DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, NO SOLO LE CORRESPONDE VERIFICAR QUE SE HAYA DECLARADO EL TOTAL DE TODOS LOS INGRESOS, SINO TAMBIÉN LAS CANTIDADES REPORTADAS COMO DEDUCCIONES

 

“Con relación a las vulneraciones a los artículos 29 y 3 de la LISR, previo a su análisis es necesario realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 28 de la LISR prescribe la forma en cómo se determina la renta neta -ingreso neto del contribuyente, descontadas las deducciones legales, sobre la base del cual se deberá pagar el impuesto- “la renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca”.

De ahí que, la Administración Tributaria, dentro de las facultades de investigación y fiscalización, no solo le corresponde verificar que se haya declarado el total de todos los ingresos, sino también las cantidades reportadas como deducciones; así como que dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria.”

 

REQUISITOS PARA QUE EL COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE

 

“Sobre la procedencia de las deducciones en el caso del ISR, éstas se encuentran reguladas en los artículos 29 y siguientes de la LISR.

Jurisprudencialmente se ha sostenido que todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso real, es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos se encuentra ausente, el costo o gasto se torna no deducible.

Asimismo, respecto a la aportación de prueba documental con relación a las deducciones, en el artículo 206 del CT se establece: “Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente (…)”.

El artículo 203 del CT regula a quien corresponde la carga probatoria “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (…) Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente””

 

EL CONTRATO DE APRENDIZAJE TIENE POR OBJETO LA FORMACIÓN PROFESIONAL, DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS Y PRÁCTICOS RESPECTO DE UN ARTE U OFICIO, QUE SIRVAN PARA EL BUEN DESEMPEÑO EN UN DETERMINADO EMPLEO

 

El contrato de aprendizaje

Dicho contrato se encuentra regulado en el artículo 40 de la Constitución que prescribe: “Se establece un sistema de formación profesional para la capacitación y calificación de los recursos humanos.

La ley regulará los alcances, extensión y forma en que el sistema debe ser puesto en vigor.

El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un oficio, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y seguridad social”

Asimismo, el Titulo Segundo “Del Trabajo Sujeto a Regímenes Especiales” Capitulo I “Del Trabajo de los Aprendices” de los artículos 61 al 70 del Código de Trabajo, regula lo relacionado al contrato de aprendizaje, específicamente se define “Contrato de aprendizaje es el convenio escrito en virtud del cual una persona, natural o jurídica, se obliga por sí o por tercero, a enseñar a otra persona natural, la práctica y preparación técnica de un oficio, arte u ocupación, y a pagarle una retribución equitativa. Son requisitos esenciales para la existencia de este contrato, la aprobación del funcionario respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social e inscripción en el registro correspondiente” -Art. 61-

Respecto de la regulación del contrato de aprendizaje la Sala de lo Constitucional ha manifestado que “(…) el art. 40 inc. 3° Cn. ordena regular los siguientes aspectos: (i) el aseguramiento al aprendiz de la enseñanza de un oficio; (ii) un tratamiento digno; (iii) una retribución equitativa; y, (iv) beneficios de previsión y seguridad social (…)

Con relación a las áreas que la Ley Fundamental exige sean reguladas, se advierte que el Código de Trabajo recalca tales obligaciones -art. 61 CTr.-, y determina que:

El patrono tiene la obligación de proporcionarle enseñanza y adiestramiento al aprendiz en todas las tareas o fases del oficio, arte u ocupación; y, éste debe obedecer las órdenes o instrucciones que reciba del patrono o de sus representantes, en lo relativo al desempeño de sus labores; observar la necesaria aplicación en el desempeño de su trabajo; y, asistir a las clases de instrucción técnica y observar la aplicación necesaria -arts. 62 letra b) y 63 letras b), c) y d) CTr.-; de acuerdo a lo anterior, en principio, se denota que el Código de Trabajo tiene por objeto garantizar el cumplimento del primero de los objetivos que el texto básico adscribe al contrato de aprendizaje.

