REDENCIÓN DE LA PENA
REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR PARA SU CORRECTA APLICABILIDAD
“I).- La Ley Penitenciaria, exige que los preceptos establecidos en la misma, sean aplicados con preferencia a cualquier otra disposición infraconstitucional; ello implica, que toda la actividad penitenciaria no puede desconocer el marco constitucional y legal, de conformidad a lo establecido en el Art. 4 LP., y Arts. 144 y 246 Cn. Por tanto, tratándose del beneficio de la Redención de la Pena, contemplado en el Art. 105-A LP., el cual establece que los internos que han sido condenados podrán gozar de dicho beneficio, una vez cumplan con los requisitos establecidos en la normativa especial.
Advierte esta Cámara, que el trabajo penitenciario realizado por el interno […], según lo consignado en la constancia de la Redención de la Pena, inició a partir de septiembre de dos mil catorce, […], en razón de ello, siendo la normativa aplicable para ese tiempo el mencionado Art. 105-A LP., antes de la reforma, según Decreto Legislativo número Trescientos Ochenta, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, del Diario Oficial número Cien, Tomo Cuatrocientos once, del treinta de mayo de ese mismo año, será ese mismo que se utilizará para resolver la tramitación de dicho beneficio, y dada tal situación, la argumentación y fundamentación jurídica se sustentará sobre esa disposición jurídica, de conformidad a lo establecido en los Arts. 21 Cn; 9 CC; y 14 CP.
De allí, es que el trabajo, sea considerado como parte del “Tratamiento Penitenciario”, por orientarse a la finalidad constitucional de la readaptación y reinserción social de los internos, y de la corrección de los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, así como, la prevención de los delitos, de conformidad a lo prescrito en el Art. 27 inc. 3° Cn.
La Redención de la Pena por trabajo, consiste en la reducción, poder o potestad de descontar del tiempo de la condena, una parte significativa de la privación de libertad, por el cumplimiento de un determinado trabajo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, los cuales consisten: 1) Que la persona esté cumpliendo una pena privativa de libertad; 2) Que el interno esté realizando una actividad laboral, entendida como aquel esfuerzo desarrollado, conforme lo estipulado en los Arts. 9 N° 6, 105-A y 106 LP; es decir, una actividad lícita, no aflictiva y remunerada, salvo excepciones; 3) El trabajo puede ser intelectivo o manual, dependerá de cada caso, Arts.107 y 112 LP; 4) El trabajo puede ser realizado en la misma institución, en otra institución del sistema penitenciario o fuera de éste (de carácter particular), siempre que sea autorizado y verificado por las autoridades administrativas competentes, Arts. 107 Inc. 2 y 110 LP; 307, 309 y 316 RGLP; 5) La dirección y control del trabajo fuera de las instalaciones puede ser encomendado a una persona natural o jurídica ajena a la institución, Art. 317 RGLP; y, 6) El Consejo Criminológico Regional deberá extender la correspondiente constancia de la actividad laboral, a efecto de que el Juez de Vigilancia y de Ejecución de la Pena competente efectúe la rectificación del cómputo, resolviendo con ello, lo que conforme a derecho proceda, Art. 105-A Inc. 3º LP.
II).- El tratamiento penitenciario, conforme a lo establecido en el Art. 124 LP., y Art. 342 RGLP., consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados; es decir, pretende que el interno sea una persona que tenga la intención y la capacidad de vivir y convivir en el exterior de un recinto penitenciario, donde pueda externar un comportamiento de respeto acorde, al orden social, y es por eso que se procura, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de conciencia y respeto hacia ellos mismos, buscando forjarles un sentido de responsabilidad individual, comunitaria y social con respecto a su familia, al prójimo y en general al mundo exterior que lo rodea.
Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en la Regla número 71. 1), establece: ““El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo; 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico; 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo; 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación; 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes; 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.”” (sic.), y la Regla número 76.1, establece: ““El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa; 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia; y, 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad.”” (sic.).”
