INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN

 

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRETENSIONES QUE SE DERIVEN DE LAS ACTUACIONES Y OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SUJETAS AL DERECHO ADMINISTRATIVO

 

“3.       Principio de Juez Natural.

La Sala de lo Constitucional en Sentencia Definitiva de Amparo N° 619-2000, de fecha 15-X-2002, respecto a los criterios de jurisdicción y competencia, se ha pronunciado según al tenor literal siguiente:

«El juez natural es aquel predeterminado por la ley, cuya jurisdicción y competencia están contenidas en la legislación orgánica y procesal. Por lo anterior, puede decirse que el artículo 15 de la Constitución de la República no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden.»

De lo anterior es preciso señalar que el art. 30 numeral 1° del CPCM establece que los juzgados de primera instancia que conozcan de materia Civil y Mercantil conocerán entre otros del proceso declarativo común -240 CPCM-.

Asimismo, el artículo 1 de la LJCA, señala que es competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo conocer sobre las actuaciones y omisiones de las Administración Pública sujetas a Derecho Administrativo. 

4. Actuaciones y omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo.

De conformidad al art. 1 de la LJCA, la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo.

Sin embargo, se debe reconocer que la Administración como sujeto con personalidad jurídica, ante su complejidad y matices de su actividad, esta no es completamente ajena a actuaciones que no son esencialmente de Derecho Público.

Previo a demarcar el ámbito de aplicación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y con ánimo de clarificar la terminología que se está usando, el Derecho Administrativo, es definido como:

«El Derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto sujetos. Tiene carácter estatutario y constituye para sus singulares sujetos un verdadero Derecho común, capaz de autointegrar sus propias lagunas sin necesidad de acudir a otros ordenamientos diferentes» Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo I (España: Editorial Aranzadi, S.A., 2013), 85”

 

LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA ES COMPETENCIA DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS O ENTIDADES PÚBLICAS PREVIAMENTE CONSTITUIDOS POR LA LEY

 

“El Derecho Administrativo organiza la actividad pública, y tiene por objeto la satisfacción de necesidades de interés público.Por esa razón, la actividad administrativa es competencia de funcionarios, empleados o entidades públicas previamente constituidos por la ley, por lo que la Administración Pública necesita tener mecanismos de control sobre la legalidad de su actuación frente a los ciudadanos.

En ese orden, la actual LJCA ha ampliado la competencia del objeto de control con respecto a la ley que le precedía y ha descentralizado la jurisdicción que antes únicamente tenía la Sala de lo Contencioso Administrativo, en jueces y magistrados de Primera Instancia y de Segunda Instancia en su orden, dicha competencia no es universal a toda la actuación de la Administración Pública o de sus Concesionarios, se limita en cuanto las circunstancias de las mismas, siendo necesario que estén sujetas al Derecho Administrativo.”

 

CUALQUIER PRETENSIÓN QUE UN PARTICULAR, QUIERA HACER A UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONCESIONARIO O CONTRATISTA DE ÉSTA, DEBERÁ DE AJUSTARSE A LAS PRETENSIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

 

"La jurisdicción Contencioso Administrativa procura controlar las actuaciones u omisiones de la administración pública y de sus concesionarios, insistiendo, que estás deben estar concentradas en el ámbito del derecho administrativo (Art. 1 y 3 LJCA), siendo estas las siguientes:

a) los actos administrativos, que consisten en la declaración que manifiesta de manera voluntaria la Administración Pública, en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales.

b) Contratos administrativos: definido como obligación bilateral, en la que una de las partes es la Administración Pública con las prerrogativas inherentes a su condición jurídica, y la otra parte, en particular o una entidad pública, destinada a realizar determinados fines, entre ellos; el funcionamiento de los servicios públicos;

c) Inactividad de la Administración Pública: cuando la Administración Pública no actúa y tendría que hacerlo por estar obligada a realizar una prestación o a ejecutar un acto firme;

d) Actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho: cuando la actuación administrativa se ha producido al margen de la competencia y prescindiendo de las reglas del procedimiento legalmente establecido;

e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios: consiste en reclamaciones de la ciudadanía y aclara la situación jurídica de las actuaciones de los concesionarios; y

f) Pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: consiste en que el ciudadano debe ser resarcido de los daños patrimoniales que sufran como consecuencia de daños ocasionados por acción u omisión de las Administraciones Públicas.

