PERITO DE PARTE
LOS DICTÁMENES DE UN PERITO DE PARTE DEBEN APORTARSE JUNTO A LAS ALEGACIONES INICIALES, Y SI FUERON REALIZADOS POR UN PERITO JUDICIAL DEBIDO A LA OMISIÓN IMPUTABLE A LA PARTE QUE NO LOS ADJUNTÓ EN EL TIEMPO DEBIDO, NO SE CONFIGURA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
“1. Tal como se expresó en párrafos precedentes, del libelo de apelación, se advierte que el licenciado […], alega primero, como pretensión principal, la nulidad de la audiencia preparatoria, en razón que -según sostiene el recurrente-, se le ha violentado el derecho de defensa a su mandante, pues en dicha audiencia, fue denegada la petición de la realización de un Diagnostico Ambiental, por medio de los peritos por él propuestos, a fin de determinar la existencia o no, del daño ambiental como consecuencia de la construcción del establecimiento denominado […]; y segundo, como pretensión eventual, adujo a los motivos de la apelación que se refieren a (i) la infracción del Art. 277 CPCM, en razón del rechazo indebido de la improponibilidad de la demanda, la cual, puede incardinarse en la finalidad contemplada en el Art. 510 ordinal tercero de la normativa antes mencionada; y (ii) el error en los hechos probados y en la valoración de la prueba, según lo dispone el Art. 510 ordinal segundo en relación con el Art. 511 inciso segundo, ambos del CPCM.
2. La
decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2 CPCM, se
pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el
recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide
tanto como haya sido apelado, esto es, la regla “tantum apellatum quantum
devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito
procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), que
impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas
cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan
impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí
Llobregat). Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el
Art. 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de
forma oral por la parte apelante en relación al recurso interpuesto.
3. Expuestas las pretensiones y
finalidades del recurso interpuesto, en párrafos anteriores, es menester
enunciar en este punto, el esquema de análisis que seguirá la presente
decisión. En ese sentido, advirtiendo la denuncia de una nulidad procesal como
pretensión principal del recurrente, conforme al Art. 238 inciso primero y
segundo CPCM, se resolverá lo pertinente a la nulidad alegada. Sobre dicho
particular, es procedente (i) aludir a los argumentos esgrimidos por el
apelante, (ii) apuntar la decisión pronunciada por el juez a quo respecto a la
oferta probatoria de determinados medios de prueba periciales, y
consecuentemente, analizar si dicha decisión configura o no, la violación al
derecho de defensa denunciada por el impetrante. Para ello, (iii) se esbozarán
unas breves consideraciones en cuanto al derecho de defensa y de prueba, (iv) a
las formas previstas en el CPCM para la prueba pericial y a (v) la aportación
de dictámenes periciales en relación con el principio de preclusión, de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 288 inciso tercero y 289 ambos del CPCM. Posteriormente,
habiéndose agotado los puntos anteriores, se procederá al análisis de las
finalidades alegadas en el recurso como pretensión eventual. En ese orden, se
hará alusión, primero, (vi) a la
infracción del Art. 277 CPCM, en razón del rechazo indebido de la
improponibilidad de la demanda planteada por el apelante, la cual, puede
incardinarse en la finalidad contemplada en el Art. 510 ordinal tercero de la
normativa antes mencionada; y segundo, (vii)
al error en los hechos probados y en la valoración de la prueba, según lo
dispone el Art. 510 ordinal segundo en relación con el Art. 511 inciso segundo,
ambos del CPCM. Finalmente, (viii) se pronunciará la decisión, según
corresponda en el presente caso.
