DEDUCCIONES DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DE
LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, NO SOLO LE CORRESPONDE
VERIFICAR QUE SE HAYA DECLARADO EL TOTAL DE TODOS LOS INGRESOS, SINO TAMBIÉN
LAS CANTIDADES REPORTADAS COMO DEDUCCIONES
“Con relación a las
vulneraciones a los artículos 29 y 3 de la LISR, previo a su análisis es
necesario realizar las siguientes consideraciones.
El
artículo 28 de la LISR prescribe la forma en cómo se determina la renta neta
-ingreso neto del contribuyente, descontadas las deducciones legales, sobre la
base del cual se deberá pagar el impuesto- “la
renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos
necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente
que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca”.
De
ahí que, la Administración Tributaria, dentro de las facultades de
investigación y fiscalización, no solo le corresponde verificar que se haya
declarado el total de todos los ingresos, sino también las cantidades
reportadas como deducciones; así como que dichos montos estén respaldados de
forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria.”
REQUISITOS PARA QUE EL COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE
“Sobre
la procedencia de las deducciones en el caso del ISR, éstas se encuentran
reguladas en los artículos 29 y siguientes de la LISR.
Jurisprudencialmente
se ha sostenido que todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse
de un desembolso real, es decir, debe existir una erogación que lo represente
que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual
implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser
idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción
de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente
registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos se encuentra
ausente, el costo o gasto se torna no deducible.
Asimismo,
respecto a la aportación de prueba documental con relación a las deducciones,
en el artículo 206 del CT se establece: “Para
los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones
con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por
este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez
para ser deducibles fiscalmente (…)”.
El artículo 203 del CT regula a quien corresponde la
carga probatoria “Corresponde al sujeto
pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en
general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (…) Corresponde a la
Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que
hayan sido imputados al contribuyente””
EL CONTRATO DE
APRENDIZAJE TIENE POR OBJETO LA FORMACIÓN PROFESIONAL, DE CONOCIMIENTOS
TEÓRICOS Y PRÁCTICOS RESPECTO DE UN ARTE U OFICIO, QUE SIRVAN PARA EL BUEN
DESEMPEÑO EN UN DETERMINADO EMPLEO
“El contrato de aprendizaje
Dicho
contrato se encuentra regulado en el artículo 40 de la Constitución que
prescribe: “Se establece un sistema de
formación profesional para la capacitación y calificación de los recursos
humanos.
La ley regulará los
alcances, extensión y forma en que el sistema debe ser puesto en vigor.
El contrato de
aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz
enseñanza de un oficio, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios
de previsión y seguridad social”
Asimismo,
el Titulo Segundo “Del Trabajo
Sujeto a Regímenes Especiales” Capitulo I “Del Trabajo de los Aprendices” de
los artículos 61 al 70 del Código de Trabajo, regula lo relacionado al contrato
de aprendizaje, específicamente se define “Contrato
de aprendizaje es el convenio escrito en virtud del cual una persona, natural o
jurídica, se obliga por sí o por tercero, a enseñar a otra persona natural, la
práctica y preparación técnica de un oficio, arte u ocupación, y a pagarle una
retribución equitativa. Son requisitos esenciales para la existencia de este
contrato, la aprobación del funcionario respectivo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social e inscripción en el registro correspondiente” -Art. 61-
Respecto de la regulación del contrato
de aprendizaje la Sala de lo Constitucional ha manifestado que “(…) el art. 40 inc. 3° Cn. ordena regular los siguientes aspectos:
(i) el aseguramiento al aprendiz de la enseñanza de un oficio; (ii) un
tratamiento digno; (iii) una retribución equitativa; y, (iv) beneficios de
previsión y seguridad social (…)
Con
relación a las áreas que la Ley Fundamental exige sean reguladas, se advierte
que el Código de Trabajo recalca tales obligaciones -art. 61 CTr.-, y determina
que:
El
patrono tiene la obligación de proporcionarle enseñanza y adiestramiento al
aprendiz en todas las tareas o fases del oficio, arte u ocupación; y, éste debe
obedecer las órdenes o instrucciones que reciba del patrono o de sus
representantes, en lo relativo al desempeño de sus labores; observar la
necesaria aplicación en el desempeño de su trabajo; y, asistir a las clases de
instrucción técnica y observar la aplicación necesaria -arts. 62 letra b) y 63
letras b), c) y d) CTr.-; de acuerdo a lo anterior, en principio, se denota que
el Código de Trabajo tiene por objeto garantizar el cumplimento del primero de
los objetivos que el texto básico adscribe al contrato de aprendizaje.