Siendo la sede Contencioso Administrativa una jurisdicción especializada, su competencia se centra al conocimiento de actuaciones de la Administración Pública de las que se deriven controversias por razones de ilegalidad o transgresiones al ordenamiento jurídico secundario; cualquier pretensión que un particular o en su caso, la misma administración pública requiera hacer sobre otro órgano de la Administración Pública, Concesionario o Contratista de ésta, deberá de ajustar la misma a las pretensiones dispuestas en el art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

 

EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL QUEDAN, SE DEDUCE EN PROCESO CIVIL Y MERCANTIL, ANTE JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA Y TERRITORIALMENTE EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, Y NO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

 

“5. El “quedan” y la naturaleza del proceso declarativo común de reconocimiento de obligación.

En el presente caso se ha presentado como documento base de la pretensión: tres «quedan», que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

El «quedan» constituyen una figura jurídica adoptada en nuestro país, regulada en el art. 651 inc. 2° del Código de comercio:

«[...] Los “quedan” no son títulos valores ni pueden circular, pero tiene valor de documentos privados. Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a reclamar su devolución; si se refiere a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad con lo consignado en el texto del documento.» S. Civil Ref. 402-CAM-2017, 10:20 hrs. 04-V-2018.

Considerado por algunos como títulos valores aparentes o irregulares, pues carecen de incorporación y autonomía, por lo que de ninguna manera poseen fuerza ejecutiva; en ese orden de ideas, la persona que posea un documento de esa naturaleza, podrá reclamar su devolución o exigir su reintegro por dos vías; para el caso planteado corresponde a través de las diligencias de reconocimiento de obligación o de firma del citado documento.

Lo anterior implica, que los quedan sirven de prueba del recibo de facturas cambiarias por parte del comprador o adquirente de servicios, de los cuales la parte actora pretende en el presente caso, se declare el reconocimiento de la obligación por las cantidades de dinero contenida en ellos, para así hacer su reclamo, y una vez reconocida la calidad de instrumento auténtico, exigir su pago.

Los Quedan son utilizados también en el régimen especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas (D.L. No. 774 del 24 de noviembre de 1999, D.O. No. 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999), dicha normativa expresa que los “quedan” no tiene valor cambiario alguno, eso sí, constituirán prueba del recibo de facturas cambiarias por parte del comprador o adquirente de los servicios.

En el presente caso, la parte actora expresó que dichos «quedan», fueron emitidos por el Tesorero y la Jefe de UACI ambos de la Alcaldía Municipal de Turín, dos de ellos a favor de Malmex S.A de C.V., y el tercero a favor de Constructora San José, Sociedad Anónima de Capital Variable, luego cedidos irrevocablemente a la parte actora, las cuales fueron aceptadas por el Alcalde y Jefe de la UACI, con el objeto de financiar dos proyectos de esa alcaldía que consistían en trazo, conformación, cuneteada, y balastado del Cantón El Jobo, y de la calle antigua a Ahuachapán, desde la Calle Gerardo Barrios al límite de Ahuachapán, ambos de la jurisdicción de Turín, Departamento de Ahuachapán, proyecto que se desarrolló normalmente hasta llegar a la recepción final de la obra por parte de las autoridades de dicha alcaldía; no obstante, a la fecha no han cumplido con su obligación, pese a que en reiteradas ocasiones se le ha requerido para ello

De lo transcrito resulta evidente que la pretensión contenida en el proceso incoado -Declarativo Común de Reconocimiento de Obligación-, se encuentra basado en documentos que consisten en tres "quedan"; los cuales, en los términos expuestos en la demanda, amparan una cantidad de dinero que se dice adeuda la demandada, y por lo que requiere el reconocimiento de esa obligación, de lo que al tenor de lo dispuesto en el Art. 651 inc. 2 del Código de Comercio, la misma corresponde a una obligación de naturaleza mercantil; siendo la vía procesal que promovió el apoderado de la Sociedad «La Central de Seguros y Fianzas S.A.» la idónea, y con fundamento en el Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde conocer a los jueces con tal competencia, es decir, a los Jueces de lo Civil y Mercantil, o de Primera Instancia que conozcan de esas materias.