DENEGATORIA DEL BENEFICIO POR PARTE DEL AQUO, NO ESTÁ CONFORME A DERECHO POR NO HABER SIDO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA
“III).- Específicamente en el caso en análisis, advertimos que la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad, al momento de Denegar el BENEFICIO DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, en su resolución, en lo pertinente al caso y resumido por nosotros consideró:
Que el interno había realizado trabajo, relacionado con la elaboración de artesanías de madera dentro del centro penitenciario, según constancia de la Redención de la Pena, remitida por el Consejo Criminológico Regional Occidental; sin embargo, para la señora Juez, dicho documento no determinaba qué tipo de trabajo penitenciario había realizado el interno, dado que, según ella, el trabajo penitenciario generaba una relación laboral entre el interno y el sistema penitenciario, debiendo estar sometido a las relaciones de subordinación, exclusividad y remuneración. Asimismo, la señora Juez, manifestó que, además, existía el trabajo penitenciario como parte de programas generales de rehabilitación, según lo disponía el Art. 348 literal d) del Reglamente General de la Ley Penitenciaria, regulándolo como programa de formación laboral. Ante tal situación, la señora Juez, consideró que no era posible determinar si el trabajo reflejado en la constancia de la Redención de la Pena, era trabajo efectivo, o por el contrario un trabajo como parte de un programa de rehabilitación, dado que el Consejo Criminológico Regional Occidental, no había detallado de manera clara y precisa dicha circunstancia; por ello, la señora Juez, resolvió DENEGAR al interno […], EL BENEFICIO DE LA REDENCIÓN DE LA PENA.
Siendo así las cosas, todo nos lleva a considerar que, tal decisión no ha sido apegada a derecho, por ello no es compartida por esta Cámara, debido a que al analizar los requisitos de la institución jurídica del Beneficio de la Redención de la Pena, advertimos:
1).- Que el interno […], está cumpliendo una pena privativa de libertad de diez años de prisión, en el Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Apanteos, jurisdicción de Santa Ana, por el delito de Homicidio Simple;
2).- El mencionado interno realizó una actividad laboral, realizado de manera lícita, no aflictiva y ad honorem;
3) El trabajo que realizó el interno fue de tipo manual, consistente en: “Elaboración de Artesanías en madera pequeña”, en las instalaciones del citado centro penitenciario, el cual, estuvo bajo la dirección, control y supervisión de las autoridades penitenciarias competentes; y,
4) El Consejo Criminológico Regional Occidental, remitió la correspondiente constancia de la actividad laboral realizada por el interno, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, a fin de que efectuara la rectificación del cómputo, resolviendo con ello, lo que conforme a derecho procediera, tal como lo establece el Art. 105-A Inc. 3º LP., cuyo tenor literal fue dejado en el olvido.
De allí, que a fin de sustentar lo antedicho en los numerales 2), 3) y 4), al revisar el expediente, encontramos la Constancia de la Redención de la Pena, que es el documento legal, pertinente e idóneo para analizar el trabajo realizado.
Advertida tal situación, se tiene que la ya mencionada constancia, fue remitida a la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad, mediante oficio […].
Con base a lo relacionado en el documento que antecede, analizamos: Que el mencionado documento, es claro y detallado, pues en él, se precisa que el interno se desempeñó en el trabajo de elaboración de artesanías de madera pequeña, durante las fechas y horarios establecidos por la administración penitenciaria, según se dice en el documento en cuestión; asimismo, este originó la relación laboral especial penitenciaria entre el interno y la propia administración, en la que, el interesado pudo concretar la actividad laboral de la producción “artesanal”, tal como se ha mencionado, donde acumuló un total de cuatro mil novecientos ochenta y seis horas laboradas, equivalentes a SEISCIENTOS VEINTITRÉS DÍAS DE FORMA EFECTIVA (623 días efectivos), de la cual, toda esa información, según se apunta en el aludido documento, fue respaldada por el señor Director del Centro Penal, el Subdirector Técnico y la persona encargada de la Oficina Ocupacional del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Apanteos.
Sin embargo, si bien notamos que dicho trabajo penitenciario fue debidamente realizado, advertimos que éste, no fue remunerado al interno por parte de la administración penitenciaria, pues según se establece en dicha constancia, éste fue de “CARACTER AD HONOREM”, aun siendo conocedora la administración, que el trabajo debe ser remunerado, por constituir una exigencia legal y un derecho, tal como lo contempla nuestra Ley Primaria, la Ley Penitenciaria y su respectivo reglamento, así como, algunos instrumentos internacionales, como el mencionado en el romano II de la presente, y aun así y con todo ello, se desconoció dicha normativa jurídica.
