PERITO DE PARTE

LOS DICTÁMENES DE UN PERITO DE PARTE DEBEN APORTARSE JUNTO A LAS ALEGACIONES INICIALES, Y SI FUERON REALIZADOS POR UN PERITO JUDICIAL DEBIDO A LA OMISIÓN IMPUTABLE A LA PARTE QUE NO LOS ADJUNTÓ EN EL TIEMPO DEBIDO, NO SE CONFIGURA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA


 1. Tal como se expresó en párrafos precedentes, del libelo de apelación, se advierte que el licenciado […], alega primero, como pretensión principal, la nulidad de la audiencia preparatoria, en razón que -según sostiene el recurrente-, se le ha violentado el derecho de defensa a su mandante, pues en dicha audiencia, fue denegada la petición de la realización de un Diagnostico Ambiental, por medio de los peritos por él propuestos, a fin de determinar la existencia o no, del daño ambiental como consecuencia de la construcción del establecimiento denominado […]; y segundo, como pretensión eventual, adujo a los motivos de la apelación que se refieren a (i) la infracción del Art. 277 CPCM, en razón del rechazo indebido de la improponibilidad de la demanda, la cual, puede incardinarse en la finalidad contemplada en el Art. 510 ordinal tercero de la normativa antes mencionada; y (ii) el error en los hechos probados y en la valoración de la prueba, según lo dispone el Art. 510 ordinal segundo en relación con el Art. 511 inciso segundo, ambos del CPCM.

2. La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado, esto es, la regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante en relación al recurso interpuesto.

3. Expuestas las pretensiones y finalidades del recurso interpuesto, en párrafos anteriores, es menester enunciar en este punto, el esquema de análisis que seguirá la presente decisión. En ese sentido, advirtiendo la denuncia de una nulidad procesal como pretensión principal del recurrente, conforme al Art. 238 inciso primero y segundo CPCM, se resolverá lo pertinente a la nulidad alegada. Sobre dicho particular, es procedente (i) aludir a los argumentos esgrimidos por el apelante, (ii) apuntar la decisión pronunciada por el juez a quo respecto a la oferta probatoria de determinados medios de prueba periciales, y consecuentemente, analizar si dicha decisión configura o no, la violación al derecho de defensa denunciada por el impetrante. Para ello, (iii) se esbozarán unas breves consideraciones en cuanto al derecho de defensa y de prueba, (iv) a las formas previstas en el CPCM para la prueba pericial y a (v) la aportación de dictámenes periciales en relación con el principio de preclusión, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 288 inciso tercero y 289 ambos del CPCM. Posteriormente, habiéndose agotado los puntos anteriores, se procederá al análisis de las finalidades alegadas en el recurso como pretensión eventual. En ese orden, se hará alusión, primero, (vi) a la infracción del Art. 277 CPCM, en razón del rechazo indebido de la improponibilidad de la demanda planteada por el apelante, la cual, puede incardinarse en la finalidad contemplada en el Art. 510 ordinal tercero de la normativa antes mencionada; y segundo, (vii) al error en los hechos probados y en la valoración de la prueba, según lo dispone el Art. 510 ordinal segundo en relación con el Art. 511 inciso segundo, ambos del CPCM. Finalmente, (viii) se pronunciará la decisión, según corresponda en el presente caso.

4. Preliminarmente, es necesario apuntar que en el escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], dicho profesional alega la concurrencia de una nulidad con base en lo dispuesto en el Art. 232 literal c) CPCM. En ese orden, respecto de dicho particular, adujo esencialmente los siguientes argumentos:

(i) Que “al momento de contestarse la demanda (…) se ofertó como medio de prueba pericial la realización de un Diagnóstico Ambiental a fin de determinar la existencia o no de Daño Ambiental como consecuencia de la construcción del establecimiento denominado […], propiedad de la sociedad demandada, para ello se ofertó como peritos idóneos al Ingeniero BR y a la arquitecto RLCR, conforme a derecho corresponde en el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, atendiendo a la naturaleza del medio probatorio que se trataba resulta imposible presentar con la contestación de la demanda un “resultado pericial” cuya obtención requiere de varios meses de trabajo no equiparable al plazo otorgado para la contestación de la demanda, lo cual es constatable con la determinación del tiempo que el juez sentenciador otorgó a los peritos que terminó juramentando y la ampliación del plazo otorgado que los mismos le solicitaron, la realización de esta prueba pericial se ofertó como prueba de descargo (…) siendo un derecho de defensa proponer peritos idóneos que produzcan el medio de prueba que se está solicitando como lo era el Peritaje de Determinación y Cuantificación de Daño Ambiental, en caso este existiera (…)”. […].