Por otra parte, el patrono debe guardar -al aprendiz- la debida consideración, absteniéndose de maltratarle de obra o de palabra; y debe abstenerse de ocuparlo en labores incompatibles con su desarrollo físico, ni en trabajos o labores ajenos al oficio, arte u ocupación señalados en el, respectivo contrato; por su parte, y, correlativamente, el aprendiz debe respetar al patrono, su cónyuge, ascendientes, descendientes o representantes y observar buena conducta en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones -arts. 62 letra d), 63 letra a) y 64 CTr.; conforme a las anteriores obligaciones, se advierte que el Código de Trabajo, en términos genéricos, busca que el aprendiz reciba un trato digno y para ello, ha establecido obligaciones en torno a la relación interpersonal con el empleador y al desarrollo de la actividad que se busca aprende.

En esa línea, debido a que el aprendiz tiene el derecho de recibir una retribución equitativa, el patrono debe pagar o suministrar a aquél, las prestaciones económicas y sociales a que tuviere derecho conforme al Capítulo I, Título Segundo, Libro I del Código de Trabajo, contratos y reglamentos internos -arts. 62 letra b) y 69 inc. 1° Cn.-; lo cual indica, aparentemente, el cumplimiento de otro de los mandatos descritos en el art. 40 inc. 3° Cn.

Por último, los beneficios derivados de la previsión y seguridad social son regulado por el Código de Trabajo, en la medida y alcances en los que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos lo dispongan -art. 66-, lo que implica el cumplimiento formal del mandato constitucional en comento. (…)” (Resolución de la Sala de lo Constitucional en el proceso referencia 130-2015 emitida el veinticinco de enero de dos mil dieciséis)

De lo anterior se señala que el contrato de aprendizaje tiene por objeto la formación profesional, de conocimientos teóricos y prácticos respecto de un arte u oficio, que sirvan para el buen desempeño en un determinado empleo; es decir que se pretende proporcionar instrucción o adiestramiento para realizar una labor determinada.

En definitiva se trata de un trabajo sujeto a un régimen especial con el cual se establece una relación laboral de dependencia, denominado trabajo de los aprendices, pues precisamente, se someten a las órdenes e instrucciones que reciban del patrono o de sus representantes, entre otros aspectos, en lo relativo al desempeño de sus labores, tal como lo establece el artículo 63 del Código de Trabajo que regula las obligaciones de los aprendices. Asimismo, reciben un salario conforme el artículo 69 del Código de trabajo, que podríamos denominar retribución equitativa como dice el artículo 40 de la Cn.”

 

ES OBLIGATORIO POR MANDATO CONSTITUCIONAL EN LOS CONTRATOS DE APRENDIZAJE, GOZAR DE LOS BENEFICIOS PREVISIONALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

 

“Dicho contrato según el artículo 61 del Código de Trabajo debe contar con la aprobación del funcionario respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social e inscripción en el registro correspondiente.

Como se establece en la jurisprudencia citada y en la Carta Magna es un contrato al cual debe garantizarse los beneficios derivados de la previsión y la seguridad social, y así lo desarrolla el artículo 66 del Código de Trabajo “El régimen del seguro social obligatorio, en la medida y alcances determinados por la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, se aplicará a las relaciones de aprendizaje”.

El artículo 3 de la Ley del Seguro Social estipula lo siguiente: “El régimen del Seguro Social obligatorio se aplicará originalmente a todos los trabajadores que dependan de un patrono sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y la forma que los haya establecido la remuneración. Podrá ampliarse oportunamente a favor de las clases de trabajadores que no dependan de un patrono.

Podrá exceptuarse únicamente la aplicación obligatoria del régimen del Seguro, a los trabajadores que obtengan un ingreso superior a una suma que determinarán los reglamentos respectivos.”

Por su parte, sobre las retenciones previsionales, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en su artículo 13 regula lo siguiente: “Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias en forma mensual al sistema por parte de los trabajadores y los empleadores.”

De ahí que por mandato constitucional es obligatorio en este tipo de contratos gozar de los beneficios previsionales y de seguridad social, conforme la normativa relacionada.

