DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD 

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y ESPECIALES PARA SU PONDERACIÓN

 

"4. Los delitos sexuales, son doctrinalmente conocidos como delitos de alcoba, en los que, dadas las particularidades en los que estos son cometidos, la víctima se convierte por lo general en el único testigo del hecho, su testimonio se vuelve fundamental para la averiguación de la verdad real, ya que el sujeto activo busca lugares o circunstancias en los cuales la presencia de otras personas sea nula, es por tal razón, que el testimonio de la víctima se vuelve en la mayoría de casos la única prueba de carácter testimonial y directa de cargo con la que se cuenta al momento de realizarse la vista pública. Sin embargo, este testimonio deberá ser valorado por el juzgador con otros medios de prueba periféricos que hayan sido incorporados al proceso.

5. Cuando la víctima es menor de edad, el relato de los hechos dados por ella, debe ser ponderado de una manera especial, debiéndose tomar en cuenta su edad y el discernimiento que esta pueda tener respecto de lo que está relatando, así como el grado de afectación psicológico que dicho acontecimiento le haya producido. Cuando se valora como prueba el testimonio de un menor, debe entenderse que estos perciben y racionalizan los hechos de una manera diferente a la de los adultos debido a sus procesos cognitivos el cual está ligado al desarrollo mental que el testigo o víctima menor de edad pueda tener, lo cual puede afectar su manera de percibir el hecho, desde la primera manifestación en el proceso hasta la realización del juicio oral y por el cual declara de una manera diferente con el transcurso del tiempo.

6. Aunado a ello, se debe tomar en cuenta que aunque se realicen por parte del tribunal que conozca del proceso acciones tendientes a no producir una re-victimización -para el caso de delitos sexuales- esto no se puede evitar de una manera efectiva, pues cada vez que declara o narra a un perito sobre el hecho del cual ha sido víctima, realiza una regresión mental en el tiempo hasta la fecha del cometimiento del delito del cual está declarando, lo cual de acuerdo a Van Dokkum, citado por Ileana Guillen Rodríguez en su libro “La Valoración del Testimonio de Menores en delitos Sexuales” Pag. 99, “Los niños tienen mejor memoria episódica (memoria para los eventos) que memoria semántica (memoria del conocimiento general) ya que esta última es producto de la primera y mejora con el tiempo”.

7. En atención a esa situación ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia en dicha prueba, es necesario que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir el examen de la conducta o actitud de la víctima-testigo en relación a los hechos, ello se realiza, tomando en consideración lo siguiente: i) inexistencia de móviles espurios: derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o circunstancia de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

8. Debe señalarse que la existencia de sentimientos negativos es válida, siempre y cuando estos sean como consecuencia de la actividad ilícita que se cometió en perjuicio de la víctima, es decir, que la víctima sienta rencor u odio hacia su agresor, es normal ya que como seres humanos estamos dotados de sentimientos positivos y negativos, y la forma de reaccionar ante determinadas conductas varía según la persona, lo importante es que dicha negatividad debe ser identificada a partir del cometimiento del ilícito, y no al contrario, que, por existir sentimientos contra determinada persona, se haga la denuncia con la finalidad de afectarla […]”

“12. En ese orden: ii) la apreciación de condiciones personales, aquí debe de considerarse la edad de la víctima, la existencia de enfermedades como por ejemplo trastornos de personalidad o mentales. […]”

relevancia, ya que de acuerdo a la edad de la niña así será como ésta perciba los hechos.

14. Ahora bien, el segundo elemento corroborativo es: b) verosimilitud: el cual está encaminado a analizar el contenido de la versión de la víctima, iniciando con: i) la lógica: es decir, que no debe de contradecirse entre sí, debe ser precisa y consistente. En éste caso, la víctima ha declarado de forma anticipada, su relato ha sido lógico y coherente, no se verifica que en el mismo existan elementos irracionales. Siguiendo con los elementos corroborativos de la declaración de la víctima, ii) corroboraciones periféricas: es decir, que el dicho de la persona que sufrió los hechos, sea corroborado con otros medios de prueba, por ejemplo: lesiones, huellas, declaraciones de otras personas, pericias, estados de emoción, etc. […]"

 

PROCEDE ANULAR SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN

 

"32. Ahora bien, otro punto en los que la Juez de Sentencia consideró que no se estableció es c) la persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la tutela que proclama la persona acusada de hacer valer su presunción de inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de ésta es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falsedad.