(ii) Que “(…) dicho ofrecimiento fue rechazado por el juez sentenciador dentro del desarrollo de la audiencia preparatoria (…) ello bajo la concurrencia de tres circunstancias, la primera, que ya había sido admitida a la parte demandante la realización de un peritaje de la misma naturaleza; la segunda, que los puntos de pericia solicitados por la parte demandada ya estaban comprendidos en el peritaje solicitado por la parte demandante; y tercero porque no era el momento procesal oportuno para hacer dicho ofrecimiento de prueba. No obstante (…) se ordenó que los puntos de pericia que estaban siendo propuestos por la demandada y que no estuvieran comprendidos en el peritaje propuesto por la parte demandante, serían incorporados como puntos de pericia a fin de que fueran realizados por los peritos que se nombraran, es decir, no era cierto que los puntos de pericia propuestos por la demandada ya estuvieran propuestos por la parte demandante, por el resto dicho ofrecimiento de prueba se había hecho desde la contestación de la demanda y se ratificó durante (…) la audiencia preparatoria, no obstante se rechazó el mismo (…)”. […].

(iii) Que la actuación del juez sentenciador se ha apegado a lo prescrito en el Art. 232 letra c) CPCM, y que ello le causó indefensión a su representada, al haber rechazado sin motivo fundado los peritos propuestos por la parte demandada, y “(…) que el demandado, en casos como el presente, además de defenderse de la parte actora, termina defendiéndose del Estado, creador de la Ley que le impone al demandado la inversión de la carga de la prueba en materia de medio ambiente, del sentenciador como miembro integrante de uno de los tres Órganos fundamentales que constituyen El Estado y del equipo de peritos que forman parte del Ministerio de Medio Ambiente que es otro componente del mismo Estado, de ahí la necesidad que el demandado, en caso de poder hacerlo, tenga la oportunidad legítima de producir prueba por medio de componentes que no formen parte del Estado que es quien termina, juzgando y produciendo la prueba que justifica una indemnización que termina recibiendo el mismo Estado”. […].

(iv) En ese sentido, concluyó que en el presente caso se le ha impedido el derecho a proponer y producir prueba, y que ello constituye una clara violación del derecho de defensa, por lo que debe declararse la nulidad de la audiencia preparatoria, del peritaje practicado por los peritos del MARN, y todo fundamento probatorio basado en las conclusiones del mismo, retrotrayendo el proceso a la etapa procesal de la audiencia preparatoria, por ser éste el momento en el que se produjo la aludida violación al derecho de defensa de su representada.

5. Ahora bien, en este punto es menester indicar que, si bien en la contestación de demanda, específicamente en el apartado referido a la oferta de prueba pericial […], se alude a cuatro pruebas, sólo nos referiremos a las que están señaladas en los literales “c” y “d”, debido a que según se infiere de los argumentos del recurrente, sólo con respecto a éstas existe controversia. En ese sentido, en los aludidos literales se establece que: “c) Proponemos como perito a (sic) al Ingeniero BR, (…) con la finalidad que practique un Diagnóstico Ambiental en la zona geográfica donde se encuentra ubicada […], que contenga el estado actual del medio ambiente, de la flora y la fauna de la zona, la cantidad de árboles perennes existentes en el inmueble propiedad de mi representada y el tipo de flora y de la fauna existente, que establezca la existencia de las medidas de mitigación de riesgo en el inmueble propiedad de nuestra representada y como éstas benefician al medio ambiente; ello con la finalidad de establecer las condiciones ambientales existentes en el inmueble donde se desarrolló […]. d) Proponemos como perito a la arquitecto RLCR, (…) a fin de que determine el tipo de materiales que se utilizaron para hacer las estructuras de los locales existentes en […], el tipo de material del que están hechas las paredes, el tipo de adoquines utilizados en las aceras, la forma y tipo de calles y sistemas de drenaje y si los mismos han sido realizados en armonía con el medio ambiente; ello con la finalidad de establecer que el tipo de construcciones realizadas en […] no producen ningún Daño al Medio Ambiente”.

