IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

NO PODRÁN DEDUCIRSE PRETENSIONES DERIVADAS DE ACTUACIONES QUE DE FORMA EXPRESA E INEQUÍVOCA, HAYAN SIDO CONSENTIDAS POR EL DESTINATARIO DE LAS MISMAS, PARTICULARMENTE

 

“1. Alegaciones de las partes sobre el incidente

Al contestar la demanda, la autoridad demandada interpuso el incidente de improponibilidad de la demanda, aduciendo que existió consentimiento en el acto administrativo de supresión, por parte del demandante, HACP, por cuanto éste aceptó y recibió el pago de la indemnización, producto de la supresión de la plaza acordada por el Concejo Municipal de Santa Elena.

Respecto de dicho incidente, la parte demandante ha alegado que “[e]l hecho de que exista el pago efectuado […] no extingue el Acto (sic) administrativo como tal, ya que dicho Acto(sic) administrativo continua(sic) vigente, por lo que […] el proceso debe continuar hasta su resolución final”.

Sobre el incidente planteado, la representación fiscal solicitó que se declare la improponibilidad sobrevenida de la demanda, por basarse la pretensión sobre un acto consentido expresamente, aduciendo que el demandante ha realizado acciones con las cuales se advierte claramente que acepta o consiente de menara voluntaria y expresa las consecuencias del acto administrativo impugnado.

1.   Exclusión de pretensiones

Los actos administrativos sobre los cuales no es posible deducirse pretensiones contencioso administrativas, están regulados en el art. 11 LJCA, entre los que se encuentran los actos consentidos expresamente, letra a) de la disposición citada.

Conforme a esta última, no podrán deducirse pretensiones derivadas de actuaciones que de forma expresa e inequívoca, hayan sido consentidas por el destinario de las mismas, particularmente, cuando se trata de actuaciones u omisiones que afectan negativamente la esfera de derechos del administrado.

Y es que, tal anuencia o consentimiento, cuando es manifestó e inequívoco, inhibe al administrado la posterior impugnación de la actuación gravosa, precisamente por el carácter expreso y volitivo de su aceptación.

En términos similares, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, considera que una actuación ha sido consentida, cuando concurre “[…] objetivamente cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un acto administrativo que lesionó sus derechos y de la cual se advierta o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica. [… Así,] el acto de autoridad se entiende expresamente consentido o aceptado, al existir por parte del sujeto agraviado una adhesión al mismo, ya sea de forma verbal, escrita o plasmada en signos inequívocos de indubitable aceptación […]”. Sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, ref. 189-P-2004; en similares términos se ha pronunciado en la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, ref. 176-C-00.

Sobre esta clase de actos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que “[…] para que la expresa conformidad con el acto reclamado surta efectos, no es necesario que se acepte concretamente o exista manifestación escrita del consentimiento del acto, pues la frase "expresa conformidad" […], debe entenderse equivalente a expresión de voluntad o manifestación inequívoca de ésta”. Amparo 489-2008, de fecha 27 de mayo de 2011.

Así también, de forma particular, esta última Sala ha expresado “[…] que la conformidad con el acto reclamado se traducirá en la realización de hechos por parte del agraviado, que indiquen claramente su disposición de cumplir dicho acto o admitir sus efectos, cuyo ejemplo puede ser recibir una indemnización que compense el daño producido por el acto impugnado […]”, amparo 404-2002, de fecha 14 de enero de 2003.”

 

AL HABER CONSENTIDO DE FORMA VOLUNTARIA, EXPRESA E INEQUÍVOCA, RECIBIENDO LA INDEMNIZACIÓN LEGAL POR LA SUPRESIÓN DE PLAZA, HAY FALTA DE OBJETO DE LA PRETENSIÓN, SE DECLARA LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA

 

“2. Sobre el consentimiento del acto de supresión de plaza

El señor HACP, a través de su procuradora, en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, presentó demanda contencioso administrativa, en contra del acuerdo detallado en el preámbulo de esta sentencia, por medio del cual se suprime la plaza que ostentaba en la Alcaldía Municipal de Santa Elena.

Sin embargo, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, antes de deducir pretensiones ante esta jurisdicción, como consta a folios 31 del presente expediente, el demandante había solicitado el cálculo de la indemnización y prestaciones laborales, ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, oficina departamental de Usulután, de lo cual se verifica a folios 29, a través de recibo de pago, que el demandante gestionó y recibió en concento de indemnización la cantidad de un mil novecientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos de dólar ($1,974.04), a través de cheque número ******, de la cuenta número ******, emitido por la Alcaldía Municipal de Santa Elena del fondo Municipal.

Consta a folios 32 y 33 el estado de la cuenta número ****** a nombre de la referida Alcaldía, del cual se evidencia un cargo por igual monto de la indemnización acordada por el Concejo para el ahora demandante, correspondiente al pago del cheque número ****** en fecha 17 de septiembre de 2018, lo que, aunado a la constancia emitida por el Tesorero Municipal de la Alcaldía Municipal de Santa Elena, establece que el demandante hizo efectivo el cobro de la indemnización a que hace referencia el art. 53 incs. 1° y 3° LCAM.

Cabe evidenciar que de la prueba documental que se ha admitido y producido, no se advierte que el demandante haya recibido el monto de la indemnización bajo protesto o coacción alguna, que pudiera presumir su no voluntad de recibirla; todo lo contrario, ha sido el mismo demandante quien ha realizado las acciones idóneas, tendientes a ejecutar el cobro de la indemnización que le corresponde en concepto de reparación por el daño ocasionado, a consecuencia de la supresión de la plaza, en la que se encontraba laborando.

De lo anterior, únicamente cabe concluir que el señor CP consintió de forma voluntaria, expresa e inequívoca los efectos del acto de supresión de plaza, gestionando y recibiendo la indemnización legal correspondiente, por el agravio recibido. Por lo que, respecto del acto administrativo que se impugna, sobreviene la causal de exclusión de pretensiones, lo que nos ubica ante la figura de la falta de objeto de la pretensión, imponiéndose por tanto la declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, como lo manda el art. 35 inc. 4° LJCA.

Lo anterior vuelve imposible el análisis de los vicios atribuidos a dicho acto administrativo, por encontrase este juzgador imposibilitado para conocer del mismo.”