Ahora bien, para que los valores que devienen de este tipo de contratos, invocados por la parte actora, puedan ser deducibles deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma y que han sido detallados ya en esta sentencia, así como el regulado específicamente en el artículo 29 numeral 2) “(…) Son deducibles de la renta obtenida: (…) 2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios, comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva (…)”

Por lo que, se analizará si en el presente caso estamos en presencia de un contrato de aprendizaje y si se cumple con el requisito del artículo relacionado en el párrafo precedente, para determinar si existe o no la ilegalidad alegada por la parte actora.”

 

LAS DEDUCCIONES POR MONTOS POR SUELDOS Y SALARIOS, SERÁN APLICABLES SIEMPRE QUE SE HAYAN REALIZADO Y ENTERADO LAS RETENCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y PREVISIONALES TAL COMO LO ESTABLECE LA LISR

 

“En el presente caso la sociedad actora suscribió contratos con TELEMOVIL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA -en adelante TELEMOVIL- y MILLICOM CABLE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE -en adelante MILLICOM-, los cuales se encuentran agregados al expediente administrativo de la DGII, con las cuales la actora se comprometió a prestar sus servicios de “capacitación técnica y asignación de personal”. Dichos contratos se encontraban vigentes durante el ejercicio de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once y fueron solicitados por la Administración Tributaria por medio de requerimiento de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece -folio 1202-.

De la lectura de los contratos, se advierte que tanto el de TELEMOVIL como el de MILLICOM contienen las mismas cláusulas, por lo que se hará referencia a uno de ellos:

En la cláusula primera del contrato se establece que la sociedad actora “(…) prestará sus servicios de capacitación técnica y asignación de personal a favor de TELEMOVIL (…)”.

En la cláusula segunda del contrato, se establece que: “(…) se obliga a prestar servicios de capacitación técnica remunerada a los aspirantes a formar parte del personal que aquella asignará a TELEMOVIL (…) por un período de dos meses consecutivos, con el objeto de ser candidatos para asignarlos a TELEMOVIL conforme al siguiente numeral. (…) LA CONTRATISTA, a través de los Jefes de Equipo que se designen, deberá capacitar a los aspirantes on (sic) conocimientos tecnológicos y prácticos que al efecto TELEMOVIL establezca, incluyendo prácticas de campo, debiendo realizar evaluaciones de acuerdo a las exigencias que TELEMOVIL defina con el objeto de asegurar su comprensión y asimilación por parte del personal capacitado. Si el aspirante cumpliese con el mínimo requerido en las evaluaciones, LA CONTRATISTA le otorgará un Diploma de Certificación de Capacitación Exitosa y pondrá a disposición de TELEMOVIL a dicho aspirante para que forme parte del personal a asignar a TELEMOVIL. Por otro lado, en caso que un aspirante no cumpliere con los requisitos mínimos (…) dicho aspirante no será elegible para ponerlo a disposición de TELEMOVIL (…)

La clausula tercera establece “(…) TELEMOVIL realizará un solo pago de la cantidad que de común acuerdo se establezca por aspirante capacitado y además pagará mensualmente DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de comisión por coordinación de capacitación de cada aspirante (…)”

A partir de lo anterior, la sociedad actora suscribió contratos denominados “CONTRATO DE APRENDIZAJE” -folio 1100 y siguientes- con el personal proporcionado bajo la modalidad de Outsourcing. Todos los referidos contratos tienen el mismo formato por lo que se hará referencia a uno de ellos.