6. Por su parte, según consta en el acta de la audiencia preparatoria realizada a las nueve horas y treinta minutos del día diez de agosto de dos mi diecisiete […] el juez a quo manifestó que: “(….) En cuanto al ofrecimiento de prueba hecho por la parte demandada por considerarlos legales, útiles y pertinentes, se admiten: (…) 3. Pericial: Peritaje para la determinación del tipo de materiales que se utilizaron para hacer las estructuras de los locales existentes en […], el tipo de material del que están hechas las paredes, el tipo de adoquines utilizados en las aceras, la forma y tipo de calles y sistemas de drenaje y si los mismos han sido realizados en armonía con el medio ambiente; con el fin de demostrar que no se produce ningún tipo de daño ambiental, para lo cual se requerirá el o la técnico idónea al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; (…) b) Peritaje de Determinación y Cuantificación del Daño Ambiental, el cual ya fue admitido a la parte demandante, pero que deberá incluir por petición de lo abogados de la parte demandada los siguientes puntos de pericia: determinar la cantidad de árboles en el lugar del proyecto; el tipo de flora y fauna y estado del medio ambiente del lugar y la existencia de las obras de mitigación realizadas en […]. Por otro lado fue rechazada a los abogados de la parte demandada el Peritaje de Diagnóstico Ambiental en la zona geográfica donde se encuentra ubicada […], para lo cual ofrecieron al perito BR, considerando el juzgador que este peritaje no es procedente, en primer lugar porque no es el momento oportuno para el ofrecimiento de perito de parte y en segundo lugar porque lo que se pretende es comprobar con tal pericia ya está considerado en el peritaje de cuantificación del daño ambiental, por lo que se rechaza más se incorporarán como puntos de pericia aquellas circunstancias que no fueron incluidas según el petitorio de la parte actora, es decir, determinar la cantidad de árboles en el lugar del proyecto; el tipo de flora y fauna y estado del medio ambiente del lugar y la existencia de las obras de mitigación realizadas en [...]”.

7. Pues bien, en atención a los argumentos apuntados en párrafos precedentes, es plausible efectuar las siguientes acotaciones:

(i) Para la realización del diagnóstico ambiental, la parte apelante propuso únicamente al ingeniero BR, mientras que la arquitecto RLCR, fue propuesta como perito para la práctica de la prueba pericial establecida en el literal d, según consta a fs. […], por lo cual no es cierta la afirmación sostenida por el impetrante en el recurso […], en cuanto a que ambos profesionales fueron ofertados como peritos para la realización de la aludida prueba pericial (diagnóstico ambiental).

(ii) De la finalidad enunciada por el recurrente en la contestación de la demanda, respecto del “diagnóstico ambiental”, que propone como prueba pericial, se advierte una confusión entre el objeto y procedencia de la evaluación económica del daño ambiental (EEDA), que determina la cuantificación económica del daño ambiental ocasionado; y el diagnóstico ambiental antes mencionado, el cual, según se desprende del Art. 107 de la Ley de Medio Ambiente (LMA en adelante), alude a un requisito para el otorgamiento del permiso ambiental.

(iii) Al margen de que erróneamente se haya solicitado una pericia denominada como “diagnóstico ambiental”, la finalidad de dicha pericia no es la comprobación del daño ambiental (hecho del pasado), sino “las condiciones actuales del proyecto”, según consta en la oferta de prueba.

(iv) No obstante, según se infiere de la decisión del juez a quo con relación a la oferta probatoria de la parte apelante, se observa que a pesar de haberse expresado -confusamente- que se rechaza el diagnóstico ambiental, se advierte que la pericia ofertada en el literal d) […], sí fue admitida, sin embargo, se manifestó que para su práctica sería requerida el o la técnico idónea al MARN. Asimismo, en cuanto a los puntos de pericia a dictaminar señalados por el recurrente en el literal c) […], se verifica que los mismos fueron incluidos en los puntos de pericia a dictaminar en el Peritaje de Determinación y Cuantificación del Daño Ambiental. De lo anterior se colige que aun y cuando la claridad de la decisión en cuestión, no es la más deseable, al analizarla con detenimiento, se determina que el juez a quo, interpretó la mencionada oferta probatoria, de la manera más favorable al derecho a la prueba del impetrante -Art. 312 CPCM-, sin que esto haya implicado una transgresión a las normas procesales previstas para las diversas formas de prueba pericial (sobre lo cual, se ampliará en apartados posteriores). Ello, en razón de que la prueba pericial ofertada en el literal d), y los puntos de pericia a dictaminar señalados en el literal c) de la contestación de la demanda, sí fueron admitidos-o en su caso, incluidos-, y posteriormente practicados, pero no por los peritos propuestos, sino por el o la técnico idónea que fue requerida al MARN para ese fin. De ahí que, al no verificarse un rechazo per sé de las aludidas pruebas periciales, el quid de la cuestión, a efecto de verificar la concurrencia o no de la violación al derecho de defensa alegado por la parte apelante, queda circunscrito a la denegatoria de los peritos por ella propuestos.