Por
otra parte, el patrono debe guardar -al aprendiz- la debida consideración,
absteniéndose de maltratarle de obra o de palabra; y debe abstenerse de
ocuparlo en labores incompatibles con su desarrollo físico, ni en trabajos o
labores ajenos al oficio, arte u ocupación señalados en el, respectivo
contrato; por su parte, y, correlativamente, el aprendiz debe respetar al
patrono, su cónyuge, ascendientes, descendientes o representantes y observar
buena conducta en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones -arts.
62 letra d), 63 letra a) y 64 CTr.; conforme a las anteriores obligaciones, se
advierte que el Código de Trabajo, en términos genéricos, busca que el aprendiz
reciba un trato digno y para ello, ha establecido obligaciones en torno a la
relación interpersonal con el empleador y al desarrollo de la actividad que se
busca aprende.
En esa
línea, debido a que el aprendiz tiene el derecho de recibir una retribución
equitativa, el patrono debe pagar o suministrar a aquél, las prestaciones
económicas y sociales a que tuviere derecho conforme al Capítulo I, Título
Segundo, Libro I del Código de Trabajo, contratos y reglamentos internos -arts.
62 letra b) y 69 inc. 1° Cn.-; lo cual indica, aparentemente, el cumplimiento
de otro de los mandatos descritos en el art. 40 inc. 3° Cn.
Por
último, los beneficios derivados de la previsión y seguridad social son
regulado por el Código de Trabajo, en la medida y alcances en los que la Ley
del Seguro Social y sus reglamentos lo dispongan -art. 66-, lo que implica el
cumplimiento formal del mandato constitucional en comento. (…)” (Resolución de la Sala de lo Constitucional en el proceso
referencia 130-2015 emitida el veinticinco de enero de dos mil dieciséis)
De lo
anterior se señala que el contrato de aprendizaje tiene por objeto la formación
profesional, de conocimientos teóricos y prácticos respecto de un arte u
oficio, que sirvan para el buen desempeño en un determinado empleo; es decir
que se pretende proporcionar instrucción o adiestramiento para realizar una
labor determinada.
En
definitiva se trata de un trabajo sujeto a un régimen especial con el cual se
establece una relación laboral de dependencia, denominado trabajo de los
aprendices, pues precisamente, se someten a las órdenes e instrucciones que
reciban del patrono o de sus representantes, entre otros aspectos, en lo
relativo al desempeño de sus labores, tal como lo establece el artículo 63 del
Código de Trabajo que regula las obligaciones de los aprendices. Asimismo, reciben un salario conforme
el artículo 69 del Código de trabajo, que podríamos denominar retribución
equitativa como dice el artículo 40 de la Cn.”
ES
OBLIGATORIO POR MANDATO CONSTITUCIONAL EN LOS CONTRATOS DE APRENDIZAJE, GOZAR
DE LOS BENEFICIOS PREVISIONALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL
“Dicho
contrato según el artículo 61 del Código de Trabajo debe contar con la
aprobación del funcionario respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social e inscripción en el registro correspondiente.
Como se
establece en la jurisprudencia citada y en la Carta Magna es un contrato al
cual debe garantizarse los beneficios derivados de la previsión y la seguridad
social, y así lo desarrolla el artículo 66 del Código de Trabajo “El régimen del seguro social obligatorio,
en la medida y alcances determinados por la Ley del Seguro Social y sus
reglamentos, se aplicará a las relaciones de aprendizaje”.
El artículo 3 de la Ley del
Seguro Social estipula lo siguiente: “El régimen del Seguro Social
obligatorio se aplicará originalmente a todos los trabajadores que dependan de
un patrono sea cual fuere el tipo de relación laboral que los vincule y la
forma que los haya establecido la remuneración. Podrá ampliarse oportunamente a
favor de las clases de trabajadores que no dependan de un patrono.
Podrá exceptuarse únicamente la
aplicación obligatoria del régimen del Seguro, a los trabajadores que obtengan
un ingreso superior a una suma que determinarán los reglamentos respectivos.”
Por su parte, sobre las
retenciones previsionales, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en su
artículo 13 regula lo siguiente: “Durante la vigencia de la relación laboral
deberán efectuarse cotizaciones obligatorias en forma mensual al sistema por
parte de los trabajadores y los empleadores.”