33. Las circunstancias y contradicciones en éste caso jamás fueron evidenciadas; la víctima no ha señalado a otra persona como el agresor, sino que única y exclusivamente al procesado, respecto de lo anterior, debe tomarse en cuenta que la declaración del menor fue producida con la utilización de Cámara Gessel, la cual es un espacio especial creado para no ser formal ni hostil para el niño, niña o adolescente al momento de rendir su testimonio y que busca la supresión de aprensiones innecesarias -ansiedad, miedo, angustia, nerviosismo, etc. Es por ello que están diseñadas para que el niño, niña o adolescente al momento de rendir su testimonio no sea sometido a la presión que implica estar en una sala de audiencias, frente a todas las partes que intervienen en su desarrollo, entre ellos el imputado.

34.     Es por ello que las mismas se componen de dos espacios divididos por un vidrio especial, de manera tal que la persona que rinde el testimonio no puede observar a ninguna persona excepto al profesional de la conducta que está realizando el interrogatorio que le ha sido proporcionado de manera previa, utilizando las técnicas de su profesión para que este sea lo menos traumatizante para el declarante. Dicha forma de declaración tiene su respaldo legal en los artículos 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y 106 No. 10 letra e) del Código Procesal Penal.

35. Ésta forma especial de declaración; no obstante, no ser la parte -defensa-querella o fiscalía- la que realiza el interrogatorio, no significa la violación a los principios procesales de Legalidad, Inmediación, Oralidad y Contradicción, ya que las preguntas que se le realizan al declarante, han sido proporcionadas al especialista de la conducta que realiza el interrogatorio por medio del juez, quien las ha recibido de las partes; es decir, que si bien es cierto no se trata de un interrogatorio directo, éste se hace en atención a las preguntas formuladas en el cuestionario que la parte entrega al juez previo a la declaración en la Cámara Gessel, pero tanto las partes como el juez, presencian dicha deposición, con la salvedad que lo hacen a través de un vidrio diseñado para que las partes puedan ver al testigo, mas no esté a las partes, todo con la finalidad de garantizar un ambiente menos hostil para el menor. […]”

 

“44. En consecuencia, es de suma importancia que el juez no se limite a la simple trascripción del testimonio de las víctimas y demás medios de prueba; al contrario, es necesario ampliar el examen de la prueba testifical, en consonancia a otros elementos objetivos periféricos, y explique cuáles son las razones por las que estima la fiabilidad de la prueba, con expresión tangible de argumentos debidamente razonados, con el objetivo de fundamentar la sentencia definitiva.

45. En éste caso, la Juzgadora fue demasiado rigurosa al analizar el testimonio de la menor […]. cuando: los menores de edad tienen una especial condición de desventaja, y se les debe brindar una mayor protección jurídico-penal, pues por su edad se consideran que no han alcanzado un nivel de desarrollo que les haga aptos para auto determinarse libre y conscientemente en el ejercicio de la sexualidad, dado que están incapacitados para comprender el sentido y el significado del acto sexual en el que se les hace participar.

46. Conviene destacar, que, en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de éste constituye la prueba medular, sino la única para establecer la realidad. En la valoración de lo declarado por la menor ofendida debe estarse a las reglas de la lógica y de la experiencia enorme la corta edad de la víctima no implica que no entienda su victimización sino todo lo contrario. Los delitos sexuales son una forma de reprimir todos aquellos ataques graves contra la autodeterminación sexual y con mayor razón cuando la víctima es menor de edad o incapaz, donde se le obstaculiza el proceso de formación de la personalidad, causándole trastornos físicos psíquicos”. “Existe una falta de fundamentación intelectiva, cuando el sentenciador se refiere al testimonio de la menor víctima restándole total credibilidad”

47. Para éste Tribunal el yerro lógico del juez, es de errónea valoración de la prueba y no de falta de fundamentación intelectiva, puesto que los errores en materia de apreciación de la prueba se rigen especialmente por estos defectos, incluyendo la errónea valoración o motivación de carácter intelectivo, que, al existir, no puede señalarse que falte. Y por eso no es defecto de motivación, sino de errónea valoración de la prueba, solo que en estos casos el vicio de argumentación lógica radica en la apreciación de la prueba y en el análisis que se presenta de la misma, el cual es errático, como el presentado por el juez sentenciador, que no ha valorado correctamente el testimonio rendido por la menor […]. quien declaró de forma anticipada."