8. Así las cosas, en este punto es pertinente referir que “(…) el derecho de defensa (Art. 12 Constitución de la República, en lo sucesivo Cn.) tiene un arraigo más limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento (…)”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 40-2009/41-2009, del 12/11/2010]. […].

9. Por su parte, el derecho a la prueba “(…) comprende, en primer término, el derecho a proponer conforme a los cauces procesales legalmente establecidos, la prueba tendiente a lograr la acreditación de los hechos constitutivos que fundamentan la pretensión del autor y los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que sostienen a su vez la pretensión de la parte demandada, así como, en su caso, la costumbre y el derecho extranjero”. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. La prueba civil. Doctrina, jurisprudencia y formulario sobre prueba, procedimiento probatorio y medios de prueba en la nueva ley de enjuiciamiento civil. 2004. Pág. 145-148].

10. En otro orden de ideas, es menester señalar que según el Art. 102 inciso primero LMA, la acción civil contemplada en dicha ley se tramitará por regla general, en proceso declarativo común, en la forma prevista en el CPCM, con pleno respeto a los derechos constitucionales de audiencia y defensa.

11. De ahí que, al existir una remisión expresa al CPCM, las pretensiones incoadas a fin de deducir la responsabilidad civil por daño ambiental que corresponda, deben tramitarse de conformidad con las normas procesales previamente establecidas y determinadas por el legisferante en la normativa procesal civil y mercantil, naturalmente, ello no debe entenderse en detrimento de la observancia de los principios rectores que imperan en materia ambiental.

12. Dicho lo anterior, en este punto es conveniente señalar que la oferta o proposición de los medios de prueba que correspondan, debe realizarse con pleno cumplimiento de los requisitos que la ley ha previsto para ese efecto; a saber (i) licitud, es decir que la prueba deberá obtenerse de forma lícita, sin vulnerar derechos constitucionales (Art. 316 CPCM); (ii) la pertinencia, que aduce a la exigencia de un nexo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y los hechos que se pretenden probar. [Parada Gámez, Guillermo A. El Proceso Común. 2016. Pág. 122]. Esto es, que la prueba, guarde relación con el objeto de la misma (Art. 318 CPCM); y finalmente, (iii) la utilidad, que según las reglas y criterios razonables, implica que la prueba debe ser idónea, de manera que, no debe resultar superflua para comprobar los hechos controvertidos (Art. 319 CPCM). Aunado a lo anterior, tratándose de ciertos tipos de prueba, es preciso que para poder hacerlas valer, hayan sido aportadas en el momento procesal oportuno, según se argumentará en párrafos posteriores.

13. Pues bien, para determinar si el juez o jueza está vinculado al perito propuesto para la práctica de una prueba pericial determinada, es menester aludir primero a la regulación de la prueba pericial, y segundo, a las formas de proposición de la prueba pericial contempladas en el CPCM, ya que, dependiendo de cuál se trate, así serán las reglas procesales establecidas. En ese orden, el inciso primero del Art. 375 de la aludida normativa procesal, establece “Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán proponer la práctica de prueba pericial”. Así, en el CPCM, se regulan tres formas de proponer la prueba pericial, a saber: (i) perito de parte, (ii) acuerdo de partes; y (iii) perito judicial, según se ampliará en los apartados siguientes.

14. En cuanto, al perito de parte, conforme al Art. 377 CPCM, cada una de las partes tiene derecho a designar su propio perito y a que se elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por dicho código, esto es, con al presentar la demanda o en su caso, la contestación de la demanda (Art. 288 inciso tercero CPCM).

15. Ahora bien, respecto al acuerdo de partes, según lo dispone el Art. 378 CPCM, las partes, de común acuerdo y hasta la audiencia preparatoria, podrán presentar un escrito en el que propongan perito y puntos de pericia. El dictamen se dará sobre los puntos indicados por las partes. En este caso, los gastos que ocasione la emisión del dictamen pericial serán satisfechos en partes iguales por el demandante y el demandado, de acuerdo a lo previsto en el Art. 379 CPCM, sin perjuicio del pronunciamiento en costas.

16. Y finalmente, con relación al perito judicial, el Art. 380 CPCM, señala que las partes podrán proponer el nombramiento de un perito judicial cuyo dictamen consideren necesario o adecuado para la mejor defensa de sus intereses. Para ello, el tribunal encargará la pericia a un técnico en la materia.

