IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA
NO PODRÁN DEDUCIRSE PRETENSIONES DERIVADAS
DE ACTUACIONES QUE DE FORMA EXPRESA E INEQUÍVOCA, HAYAN SIDO CONSENTIDAS POR EL
DESTINATARIO DE LAS MISMAS, PARTICULARMENTE
“1. Alegaciones
de las partes sobre el incidente
Al contestar la demanda, la autoridad
demandada interpuso el incidente de improponibilidad de la demanda, aduciendo que
existió consentimiento en el acto administrativo de supresión, por parte del
demandante, HACP, por cuanto éste
aceptó y recibió el pago de la indemnización, producto de la supresión de la
plaza acordada por el Concejo Municipal de Santa Elena.
Respecto de dicho incidente, la parte
demandante ha alegado que “[e]l hecho de que exista el pago efectuado […] no
extingue el Acto (sic) administrativo como tal, ya que dicho Acto(sic)
administrativo continua(sic) vigente, por lo que […] el proceso debe continuar
hasta su resolución final”.
Sobre el incidente planteado, la
representación fiscal solicitó que se declare la improponibilidad sobrevenida
de la demanda, por basarse la pretensión sobre un acto consentido expresamente,
aduciendo que el demandante ha realizado acciones con las cuales se advierte
claramente que acepta o consiente de menara voluntaria y expresa las
consecuencias del acto administrativo impugnado.
1. Exclusión de pretensiones
Los actos administrativos sobre los cuales
no es posible deducirse pretensiones contencioso administrativas, están
regulados en el art. 11 LJCA, entre los que se encuentran los actos consentidos
expresamente, letra a) de la disposición citada.
Conforme a esta última, no podrán
deducirse pretensiones derivadas de actuaciones que de forma expresa e
inequívoca, hayan sido consentidas por el destinario de las mismas,
particularmente, cuando se trata de actuaciones u omisiones que afectan
negativamente la esfera de derechos del administrado.
Y es que, tal anuencia o consentimiento,
cuando es manifestó e inequívoco, inhibe al administrado la posterior
impugnación de la actuación gravosa, precisamente por el carácter expreso y
volitivo de su aceptación.
En términos similares, la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, considera que una
actuación ha sido consentida, cuando concurre “[…] objetivamente cualquier acción que
el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido
un acto administrativo que lesionó sus derechos y de la cual se advierta o
establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa las
consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica. [… Así,]
el acto de autoridad se entiende expresamente consentido o
aceptado, al existir por parte del sujeto agraviado una adhesión al mismo, ya
sea de forma verbal, escrita o plasmada en signos inequívocos de indubitable
aceptación […]”. Sentencia de
fecha 13 de agosto de 2007, ref. 189-P-2004; en similares términos se ha
pronunciado en la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, ref. 176-C-00.
Sobre esta
clase de actos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha
expresado que “[…] para que la
expresa conformidad con el acto reclamado surta efectos, no es necesario que se
acepte concretamente o exista manifestación escrita del consentimiento del
acto, pues la frase "expresa
conformidad" […], debe
entenderse equivalente a expresión de voluntad o manifestación inequívoca de
ésta”. Amparo 489-2008, de fecha 27 de mayo de 2011.
Así también, de forma particular, esta
última Sala ha expresado “[…] que la
conformidad con el acto reclamado se traducirá en la realización de hechos por
parte del agraviado, que indiquen claramente su disposición de cumplir dicho
acto o admitir sus efectos, cuyo ejemplo puede ser recibir una indemnización
que compense el daño producido por el acto impugnado […]”, amparo 404-2002, de fecha 14 de enero de
2003.”
AL HABER CONSENTIDO DE FORMA VOLUNTARIA, EXPRESA E INEQUÍVOCA,
RECIBIENDO LA INDEMNIZACIÓN LEGAL POR LA SUPRESIÓN DE PLAZA, HAY FALTA DE
OBJETO DE LA PRETENSIÓN, SE DECLARA LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA
DEMANDA
“2. Sobre el consentimiento del acto de supresión
de plaza
El señor HACP, a través de su procuradora, en fecha
veintidós de octubre de dos mil dieciocho, presentó demanda contencioso
administrativa, en contra del acuerdo detallado en el preámbulo de esta
sentencia, por medio del cual se suprime la plaza que ostentaba en la Alcaldía
Municipal de Santa Elena.
Sin embargo, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil
dieciocho, antes de deducir pretensiones ante esta jurisdicción, como consta a
folios 31 del presente expediente, el demandante había solicitado el cálculo de
la indemnización y prestaciones laborales, ante el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, oficina departamental de Usulután, de lo cual se verifica a folios
29, a través de recibo de pago, que el demandante gestionó y recibió en
concento de indemnización la cantidad de un mil novecientos sesenta y cuatro
dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos de dólar ($1,974.04),
a través de cheque número ******, de la cuenta número ******, emitido por la
Alcaldía Municipal de Santa Elena del fondo Municipal.
Consta a folios 32 y 33 el estado de la cuenta
número ****** a nombre de la referida Alcaldía, del cual se evidencia un cargo por
igual monto de la indemnización acordada por el Concejo para el ahora
demandante, correspondiente al pago del cheque número ****** en fecha 17 de
septiembre de 2018, lo que, aunado a la constancia emitida por el Tesorero
Municipal de la Alcaldía Municipal de Santa Elena, establece que el demandante
hizo efectivo el cobro de la indemnización a que hace referencia el art. 53
incs. 1° y 3° LCAM.
Cabe evidenciar que de la prueba
documental que se ha admitido y producido, no se advierte que el demandante
haya recibido el monto de la indemnización bajo protesto o coacción alguna, que
pudiera presumir su no voluntad de recibirla; todo lo contrario, ha sido el
mismo demandante quien ha realizado las acciones idóneas, tendientes a ejecutar
el cobro de la indemnización que le corresponde en concepto de reparación por
el daño ocasionado, a consecuencia de la supresión de la plaza, en la que se
encontraba laborando.
De lo anterior, únicamente cabe concluir que el señor CP consintió de forma voluntaria, expresa e inequívoca los efectos del acto de supresión de plaza, gestionando y recibiendo la indemnización legal correspondiente, por el agravio recibido. Por lo que, respecto del acto administrativo que se impugna, sobreviene la causal de exclusión de pretensiones, lo que nos ubica ante la figura de la falta de objeto de la pretensión, imponiéndose por tanto la declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, como lo manda el art. 35 inc. 4° LJCA.
Lo anterior vuelve imposible el análisis de los vicios atribuidos a dicho acto administrativo, por encontrase este juzgador imposibilitado para conocer del mismo.”