4. Preliminarmente, es necesario apuntar
que en el escrito de apelación interpuesto por el licenciado […], dicho
profesional alega la concurrencia de una nulidad con base en lo dispuesto en el
Art. 232 literal c) CPCM. En ese orden, respecto de dicho particular, adujo esencialmente
los siguientes argumentos:
(i) Que “al momento de contestarse la
demanda (…) se ofertó como medio de prueba pericial la realización de un
Diagnóstico Ambiental a fin de determinar la existencia o no de Daño Ambiental
como consecuencia de la construcción del establecimiento denominado […],
propiedad de la sociedad demandada, para ello se ofertó como peritos idóneos al
Ingeniero BR y a la arquitecto RLCR, conforme a derecho corresponde en el pleno
ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, atendiendo a la
naturaleza del medio probatorio que se trataba resulta imposible presentar con
la contestación de la demanda un “resultado pericial” cuya obtención requiere
de varios meses de trabajo no equiparable al plazo otorgado para la contestación
de la demanda, lo cual es constatable con la determinación del tiempo que el
juez sentenciador otorgó a los peritos que terminó juramentando y la ampliación
del plazo otorgado que los mismos le solicitaron, la realización de esta prueba
pericial se ofertó como prueba de descargo (…) siendo un derecho de defensa
proponer peritos idóneos que produzcan el medio de prueba que se está
solicitando como lo era el Peritaje de Determinación y Cuantificación de Daño
Ambiental, en caso este existiera (…)”. […].
(ii) Que “(…) dicho ofrecimiento fue
rechazado por el juez sentenciador dentro del desarrollo de la audiencia
preparatoria (…) ello bajo la concurrencia de tres circunstancias, la primera,
que ya había sido admitida a la parte demandante la realización de un peritaje
de la misma naturaleza; la segunda, que los puntos de pericia solicitados por
la parte demandada ya estaban comprendidos en el peritaje solicitado por la
parte demandante; y tercero porque no era el momento procesal oportuno para
hacer dicho ofrecimiento de prueba. No obstante (…) se ordenó que los puntos de
pericia que estaban siendo propuestos por la demandada y que no estuvieran
comprendidos en el peritaje propuesto por la parte demandante, serían
incorporados como puntos de pericia a fin de que fueran realizados por los
peritos que se nombraran, es decir, no era cierto que los puntos de pericia
propuestos por la demandada ya estuvieran propuestos por la parte demandante,
por el resto dicho ofrecimiento de prueba se había hecho desde la contestación
de la demanda y se ratificó durante (…) la audiencia preparatoria, no obstante
se rechazó el mismo (…)”. […].
(iii) Que la actuación del juez
sentenciador se ha apegado a lo prescrito en el Art. 232 letra c) CPCM, y que
ello le causó indefensión a su representada, al haber rechazado sin motivo
fundado los peritos propuestos por la parte demandada, y “(…) que el demandado,
en casos como el presente, además de defenderse de la parte actora, termina
defendiéndose del Estado, creador de la Ley que le impone al demandado la
inversión de la carga de la prueba en materia de medio ambiente, del
sentenciador como miembro integrante de uno de los tres Órganos fundamentales
que constituyen El Estado y del equipo de peritos que forman parte del
Ministerio de Medio Ambiente que es otro componente del mismo Estado, de ahí la
necesidad que el demandado, en caso de poder hacerlo, tenga la oportunidad
legítima de producir prueba por medio de componentes que no formen parte del
Estado que es quien termina, juzgando y produciendo la prueba que justifica una
indemnización que termina recibiendo el mismo Estado”. […].
(iv) En ese sentido, concluyó que en el
presente caso se le ha impedido el derecho a proponer y producir prueba, y que
ello constituye una clara violación del derecho de defensa, por lo que debe
declararse la nulidad de la audiencia preparatoria, del peritaje practicado por
los peritos del MARN, y todo fundamento probatorio basado en las conclusiones
del mismo, retrotrayendo el proceso a la etapa procesal de la audiencia
preparatoria, por ser éste el momento en el que se produjo la aludida violación
al derecho de defensa de su representada.