De ahí
que por mandato constitucional es obligatorio en este tipo de contratos gozar
de los beneficios previsionales y de seguridad social, conforme la normativa
relacionada.
Ahora
bien, para que los valores que devienen de este tipo de contratos, invocados
por la parte actora, puedan ser deducibles deben cumplir con los requisitos
establecidos en la norma y que han sido detallados ya en esta sentencia, así
como el regulado específicamente en el artículo 29 numeral 2) “(…) Son deducibles de la renta obtenida: (…)
2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas,
honorarios, comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o
compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la
renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes
retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta
cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva (…)”
Por lo
que, se analizará si en el presente caso estamos en presencia de un contrato de
aprendizaje y si se cumple con el requisito del artículo relacionado en el
párrafo precedente, para determinar si existe o no la ilegalidad alegada por la
parte actora.”
LAS DEDUCCIONES POR MONTOS POR SUELDOS Y
SALARIOS, SERÁN APLICABLES SIEMPRE QUE SE HAYAN REALIZADO Y ENTERADO LAS
RETENCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y PREVISIONALES TAL COMO LO ESTABLECE LA LISR
“En el
presente caso la sociedad actora suscribió contratos con TELEMOVIL EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANONIMA -en adelante TELEMOVIL- y MILLICOM CABLE EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE -en adelante MILLICOM-, los cuales se encuentran
agregados al expediente administrativo de la DGII, con las cuales la actora se
comprometió a prestar sus servicios de “capacitación
técnica y asignación de personal”. Dichos contratos se encontraban vigentes
durante el ejercicio de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil once y fueron solicitados por la Administración
Tributaria por medio de requerimiento de fecha veintiuno de octubre de dos mil
trece -folio 1202-.
De la
lectura de los contratos, se advierte que tanto el de TELEMOVIL como el de MILLICOM
contienen las mismas cláusulas, por lo que se hará referencia a uno de ellos:
En la
cláusula primera del contrato se establece que la sociedad actora “(…) prestará sus servicios de capacitación
técnica y asignación de personal a favor de TELEMOVIL (…)”.
En la
cláusula segunda del contrato, se establece que: “(…) se obliga a prestar servicios de capacitación técnica remunerada a
los aspirantes a formar parte del personal que aquella asignará a TELEMOVIL (…)
por un período de dos meses consecutivos, con el objeto de ser candidatos para
asignarlos a TELEMOVIL conforme al siguiente numeral. (…) LA CONTRATISTA, a
través de los Jefes de Equipo que se designen, deberá capacitar a los
aspirantes on (sic) conocimientos tecnológicos y prácticos que al efecto TELEMOVIL
establezca, incluyendo prácticas de campo, debiendo realizar evaluaciones de
acuerdo a las exigencias que TELEMOVIL defina con el objeto de asegurar su
comprensión y asimilación por parte del personal capacitado. Si el aspirante
cumpliese con el mínimo requerido en las evaluaciones, LA CONTRATISTA le
otorgará un Diploma de Certificación de Capacitación Exitosa y pondrá a
disposición de TELEMOVIL a dicho aspirante para que forme parte del personal a
asignar a TELEMOVIL. Por otro lado, en caso que un aspirante no cumpliere con
los requisitos mínimos (…) dicho aspirante no será elegible para ponerlo a
disposición de TELEMOVIL (…)
La
clausula tercera establece “(…) TELEMOVIL
realizará un solo pago de la cantidad que de común acuerdo se establezca por aspirante
capacitado y además pagará mensualmente DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, en concepto de comisión por coordinación de capacitación de cada
aspirante (…)”
A
partir de lo anterior, la sociedad actora suscribió contratos denominados “CONTRATO DE APRENDIZAJE” -folio 1100 y
siguientes- con el personal proporcionado bajo la modalidad de Outsourcing.
Todos los referidos contratos tienen el mismo formato por lo que se hará
referencia a uno de ellos.