De allí, es que por ese solo hecho y por razones de justicia, los aplicadores del derecho no podemos dejar de considerarlo y valorarlo como un trabajo penitenciario y ello por todas las implicaciones que conlleva, y porque el interno dentro de esa relación laboral especial es sujeto de derechos y obligaciones, tal como lo dispone el Art. 9 No. 13 LP., relacionado con el Art. 310 literal b) RGLP., el cual, este último, establece: ““A que se valore el trabajo productivo realizado por el interno en orden al régimen y tratamiento penitenciario, así como la concesión de beneficios penitenciarios establecidos en la Ley;”” (sic.), lo anterior implica que, el reconocimiento del trabajo penitenciario tiene un respaldo jurídico de gran valor dentro del sistema de justicia penitenciaria, no solo por su paso por el régimen y tratamiento penitenciario, sino, porque es importante en la concesión de un beneficio penitenciario, para este caso, –la Redención de la Pena-, donde lo que se busca es capacitar al interno y forjarle hábitos de trabajo, disciplina y por ende, lograr su reinserción en la sociedad.
En tal sentido, el documento legal que sirvió de base a la señora Juez, para analizar el beneficio de la redención de la pena por trabajo penitenciario, nos referimos propiamente a la Constancia de la Redención de la Pena del interno […], fue erróneamente valorado en la audiencia celebrada, y dada tal situación originó como consecuencia la denegación del mencionado beneficio, con base a una motivación que no fue la apropiada, ni la debida, jurídicamente hablando, por la referida señora Juez del caso, con todo respeto se lo hacemos ver.
Lo anterior lo sostenemos, en razón a que los “Programas de Tratamiento Penitenciario”, específicamente, los programas generales, conforme a los Arts. 347 y 348 literal b) LP., ( no es como lo relaciona la señora Juez a-quo.), pueden ser llevados por los internos, es decir, ellos pueden realizar trabajos como parte complementaria de su tratamiento penitenciario, pero entendemos que, “no constituyen un trabajo propiamente dicho”, sino, que estos son programas o actividades que van encaminados para que el interno adquiera los aprendizajes necesarios y conocimientos apropiados, tal como se expresa en el literal b) de la disposición legal recién anotada, los cuales le permitan desarrollar sus habilidades y destrezas para que en un futuro pueda ejercitar un oficio, es decir, en la ejecución de los programas, el interno no es un experto en la ciencia, arte u oficio como para considerar que la actividad que realizará constituya un trabajo o una actividad de apoyo; por el contrario, es un “aprendiz” con el interés de lograr una formación profesional; de allí que, en el presente caso, no se está ante la presencia de programas de rehabilitación, sino, en la ejecución de un trabajo propiamente dicho.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Cámara debe REVOCAR la resolución proveída en la Audiencia Oral y Pública […], el beneficio de la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO, por ser lo que conforme a derecho procede, asimismo, debe ordenarse a la señora Juez, convocar a Audiencia Oral y Pública, previa cita de las partes, con el propósito de que efectúe la rectificación del cómputo de la pena impuesta al interno, ya antes mencionado, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 44 y 105-A LP.
IV).- Con respecto a lo expuesto por las licenciadas […], en la calidad que intervienen, de manera atenta y respetuosa les aclaramos: i) Dichas profesionales en su recurso de apelación establecen que, los “informes” remitidos por el Consejo Criminológico Regional Occidental, merecen fe, pues dicho ente es el que determina qué trabajo penitenciario es considerado como redención de la pena; y que las hojas remitidas son un respaldo de las actividades realizadas por el interno, donde el Juez de Vigilancia no tiene facultad para descartar las actividades realizadas en dichas hojas; acerca de tal situación les aclaramos que, si bien dichos informes merecen fe, no solo por eso el Juez de Vigilancia está obligado a conceder el beneficio de la Redención de la Pena; por el contrario, dicho funcionario judicial está obligado por la ley, primero a examinar si la constancia de la Redención de la Pena remitida por el Consejo Criminológico Regional, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 105-A LP., y solo si habiendo advertido que se cumplen a cabalidad tales requisitos, entonces deberá conceder el mencionado beneficio al interno, cosa que la señora Juez no hizo.
De allí, que dichas profesionales deberán atenerse a lo que resolverá esta sede judicial, dados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente, por ser lo que jurídicamente procede.”