5. Ahora bien, en este punto es menester
indicar que, si bien en la contestación de demanda, específicamente en el
apartado referido a la oferta de prueba pericial […], se alude a cuatro
pruebas, sólo nos referiremos a las que están señaladas en los literales “c” y
“d”, debido a que según se infiere de los argumentos del recurrente, sólo con
respecto a éstas existe controversia. En ese sentido, en los aludidos literales
se establece que: “c) Proponemos como perito a (sic) al Ingeniero BR, (…) con
la finalidad que practique un Diagnóstico Ambiental en la zona geográfica donde
se encuentra ubicada […], que contenga el estado actual del medio ambiente, de
la flora y la fauna de la zona, la cantidad de árboles perennes existentes en
el inmueble propiedad de mi representada y el tipo de flora y de la fauna
existente, que establezca la existencia de las medidas de mitigación de riesgo
en el inmueble propiedad de nuestra representada y como éstas benefician al
medio ambiente; ello con la finalidad de establecer las condiciones ambientales
existentes en el inmueble donde se desarrolló […]. d) Proponemos como perito a
la arquitecto RLCR, (…) a fin de que determine el tipo de materiales que se
utilizaron para hacer las estructuras de los locales existentes en […], el tipo
de material del que están hechas las paredes, el tipo de adoquines utilizados
en las aceras, la forma y tipo de calles y sistemas de drenaje y si los mismos
han sido realizados en armonía con el medio ambiente; ello con la finalidad de
establecer que el tipo de construcciones realizadas en […] no producen ningún
Daño al Medio Ambiente”.
6. Por su parte, según consta en el acta
de la audiencia preparatoria realizada a las nueve horas y treinta minutos del
día diez de agosto de dos mi diecisiete […] el juez a quo manifestó que: “(….)
En cuanto al ofrecimiento de prueba hecho por la parte demandada por
considerarlos legales, útiles y pertinentes, se admiten: (…) 3. Pericial: Peritaje para la
determinación del tipo de materiales que se utilizaron para hacer las
estructuras de los locales existentes en […], el tipo de material del que están
hechas las paredes, el tipo de adoquines utilizados en las aceras, la forma y
tipo de calles y sistemas de drenaje y si los mismos han sido realizados en
armonía con el medio ambiente; con el fin de demostrar que no se produce ningún
tipo de daño ambiental, para lo cual se requerirá el o la técnico idónea al
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; (…) b) Peritaje de Determinación y Cuantificación del
Daño Ambiental, el cual ya fue admitido a la parte demandante, pero que
deberá incluir por petición de lo abogados de la parte demandada los siguientes
puntos de pericia: determinar la cantidad de árboles en el lugar del proyecto;
el tipo de flora y fauna y estado del medio ambiente del lugar y la existencia
de las obras de mitigación realizadas en […]. Por otro lado fue rechazada a los
abogados de la parte demandada el Peritaje de Diagnóstico Ambiental en la zona
geográfica donde se encuentra ubicada […], para lo cual ofrecieron al perito
BR, considerando el juzgador que este peritaje no es procedente, en primer
lugar porque no es el momento oportuno para el ofrecimiento de perito de parte
y en segundo lugar porque lo que se pretende es comprobar con tal pericia ya
está considerado en el peritaje de cuantificación del daño ambiental, por lo
que se rechaza más se incorporarán como puntos de pericia aquellas
circunstancias que no fueron incluidas según el petitorio de la parte actora,
es decir, determinar la cantidad de árboles en el lugar del proyecto; el tipo
de flora y fauna y estado del medio ambiente del lugar y la existencia de las
obras de mitigación realizadas en [...]”.
7. Pues bien, en atención a los
argumentos apuntados en párrafos precedentes, es plausible efectuar las
siguientes acotaciones:
(i) Para la realización del diagnóstico
ambiental, la parte apelante propuso únicamente al ingeniero BR, mientras que
la arquitecto RLCR, fue propuesta como perito para la práctica de la prueba
pericial establecida en el literal d, según consta a fs. […], por lo cual no es
cierta la afirmación sostenida por el impetrante en el recurso […], en cuanto a
que ambos profesionales fueron ofertados como peritos para la realización de la
aludida prueba pericial (diagnóstico ambiental).
(ii) De la finalidad enunciada por el
recurrente en la contestación de la demanda, respecto del “diagnóstico ambiental”,
que propone como prueba pericial, se advierte una confusión entre el objeto y
procedencia de la evaluación económica del daño ambiental (EEDA), que determina
la cuantificación económica del daño ambiental ocasionado; y el diagnóstico
ambiental antes mencionado, el cual, según se desprende del Art. 107 de la Ley
de Medio Ambiente (LMA en adelante), alude a un requisito para el otorgamiento
del permiso ambiental.