En dicho contrato se convino lo siguiente: “(…) 1) Contratar como aprendiz (…) y capacitarlo para EJECUTIVO DE VENTAS, de conformidad al análisis ocupacional respectivo y por el tiempo especificado por el mismo, determinado por el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional, si estuviere establecido. (…) 2) Comunicar al Departamento Nacional de Empleo la terminación del período de aprendizaje, así como la suspensión o terminación de este contrato, indicando la fecha en que haya ocurrido y su causa. Pagar al aprendiz como mínimo, por hora y en forma progresiva las retribuciones pactadas en este contrato, y a cumplir con las obligaciones del Art. 62 del C. de T., pactándose que se pagara el salario mínimo al aprendiz (…) DECLARACIÓN DEL APRENDIZ (…) Recibir la enseñanza, la práctica y preparación técnica del oficio referido con toda diligencia y esmero en sus contenidos, y a cumplir con las obligaciones del Art. 63 del C. de T. (…) El período total de la enseñanza, según el programa respectivo es de 440 horas, que se impartirán en 44 horas semanales, durante dos meses (…) El horario de enseñanza será: por la Mañana; de las 8:30 a.m. a las 12:30p.m. y en la Tarde: de las 1:30 p.m. a las 5:30 pm. cubriéndose cada etapa de lunes a sábado. (…) El Salario mínimo en que se basan las retribuciones progresiva que aquí se pactan es de ciento doce (…) dólares mensuales por el tiempo que dura la capacitación siendo el promedio de las distintas categorías de salarios existentes en la empresa para trabajadores del oficio u ocupación que se trata, respetándose los porcentajes establecidos en el Art. 69 del C. de T. (cincuenta por ciento mínimo el primer año). (…) El (…) Empleador (…) pagará a el aprendiz en el lugar de trabajo de forma mensual (…) La compañía se compromete a: Que el aprendiz reciba una formación teórica y práctica en el manejo profesional, metódico y completo de productos y servicios de telecomunicación. (…) Que el aprendiz desarrolle técnicas de venta en productos y servicios de telecomunicaciones (…) Que el aprendiz reciba instrucción técnica en el manejo de tecnología en telecomunicaciones. (…) En lo no contenido (…) se regirá por lo dispuesto en los Art. 61 al 70 del C.T., en la Ley de Organización y Funcionamiento del Sector Trabajo y Previsión Social, acorde a todas las demás fuentes formales del derecho laboral vigente a la fecha, Art. 24 del C.T. (…)”.

De dichos contratos se advierte que se sometieron al régimen especial aplicable a los trabajos de aprendices, con todas las características que el mismo conlleva.

Asimismo, a folio 1925 y siguientes consta programación de entrenamiento, en el cual se constata que se realizaron actividades prácticas de entrenamiento tecnológico y práctico para efectos de enseñar el funcionamiento del negocio.

A folio 74 consta escrito presentado por la parte actora en el cual manifestó que “(…) La contratación del personal proveído en Outsourcing durante los períodos mensuales comprendidos del uno de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil once y detallado en las planillas de “Tigo Móvil Capacitación” y “Tigo Home Capacitación” se realizó bajo la figura legal de contrato de aprendizaje establecido en el “TITULO SEGUNDO – DEL TRABAJO SUJETO A REGIMENES ESPECIALES, CAPITULO I – DEL TRABAJO DE LOS APRENDICES” del Código de Trabajo; y en la modalidad de Relación de Dependencia laboral, siendo la duración del contrato de dos meses (…)”. A folio 634 al 782 corren agregadas las planillas mensuales de sueldos de empleados de “Tigo Móvil Capacitación” correspondientes a los períodos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil once y planillas denominadas “Tigo Home Capacitación” correspondientes a los períodos mensuales de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil once y primer quincena de noviembre del año citado. Del cual se describe el cargo como “EJECUTIVO DE VENTAS” De lo anterior se advierte que no se hicieron las retenciones previsionales ni de seguridad social.

A folio 819 se encuentra agregado escrito presentado por la sociedad actora, mediante el cual manifestó: “(…) las actividades o labores desarrolladas por cada una de las personas contratadas en esta planilla, consistieron en el desarrollo de un programa de entrenamiento bien estructurado por el cliente, consistente en el entrenamiento teórico-técnico en las salas de capacitación y centros de servicio, y en el desarrollo de actividades de campo bajo enfoque de “aprender haciendo”, comprendiendo además actividades de retroalimentación con el propósito de aclarar dudas del ejecutivo de ventas generadas durante el proceso.(…)

Los lugares en el que el personal desarrolló sus labores, son los diferentes centros de servicio de nuestros clientes Tigo Móvil y Tigo Home, en el territorio nacional, asignándolos discrecionalmente según los mercados de interés (…)”. En dicho escrito además, expuso el horario del personal en la planilla, que consta de cuarenta y cuatro horas semanales, asimismo, manifestó cual es la forma, período y lugar del pago de salarios. Asimismo, expresó que dicho personal no se le hicieron las retenciones del Instituto del Seguro Social -ISSS- ni las de las Administradoras del Fondo de Pensiones -AFP-, en virtud de tratarse de un contrato eventual, cuando en realidad era un contrato de aprendizaje.