17. En ese sentido, debe acotarse que en el presente caso, no consta en el proceso que el apelante haya propuesto un perito de parte al momento de contestar la demanda, tampoco que las partes hayan llegado a un acuerdo, a fin de proponer un perito y puntos de pericia, sino más bien, se infiere, que las normas procesales aplicadas corresponden con el perito judicial. Siendo así, en lo que a esta forma de prueba pericial se refiere, las partes lo que proponen es el nombramiento de éste, no el nombre del profesional que deba realizarla. Ello habida cuenta que, la persona en concreto que realizará la pericia, se selecciona a partir de listados oficiales de instituciones independientes e imparciales, verbigracia el MARN.

18. En ese estado, si bien, el derecho de defensa está vinculado con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para ello, es preciso acotar que este último consiste en “[…] el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales. En ese sentido, no se trata de una facultad omnímoda, que permita valerse ilimitadamente de cualesquiera medios de prueba, en cualquier tiempo, ni para cualquier objeto, sino sólo los que sean pertinentes; lo que significa que se trata de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo, forma, pertinencia y utilidad establecidos por las leyes procesales”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 40-2009/41-2009, del 12/11/2010].[…].

19. En su virtud, es menester señalar que según el inciso tercero del Art. 288 CPCM, junto con la demanda y la contestación de la demanda, y en su caso, con la reconvención y la contestación de ella, se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, tal como antes se expresó. En consecuencia de lo anterior, el inciso primero del Art. 289 de la normativa antes mencionada, establece que al no aportarse los documentos inicialmente, o no se hubiese designado el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ejemplo, cuando sean posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa, supuestos que no se han alegado o evidenciado en el caso bajo análisis.

20. Así las cosas, es pertinente señalar que, según la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en “(…) términos generales, uno de los supuestos para que opere la preclusión es el del vencimiento del plazo previsto en la ley o establecido por medio de una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga procesal. Si se quiere prevenir un efecto negativo dentro del proceso, es ineludible que la actuación procesal pertinente se lleve a cabo en el intervalo de tiempo que corresponde. Cuando ello no se hace así, se pierde la oportunidad de hacerlo después, en cuyo caso el planteamiento que se haga posteriormente no deberá ser considerado por el tribunal”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 44-2011 de fecha 20/02/17].

21. Por consiguiente, salvo los supuestos contemplados previamente por el legisferante, los dictámenes periciales de parte, –ineludiblemente- deben ser aportados en tiempo, es decir, en el momento procesal oportuno. De ahí que, si bien, en el contexto de un proceso declarativo común, es en la audiencia preparatoria que corresponde que las partes efectúen -entre otras- la proposición u oferta de los medios de prueba con los cuales pretenden acreditar o demostrar los extremos procesales de la pretensión o de la resistencia a la misma, según lo disponen los Arts. 310 y 317 ambos del CPCM; es menester acotar que tratándose particularmente de los dictámenes realizados por un perito de parte, en atención a lo previsto en el Art. 380 en relación con los Arts. 288 inciso tercero y 289 todos de la normativa legal antes mencionada, es preciso que tales documentos se adjunten o aporten junto a las alegaciones iniciales. Pues, en caso de no hacerlo así, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 289 inciso primero de la normativa procesal civil y mercantil, precluirá la posibilidad de aportar la aludida prueba, salvo las excepciones previstas por el legislador. Ello, debido a que se trata de un derecho de configuración legal, por lo que está supeditado a los imperativos de tiempo y forma señalados en las normas procesales correspondientes. En consecuencia, según los argumentos antes expuestos, y la jurisprudencia constitucional supra apuntada, es plausible concluir que, sin perjuicio de las acotaciones esbozadas anteriormente, y a las cuales nos remitimos en este punto, las pericias ofertadas en la contestación de la demanda sí fueron admitidas. Además, el hecho que la prueba pericial en cuestión no haya sido realizada por los peritos propuestos por el apelante, no conlleva la violación al derecho de defensa que ha sido alegada, pues se debe a una omisión imputable al impetrante, que consiste en no haber aportado en el tiempo debido los dictámenes periciales correspondientes.

22. En ese sentido, al no haberse verificado las infracciones al derecho de defensa alegadas por el recurrente, resulta procedente declarar sin lugar la nulidad denunciada por el licenciado […]. En consecuencia, habiéndose desestimado la nulidad alegada corresponde en este punto analizar las finalidades señaladas en el recurso de apelación, y en ese sentido, determinar si concurren o no, las infracciones señaladas, según se indicó en el párrafo número 3 del romano tercero de la presente resolución.”