(iii) Al margen de que erróneamente se
haya solicitado una pericia denominada como “diagnóstico ambiental”, la
finalidad de dicha pericia no es la comprobación del daño ambiental (hecho del
pasado), sino “las condiciones actuales del proyecto”, según consta en la
oferta de prueba.
(iv) No obstante, según se infiere de la
decisión del juez a quo con relación a la oferta probatoria de la parte
apelante, se observa que a pesar de haberse expresado -confusamente- que se
rechaza el diagnóstico ambiental, se advierte que la pericia ofertada en el
literal d) […], sí fue admitida, sin embargo, se manifestó que para su práctica
sería requerida el o la técnico idónea al MARN. Asimismo, en cuanto a los
puntos de pericia a dictaminar señalados por el recurrente en el literal c) […],
se verifica que los mismos fueron incluidos en los puntos de pericia a dictaminar
en el Peritaje de Determinación y Cuantificación del Daño Ambiental. De lo
anterior se colige que aun y cuando la claridad de la decisión en cuestión, no
es la más deseable, al analizarla con detenimiento, se determina que el juez a
quo, interpretó la mencionada oferta probatoria, de la manera más favorable al
derecho a la prueba del impetrante -Art. 312 CPCM-, sin que esto haya implicado
una transgresión a las normas procesales previstas para las diversas formas de
prueba pericial (sobre lo cual, se ampliará en apartados posteriores). Ello, en
razón de que la prueba pericial ofertada en el literal d), y los puntos de
pericia a dictaminar señalados en el literal c) de la contestación de la
demanda, sí fueron admitidos-o en su caso, incluidos-, y posteriormente
practicados, pero no por los peritos propuestos, sino por el o la técnico
idónea que fue requerida al MARN para ese fin. De ahí que, al no verificarse un
rechazo per sé de las aludidas pruebas periciales, el quid de la cuestión, a
efecto de verificar la
concurrencia o no de la violación al derecho de defensa alegado por la parte
apelante, queda circunscrito a la denegatoria de los peritos por ella
propuestos.
8. Así las cosas, en este punto es
pertinente referir que “(…) el derecho de defensa (Art. 12 Constitución de la
República, en lo sucesivo Cn.) tiene un arraigo más limitado en la medida que
únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la
necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados
por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica las
posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de
contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las
pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al
juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene
encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del
juez de procurar su regular desenvolvimiento (…)”. [Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de
Inconstitucionalidad. Ref. 40-2009/41-2009,
del 12/11/2010]. […].
9. Por su parte,
el derecho a la prueba “(…) comprende, en primer término, el derecho a proponer
conforme a los cauces procesales legalmente establecidos, la prueba tendiente a
lograr la acreditación de los hechos constitutivos que fundamentan la
pretensión del autor y los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que
sostienen a su vez la pretensión de la parte demandada, así como, en su caso,
la costumbre y el derecho extranjero”. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón
Ramírez, G. La prueba civil. Doctrina, jurisprudencia y formulario sobre
prueba, procedimiento probatorio y medios de prueba en la nueva ley de
enjuiciamiento civil. 2004. Pág. 145-148].
10. En otro orden de ideas, es menester
señalar que según el Art. 102 inciso primero LMA, la acción civil contemplada
en dicha ley se tramitará por regla general, en proceso declarativo común, en
la forma prevista en el CPCM, con pleno respeto a los derechos constitucionales
de audiencia y defensa.
11. De ahí que, al existir una remisión
expresa al CPCM, las pretensiones incoadas a fin de deducir la responsabilidad
civil por daño ambiental que corresponda, deben tramitarse de conformidad con
las normas procesales previamente establecidas y determinadas por el
legisferante en la normativa procesal civil y mercantil, naturalmente, ello no
debe entenderse en detrimento de la observancia de los principios rectores que
imperan en materia ambiental.