En
dicho contrato se convino lo siguiente: “(…)
1) Contratar como aprendiz (…) y capacitarlo para EJECUTIVO DE VENTAS, de
conformidad al análisis ocupacional respectivo y por el tiempo especificado por
el mismo, determinado por el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional, si
estuviere establecido. (…) 2) Comunicar al Departamento Nacional de Empleo la
terminación del período de aprendizaje, así como la suspensión o terminación de
este contrato, indicando la fecha en que haya ocurrido y su causa. Pagar al
aprendiz como mínimo, por hora y en forma progresiva las retribuciones pactadas
en este contrato, y a cumplir con las obligaciones del Art. 62 del C. de T.,
pactándose que se pagara el salario mínimo al aprendiz (…) DECLARACIÓN DEL
APRENDIZ (…) Recibir la enseñanza, la práctica y preparación técnica del oficio
referido con toda diligencia y esmero en sus contenidos, y a cumplir con las
obligaciones del Art. 63 del C. de T. (…) El período total de la enseñanza,
según el programa respectivo es de 440 horas, que se impartirán en 44 horas
semanales, durante dos meses (…) El horario de enseñanza será: por la Mañana;
de las 8:30 a.m. a las 12:30p.m. y en la Tarde: de las 1:30 p.m. a las 5:30 pm.
cubriéndose cada etapa de lunes a sábado. (…) El Salario mínimo en que se basan
las retribuciones progresiva que aquí se pactan es de ciento doce (…) dólares
mensuales por el tiempo que dura la capacitación siendo el promedio de las
distintas categorías de salarios existentes en la empresa para trabajadores del
oficio u ocupación que se trata, respetándose los porcentajes establecidos en
el Art. 69 del C. de T. (cincuenta por ciento mínimo el primer año). (…) El (…)
Empleador (…) pagará a el aprendiz en el lugar de trabajo de forma mensual (…)
La compañía se compromete a: Que el aprendiz reciba una formación teórica y
práctica en el manejo profesional, metódico y completo de productos y servicios
de telecomunicación. (…) Que el aprendiz desarrolle técnicas de venta en
productos y servicios de telecomunicaciones (…) Que el aprendiz reciba
instrucción técnica en el manejo de tecnología en telecomunicaciones. (…) En lo
no contenido (…) se regirá por lo dispuesto en los Art. 61 al 70 del C.T., en
la Ley de Organización y Funcionamiento del Sector Trabajo y Previsión Social,
acorde a todas las demás fuentes formales del derecho laboral vigente a la
fecha, Art. 24 del C.T. (…)”.
De
dichos contratos se advierte que se sometieron al régimen especial aplicable a
los trabajos de aprendices, con todas las características que el mismo
conlleva.
Asimismo,
a folio 1925 y siguientes consta programación de entrenamiento, en el cual se
constata que se realizaron actividades prácticas de entrenamiento tecnológico y
práctico para efectos de enseñar el funcionamiento del negocio.
A folio
74 consta escrito presentado por la parte actora en el cual manifestó que “(…) La contratación del personal proveído
en Outsourcing durante los períodos mensuales comprendidos del uno de junio al
treinta y uno de diciembre de dos mil once y detallado en las planillas de
“Tigo Móvil Capacitación” y “Tigo Home Capacitación” se realizó bajo la figura
legal de contrato de aprendizaje establecido en el “TITULO SEGUNDO – DEL
TRABAJO SUJETO A REGIMENES ESPECIALES, CAPITULO I – DEL TRABAJO DE LOS
APRENDICES” del Código de Trabajo; y en la modalidad de Relación de Dependencia
laboral, siendo la duración del contrato de dos meses (…)”. A folio 634 al
782 corren agregadas las planillas mensuales de sueldos de empleados de “Tigo Móvil Capacitación” correspondientes a los períodos de junio,
julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil once y planillas denominadas “Tigo Home Capacitación” correspondientes
a los períodos mensuales de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos
mil once y primer quincena de noviembre del año citado. Del cual se describe el cargo como “EJECUTIVO DE VENTAS” De lo anterior se
advierte que no se hicieron las retenciones previsionales ni de seguridad
social.
A folio
819 se encuentra agregado escrito presentado por la sociedad actora, mediante
el cual manifestó: “(…) las actividades o
labores desarrolladas por cada una de las personas contratadas en esta
planilla, consistieron en el desarrollo de un programa de entrenamiento bien
estructurado por el cliente, consistente en el entrenamiento teórico-técnico en
las salas de capacitación y centros de servicio, y en el desarrollo de
actividades de campo bajo enfoque de “aprender haciendo”, comprendiendo además
actividades de retroalimentación con el propósito de aclarar dudas del
ejecutivo de ventas generadas durante el proceso.(…)
Los lugares en el que el
personal desarrolló sus labores, son los diferentes centros de servicio de
nuestros clientes Tigo Móvil y Tigo Home, en el territorio nacional,
asignándolos discrecionalmente según los mercados de interés (…)”. En
dicho escrito además, expuso el horario del personal en la planilla, que consta
de cuarenta y cuatro horas semanales, asimismo, manifestó cual es la forma,
período y lugar del pago de salarios. Asimismo, expresó que dicho personal no
se le hicieron las retenciones del Instituto del Seguro Social -ISSS- ni las de
las Administradoras del Fondo de Pensiones -AFP-, en virtud de tratarse de un
contrato eventual, cuando en realidad era un contrato de aprendizaje.