A folio 857 la sociedad actora, presentó escrito en el que manifestó que”(…) La modalidad de contratación del personal que conforma la planilla mensual (…) es de Relación de Dependencia Laboral, tal y como consta en los contratos de trabajo adjuntados, habiéndoseles dado un trato de “eventuales” en virtud de la duración del contrato de capacitación, la cual era establecida para dos meses”.

A folio 1655 consta nota del Ministro de Trabajo y Previsión social, por medio del que remitió listado de nombres de las personas contratadas por medio de contratos de aprendizaje, fecha de autorización de la inscripción en el Registro de Contratos de Aprendizaje, lo cual contradice lo alegado por la parte actora.

De todo lo relacionado del expediente administrativo se señala lo siguiente:

1. Que el contrato realizado entre la sociedad actora y el personal, tiene la naturaleza de contrato de aprendizaje, y reúne todas las características del mismo, es decir, ha sido suscrito para efectos del adiestramiento del personal respecto de un oficio, en el cual se ha brindado una enseñanza práctica, bajo la modalidad que la sociedad actora expreso “aprender haciendo”, por medio del que el personal se obligó a recibir la enseñanza practica y preparación técnica del oficio de ejecutivo de ventas, como a cumplir con las obligaciones del artículo 63 del Código de Trabajo que prescribe: i) respetar al patrono, su cónyuge, ascendientes, descendientes o representantes y observar buena conducta en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones; ii) obedecer las órdenes o instrucciones que reciba del patrono o de sus representantes, en lo relativo al desempeño de sus labores; iii) observar la necesaria aplicación en el desempeño de su trabajo; y iv) Asistir a las clases de instrucción técnica y observar la aplicación necesaria. Además, existía un horario para realizar las labores aprendizaje, el cual era supervisado por personal de la sociedad recurrente, proporcionándoles los recursos propios para realizar su trabajo en los lugares previamente asignados, gozando de una retribución económica por sus servicios.

2. Era obligación de la sociedad actora realizar las retenciones previsionales y de seguridad social, por tratarse de un contrato de aprendizaje, sujeto a un régimen jurídico especial en el cual existe una relación de dependencia, con base en los artículos 40 de la Cn, 61 y siguientes del Código de Trabajo.

3. La sociedad actora no efectuó ni enteró las retenciones de seguridad social y previsionales (ISSS y AFP) al personal detallado en las planillas denominadas “Tigo Móvil Capacitación” y “Tigo Home Capacitación”.

No obstante tener obligación legal, con base en lo expuesto, no cumple con el requisito establecido en el artículo 28 numeral 2) citado anteriormente, para su deducibilidad, motivo por el cual le fue rechazado el gasto reclamado.

Por todo lo anterior, se concluye que no existe la vulneración alegada en los términos planteados por la parte actora.”

 

NO SE ADMITIRÁN COMO EROGACIONES DEDUCIBLES DE LA RENTA OBTENIDA, LAS DONACIONES QUE NO SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS Y REGISTRADOS CONTABLEMENTE

 

“[…]

Como se ha establecido en párrafos anteriores, para la procedencia de las deducciones de los costos o gastos, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, entre los cuales está, que deben estar debidamente documentados, lo cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento.