12. Dicho lo anterior, en este punto es
conveniente señalar que la oferta o proposición de los medios de prueba que
correspondan, debe realizarse con pleno cumplimiento de los requisitos que la
ley ha previsto para ese efecto; a saber (i)
licitud, es decir que la prueba deberá obtenerse de forma lícita, sin vulnerar
derechos constitucionales (Art. 316 CPCM); (ii)
la pertinencia, que aduce a la exigencia de un nexo entre el medio de prueba
del que se pretende disponer y los hechos que se pretenden probar. [Parada
Gámez, Guillermo A. El Proceso Común. 2016. Pág. 122]. Esto es, que la prueba,
guarde relación con el objeto de la misma (Art. 318 CPCM); y finalmente, (iii) la utilidad, que según las reglas
y criterios razonables, implica que la prueba debe ser idónea, de manera que,
no debe resultar superflua para comprobar los hechos controvertidos (Art. 319
CPCM). Aunado a lo anterior, tratándose de ciertos tipos de prueba, es preciso
que para poder hacerlas valer, hayan sido aportadas en el momento procesal
oportuno, según se argumentará en párrafos posteriores.
13. Pues bien, para determinar si el
juez o jueza está vinculado al perito propuesto para la práctica de una prueba
pericial determinada, es menester aludir primero a la regulación de la prueba
pericial, y segundo, a las formas de proposición de la prueba pericial
contempladas en el CPCM, ya que, dependiendo de cuál se trate, así serán las
reglas procesales establecidas. En ese orden, el inciso primero del Art. 375 de
la aludida normativa procesal, establece “Si
la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere
conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las
partes podrán proponer la práctica de prueba pericial”. Así, en el CPCM, se
regulan tres formas de proponer la prueba pericial, a saber: (i) perito de
parte, (ii) acuerdo de partes; y (iii) perito judicial, según se ampliará en
los apartados siguientes.
14. En cuanto, al perito de parte,
conforme al Art. 377 CPCM, cada una de las partes tiene derecho a designar su
propio perito y a que se elabore privadamente el dictamen correspondiente, el
cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados
por dicho código, esto es, con al presentar la demanda o en su caso, la
contestación de la demanda (Art. 288 inciso tercero CPCM).
15. Ahora bien, respecto al acuerdo de
partes, según lo dispone el Art. 378 CPCM, las partes, de común acuerdo y hasta
la audiencia preparatoria, podrán presentar un escrito en el que propongan
perito y puntos de pericia. El dictamen se dará sobre los puntos indicados por
las partes. En este caso, los gastos que ocasione la emisión del dictamen
pericial serán satisfechos en partes iguales por el demandante y el demandado,
de acuerdo a lo previsto en el Art. 379 CPCM, sin perjuicio del pronunciamiento
en costas.
16. Y finalmente, con relación al perito
judicial, el Art. 380 CPCM, señala que las partes podrán proponer el
nombramiento de un perito judicial cuyo dictamen consideren necesario o
adecuado para la mejor defensa de sus intereses. Para ello, el tribunal
encargará la pericia a un técnico en la materia.
17. En ese sentido, debe acotarse que en
el presente caso, no consta en el proceso que el apelante haya propuesto un
perito de parte al momento de contestar la demanda, tampoco que las partes
hayan llegado a un acuerdo, a fin de proponer un perito y puntos de pericia,
sino más bien, se infiere, que las normas procesales aplicadas corresponden con
el perito judicial. Siendo así, en lo que a esta forma de prueba pericial se
refiere, las partes lo que proponen es el nombramiento de éste, no el nombre
del profesional que deba realizarla. Ello habida cuenta que, la persona en
concreto que realizará la pericia, se selecciona a partir de listados oficiales
de instituciones independientes e imparciales, verbigracia el MARN.