A folio
857 la sociedad actora, presentó escrito en el que manifestó que”(…) La modalidad de contratación del
personal que conforma la planilla mensual (…) es de Relación de Dependencia
Laboral, tal y como consta en los contratos de trabajo adjuntados,
habiéndoseles dado un trato de “eventuales” en virtud de la duración del
contrato de capacitación, la cual era establecida para dos meses”.
A folio
1655 consta nota del Ministro de Trabajo y Previsión social, por medio del que
remitió listado de nombres de las personas contratadas por medio de contratos
de aprendizaje, fecha de autorización de la inscripción en el Registro de
Contratos de Aprendizaje, lo cual contradice lo alegado por la parte actora.
De todo
lo relacionado del expediente administrativo se señala lo siguiente:
1. Que
el contrato realizado entre la sociedad actora y el personal, tiene la
naturaleza de contrato de aprendizaje, y reúne todas las características del
mismo, es decir, ha sido suscrito para efectos del adiestramiento del personal
respecto de un oficio, en el cual se ha brindado una enseñanza práctica, bajo
la modalidad que la sociedad actora expreso “aprender haciendo”, por medio del
que el personal se obligó a recibir la enseñanza practica y preparación técnica
del oficio de ejecutivo de ventas, como a cumplir con las obligaciones del
artículo 63 del Código de Trabajo que prescribe: i) respetar al patrono, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o representantes y observar buena conducta en el lugar de trabajo
o en el desempeño de sus funciones; ii) obedecer las órdenes o instrucciones
que reciba del patrono o de sus representantes, en lo relativo al desempeño de
sus labores; iii) observar la necesaria aplicación en el desempeño de su
trabajo; y iv) Asistir a las clases de instrucción técnica y observar la
aplicación necesaria. Además, existía un horario para realizar las labores
aprendizaje, el cual era supervisado por personal de la sociedad recurrente,
proporcionándoles los recursos propios para realizar su trabajo en los lugares
previamente asignados, gozando de una retribución económica por sus servicios.
2. Era obligación
de la sociedad actora realizar las retenciones previsionales y de seguridad
social, por tratarse de un contrato de aprendizaje, sujeto a un régimen
jurídico especial en el cual existe una relación de dependencia, con base en
los artículos 40 de la Cn, 61 y siguientes del Código de Trabajo.
3. La
sociedad actora no efectuó ni enteró las retenciones de seguridad social y
previsionales (ISSS y AFP) al personal detallado en las planillas denominadas
“Tigo Móvil Capacitación” y “Tigo Home Capacitación”.
No
obstante tener obligación legal, con base en lo expuesto, no cumple con el
requisito establecido en el artículo 28 numeral 2) citado anteriormente, para
su deducibilidad, motivo por el cual le fue rechazado el gasto reclamado.
Por
todo lo anterior, se concluye que no existe la vulneración alegada en los
términos planteados por la parte actora.”
NO SE ADMITIRÁN COMO
EROGACIONES DEDUCIBLES DE LA RENTA OBTENIDA, LAS DONACIONES QUE NO SE
ENCUENTREN DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS Y REGISTRADOS CONTABLEMENTE
“[…]
Como se ha establecido en
párrafos anteriores, para la procedencia de las deducciones de los costos o
gastos, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, entre los cuales está,
que deben estar debidamente documentados, lo cual implica que el documento
probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier
documento.
En el presente caso, según
consta en la resolución impugnada anexada a folio 2069 del expediente
administrativo de la DGII, la demandante se dedujo la cantidad de doscientos
diecinueve mil ciento ochenta y cuatro dólares con dieciséis centavos de dólar
de los Estados Unidos de América, ($219,184.16), en concepto de viáticos, de
los cuales la Administración Tributaria objetó veinticuatro mil setecientos
veintitrés dólares con veinticuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($24,723.24), por no cumplir con lo dispuesto en los artículo 28 inciso
segundo, 29 numeral 3) inciso tercero y 29-A numeral 18) de la LISR, en
relación con los artículos 203 inciso primero y 206 inciso primero del CT; al
no encontrarse documentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3
numeral 1) inciso segundo de la referida Ley.