En el presente caso, según consta en la resolución impugnada anexada a folio 2069 del expediente administrativo de la DGII, la demandante se dedujo la cantidad de doscientos diecinueve mil ciento ochenta y cuatro dólares con dieciséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, ($219,184.16), en concepto de viáticos, de los cuales la Administración Tributaria objetó veinticuatro mil setecientos veintitrés dólares con veinticuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($24,723.24), por no cumplir con lo dispuesto en los artículo 28 inciso segundo, 29 numeral 3) inciso tercero y 29-A numeral 18) de la LISR, en relación con los artículos 203 inciso primero y 206 inciso primero del CT; al no encontrarse documentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 1) inciso segundo de la referida Ley.

Los valores objetados y que fueron pagados por la parte actora en concepto de viáticos, según lo manifestado por la parte actora en su escrito de fecha tres de octubre de dos mil trece, consisten en “(…) ayuda para alimentación y transporte, los cuales son variables en función de la labor específica desarrollada por el trabajador y de su movilización a los diferentes lugares asignados al interior de la República (…)” folio 74 del expediente administrativo de la DGII.

El artículo 29 literal 3) de la LIS R establece que “Son deducibles de la renta obtenida: (…) 3) El costo de los pasajes, más el valor de los impuestos y derechos portuarios correspondientes pagados por el patrono, así como los gastos de alimentación y hospedaje comprobables documentalmente, estrictamente vinculados con viajes realizados en actividades propias del negocio.

La deducción a que se refiere este numeral únicamente es procedente cuando el viajero sea el contribuyente, su representante legal o empleados del contribuyente, cuyo vínculo de dependencia laboral en la actividad propia del negocio pueda ser comprobado.

También son deducibles los pagos efectuados en concepto de viáticos en los términos y bajo los alcances previstos en el artículo 3 numeral 1) de esta ley, por viajes realizados dentro del territorio de la República de El Salvador (…)” El artículo 3 numeral 1) de la LISR prescribe “No constituyen rentas para los efectos de esta ley: Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono en concepto de viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, uniformes, equipo de oficina, siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean necesarios para la producción de la renta del patrono o para conservación de la fuente de dichas rentas. Asimismo, los valores o bienes recibidos por los trabajadores en los conceptos y cuantías antes referidas no constituyen rentas para éstos, cuando los patronos sean sujetos excluidos de conformidad a lo establecido en el Art. 6 de la presente Ley, aunque no le generen renta a éstos últimos.

Los gastos efectuados por el contribuyente en los conceptos referidos en el inciso anterior, con los valores o bienes asignados al trabajador, deberán estar respaldados con los documentos que establecen los artículos 107 al 119 del Código Tributario según sea el caso, y comprobarse que sirvieron para cumplir con sus obligaciones laborales (…)”.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por viático “Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje”.

Constituye entonces una retribución destinada a cubrir total o parcialmente los gastos en que incurre el trabajador al realizar sus labores fuera del lugar habitual de trabajo, los cuales como lo establecen claramente las disposiciones citadas deben documentarse, es decir respaldarse con documentos idóneos, el cual constituye uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de las deducciones.

El artículo 29-A de la LISR prescribe: “No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: (…) 18) Los costos o gastos que no se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente (…)”.

De ahí que la manera en que corresponde documentarlos es la establecida en la normativa tributaria, en este caso específicamente prescribe que la forma en que procede acreditarlos, es con los documentos que establecen los artículos 107 ó 119 del CT, lo cual no queda a discresión de la Administración tributaria ni del contribuyente.

Así lo establece también el artículo 206 del CT citado anteriormente, cuando dice que debe probarse con documentos idóneos que cumplan las formalidades del CT y las leyes tributarias.

La parte actora no respaldó el monto objetado de gastos de viáticos, con los documentos con las formalidades que establece el artículo 107 o 119 del CT, pues de la documentación presentada por la parte actora a la Administración Tributaria no se logró asociar ningún documento que amparara los valores objetados, por lo que no era procedente su deducibilidad.

Por otra parte, la actora hace alusión a la necesariedad y la finalidad de la figura; sin embargo, en este caso no fue objetado por esos motivos, por lo que es irrelevante analizar al respecto.

En razón de todo lo anterior, se concluye que no existe la vulneración alegada por la parte actora al artículo 3 de la LISR, en los términos expuestos en la demanda.”