6. Conclusión

Ante lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, Departamento de Ahuachapán, en atribuir a éste Juzgado la competencia sobre la pretensión de “La Central de Seguros y Fianzas S.A.”, por considerar que los «quedan» suscritos por el Tesorero y el Jefe de UACI ambos del Municipio de Turín, departamento de Ahuachapán, son de naturaleza contenciosa administrativa, no es correcta, ya que los «quedan» son documentos privados que corresponden a la materia del derecho mercantil - Art. 651 C. Co.- y el reconocimiento judicial de la obligación contenida en ellos se deduce en un proceso civil y mercantil, ante un juez con competencia en esa materia y territorialmente en el domicilio del demandado, y no en sede contenciosa administrativa.

Es por ello que tal pretensión, trasciende los límites que le corresponden conocer a este Juzgado, conforme lo señala el art. 1 de la LJCA por no ser tal actuación propia del Derecho Administrativo, sino del Derecho Privado; es decir, que dichos documentos no constituyen actuaciones de la administración pública, sujeta a control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que si bien es cierto el nuevo diseño del proceso contencioso administrativo procura controlar cualquier tipología conductual de la Administración Pública, por lo que estas deben de estar sujetas al Derecho Administrativo, de las cuales se puede deducir las pretensiones a las que se refiere el art. 10 de la LJCA en cuanto a que se declare que la actuación impugnada no ha sido dictado dentro del marco de la legalidad.

Es por ello que el caso que ahora nos ocupa no está contemplado dentro del ámbito material de competencia previstas en la LJCA, por lo que sobre las pretensiones relativas al reconocimiento de una obligación basadas en documentos denominados «quedan», están expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil y mercantil y los jueces con competencia en dicha materia, no siendo cierta la afirmación que al erigirse la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se modifica y a la vez deroga tácitamente la competencia dada a los demás jueces comunes, en asuntos como el que nos ocupa.

La jurisdicción Contenciosa Administrativa no permite que la sociedad demandante desarrolle una actividad procesal tendente a permitir una condena de existencia y pago de la obligación reclamada, dado que el objeto del proceso en esta sede se fija en la actuación u omisión de la Administración Pública sobre la que normalmente se pide entre otros, su declaración de no ser conforme a derecho y su consiguiente anulación.

Finalmente, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su art. 12 inciso uno, otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, para que por razón de la materia conozcan en proceso abreviado, entre otros, de cuestiones municipales no tributarias, que a manera de ejemplo podemos citar, el otorgamiento de autorizaciones y denegaciones de permisos, o la imposición de sanciones administrativas; en ese orden de ideas, en la parte final de dicho inciso, les atribuye además competencia según la cuantía para conocer en proceso abreviado sobre pretensiones relativas a otras materias, que no excedan de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, y en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía no exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América.

En ese sentido es preciso acotar, que las cuestiones tributarias de las municipalidades no están excluidas del control de los tribunales de lo contencioso administrativo, ello de conformidad al art. 12 inc. 1 parte final e inciso 2 de la LJCA, en concordancia con las normas para determinar la clase de proceso previsto en el art. 16 del mismo cuerpo normativo.

En ese orden de ideas, la LJCA otorga a este Juzgado, la facultad de examinar de oficio su propia competencia, estableciéndose en su Art. 36 lo siguiente:

«Si en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el tribunal advierte que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía, o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución en que se declare la incompetencia.

Serán aplicables al proceso contencioso administrativo, las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil para la declaratoria de incompetencia, en todo lo que no contravenga esta ley.»

Es importante señalar que la competencia de este Juzgado está supeditada a lo dispuesto en la Constitución de la República, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Decreto Legislativo N° 761 de creación de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-VIII-2017, publicado en el Diario Oficial N° 174 Tomo 416, del 20-VIII-2017 y con base al Principio de Juez Natural consagrado en el Art. 15 de la Constitución de la República, este Juzgado no es competente para conocer de este proceso en razón de la materia, de conformidad a los Arts. 20 y 146 de la LOJ y art 11 del Decreto Legislativo N° 372 del 27-V-2010, por lo que se remitirá lo actuado a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que sea ese Tribunal superior en grado que decida el Juzgado o Tribunal que le corresponde conocer del asunto, frente al presente conflicto de competencia negativo suscitado.”