Los valores objetados y que
fueron pagados por la parte actora en concepto de viáticos, según lo
manifestado por la parte actora en su escrito de fecha tres de octubre de dos
mil trece, consisten en “(…) ayuda para
alimentación y transporte, los cuales son variables en función de la labor
específica desarrollada por el trabajador y de su movilización a los diferentes
lugares asignados al interior de la República (…)” folio 74 del expediente
administrativo de la DGII.
El artículo 29 literal 3) de la LIS R establece que “Son deducibles de la renta obtenida: (…) 3) El costo de los pasajes,
más el valor de los impuestos y derechos portuarios correspondientes pagados
por el patrono, así como los gastos de alimentación y hospedaje comprobables
documentalmente, estrictamente vinculados con viajes realizados en
actividades propias del negocio.
La deducción a
que se refiere este numeral únicamente es procedente cuando el viajero sea el
contribuyente, su representante legal o empleados del contribuyente, cuyo
vínculo de dependencia laboral en la actividad propia del negocio pueda ser
comprobado.
También son
deducibles los pagos efectuados en concepto de viáticos en los términos y bajo
los alcances previstos en el artículo 3 numeral 1) de esta ley, por viajes
realizados dentro del territorio de la República de El Salvador (…)” El artículo 3 numeral 1) de la LISR prescribe “No constituyen rentas para los efectos de
esta ley: Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie
del patrono en concepto de viáticos para transporte, alimentación y estadía en
una cuantía razonable, herramientas de trabajo, uniformes, equipo de oficina,
siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean
necesarios para la producción de la renta del patrono o para conservación de la
fuente de dichas rentas. Asimismo, los valores o bienes recibidos por los
trabajadores en los conceptos y cuantías antes referidas no constituyen rentas
para éstos, cuando los patronos sean sujetos excluidos de conformidad a lo
establecido en el Art. 6 de la presente Ley, aunque no le generen renta a éstos
últimos.
Los gastos efectuados por el contribuyente en los conceptos referidos en el
inciso anterior, con los valores o bienes asignados al trabajador, deberán
estar respaldados con los documentos que establecen los artículos 107 al 119
del Código Tributario según sea el caso, y comprobarse que sirvieron para
cumplir con sus obligaciones laborales (…)”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, se
entiende por viático “Prevención, en
especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje”.
Constituye entonces una retribución destinada a cubrir total o
parcialmente los gastos en que incurre el trabajador al realizar sus labores
fuera del lugar habitual de trabajo, los cuales como lo establecen claramente
las disposiciones citadas deben documentarse, es decir respaldarse con
documentos idóneos, el cual constituye uno de los requisitos fundamentales para
la procedencia de las deducciones.
El artículo 29-A de la LISR
prescribe: “No se admitirán como
erogaciones deducibles de la renta obtenida: (…) 18) Los costos o gastos que no
se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente (…)”.
De ahí
que la manera en que corresponde documentarlos es la establecida en la
normativa tributaria, en este caso específicamente prescribe que la forma en
que procede acreditarlos, es con los documentos que establecen los artículos
107 ó 119 del CT, lo cual no queda a discresión de la Administración tributaria
ni del contribuyente.
Así lo
establece también el artículo 206 del CT citado anteriormente, cuando dice que
debe probarse con documentos idóneos que cumplan las formalidades del CT y las
leyes tributarias.
La parte
actora no respaldó el monto objetado de gastos de viáticos, con los documentos
con las formalidades que establece el artículo 107 o 119 del CT, pues de la
documentación presentada por la parte actora a la Administración Tributaria no
se logró asociar ningún documento que amparara los valores objetados, por lo
que no era procedente su deducibilidad.
Por otra
parte, la actora hace alusión a la necesariedad y la finalidad de la figura;
sin embargo, en este caso no fue objetado por esos motivos, por lo que es
irrelevante analizar al respecto.
En razón de todo lo anterior, se
concluye que no existe la vulneración alegada por la parte actora al artículo 3
de la LISR, en los términos expuestos en la demanda.”