor Fiscal General de la República, para que interviniera en el presente proceso; y luego se le tuvo por parte, por medio de auto de las nueve horas y cuarenta minutos del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, de Fs. 34; y tomando en consideración que los actos de comunicación que se le realizaron al licenciado […], se efectuaron de manera apropiada y oportuna, respecto a las Audiencias Preliminar y Audiencia Especial de Justificación de Incomparecencia, dicho profesional tenía la obligación de comparecer a la realización de tales actos procesales.

 

VI).-El referido profesional tuvo la oportunidad de demostrar la justificación de su inasistencia; sin embargo, esta no fue probada debidamente, ya que el documento en la que solicitaba perito para la extracción de información y análisis, de Fs. 116 y 117, no consta la fecha en que esta diligencia sería realizada y tampoco el lugar donde se practicaría; y con respecto al auto proveído por el Juzgado Cuarto de Paz de Santa Ana, de fecha ocho de febrero del presente año de Fs. 118, mediante la cual se ordena la práctica del acto urgente de comprobación, consistente en el reconocimiento de personas, no consta que el licenciado […], haya sido convocado para la realización del mismo, por tal razón, dicha información no se considera pertinente, relevante, ni vinculante judicialmente para justificar su incomparecencia a las audiencias preliminar y especial de Fs. 90 – 91 y 119 al 121.

 

VII).- En consecuencia, no ha sido probada la pretensión del licenciado […], para demostrar su incomparecencia a las referidas audiencias, siendo importante recordarle a dicho profesional, que no solo basta presentar documentos y hacer conjeturas, sino que es necesario que los mismos tengan un soporte jurídico, probatorio y vinculante.

 

Por lo tanto, es procedente confirmar la decisión proveída por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, por medio de la cual ordena, como sanción, el pago de UN DÍA MULTA, a razón de DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al licenciado […], por ser lo que conforme a derecho procede.”