18. En ese estado, si bien, el derecho
de defensa está vinculado con el derecho a la utilización de los medios de
prueba pertinentes para ello, es preciso acotar que este último consiste en “[…] el derecho a que la prueba pertinente,
propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales. En ese sentido,
no se trata de una facultad omnímoda, que permita valerse ilimitadamente de
cualesquiera medios de prueba, en cualquier tiempo, ni para cualquier objeto,
sino sólo los que sean pertinentes; lo
que significa que se trata de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio
ha de someterse a los requisitos de tiempo, forma, pertinencia y utilidad
establecidos por las leyes procesales”. [Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad.
Ref. 40-2009/41-2009, del
12/11/2010].[…].
19. En su virtud, es menester señalar
que según el inciso tercero del Art. 288 CPCM, junto con la demanda y la
contestación de la demanda, y en su caso, con la reconvención y la contestación
de ella, se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes
apoyen sus pretensiones, tal como antes se expresó. En consecuencia de lo
anterior, el inciso primero del Art. 289 de la normativa antes mencionada,
establece que al no aportarse los documentos inicialmente, o no se hubiese
designado el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos,
salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por
ejemplo, cuando sean posteriores a los actos de alegación o anteriores pero
desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa, supuestos que no se han
alegado o evidenciado en el caso bajo análisis.
20. Así las cosas, es pertinente señalar
que, según la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en “(…) términos generales, uno de los supuestos para que opere la
preclusión es el del vencimiento del plazo previsto en la ley o establecido por
medio de una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o
carga procesal. Si se quiere prevenir un efecto negativo dentro del proceso, es
ineludible que la actuación procesal pertinente se lleve a cabo en el intervalo
de tiempo que corresponde. Cuando ello no se hace así, se pierde la oportunidad
de hacerlo después, en cuyo caso el planteamiento que se haga posteriormente no
deberá ser considerado por el tribunal”. [Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 44-2011 de fecha
20/02/17].
21. Por consiguiente, salvo los
supuestos contemplados previamente por el legisferante, los dictámenes periciales
de parte, –ineludiblemente- deben ser aportados en tiempo, es decir, en el
momento procesal oportuno. De ahí que, si bien, en el contexto de un proceso
declarativo común, es en la audiencia preparatoria que corresponde que las
partes efectúen -entre otras- la proposición u oferta de los medios de prueba
con los cuales pretenden acreditar o demostrar los extremos procesales de la
pretensión o de la resistencia a la misma, según lo disponen los Arts. 310 y
317 ambos del CPCM; es menester acotar que tratándose particularmente de los
dictámenes realizados por un perito de parte, en atención a lo previsto en el
Art. 380 en relación con los Arts. 288 inciso tercero y 289 todos de la
normativa legal antes mencionada, es preciso que tales documentos se adjunten o
aporten junto a las alegaciones iniciales. Pues, en caso de no hacerlo así, de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 289 inciso primero de la normativa procesal
civil y mercantil, precluirá la posibilidad de aportar la aludida prueba, salvo
las excepciones previstas por el legislador. Ello, debido a que se trata de un
derecho de configuración legal, por lo que está supeditado a los imperativos de
tiempo y forma señalados en las normas procesales correspondientes. En
consecuencia, según los argumentos antes expuestos, y la jurisprudencia
constitucional supra apuntada, es plausible concluir que, sin perjuicio de las
acotaciones esbozadas anteriormente, y a las cuales nos remitimos en este
punto, las pericias ofertadas en la contestación de la demanda sí fueron
admitidas. Además, el hecho que la prueba pericial en cuestión no haya sido
realizada por los peritos propuestos por el apelante, no conlleva la violación
al derecho de defensa que ha sido alegada, pues se debe a una omisión imputable
al impetrante, que consiste en no haber aportado en el tiempo debido los
dictámenes periciales correspondientes.
22. En ese sentido, al no haberse verificado las infracciones al derecho de defensa alegadas por el recurrente, resulta procedente declarar sin lugar la nulidad denunciada por el licenciado […]. En consecuencia, habiéndose desestimado la nulidad alegada corresponde en este punto analizar las finalidades señaladas en el recurso de apelación, y en ese sentido, determinar si concurren o no, las infracciones señaladas, según se indicó en el párrafo número 3 del romano tercero de la presente resolución.”