INCOMPETENCIA DE
JURISDICCIÓN
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SERÁ COMPETENTE PARA
CONOCER DE LAS PRETENSIONES QUE SE DERIVEN DE LAS ACTUACIONES Y OMISIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SUJETAS AL DERECHO ADMINISTRATIVO
“3. Principio
de Juez Natural.
La Sala de lo Constitucional
en Sentencia Definitiva de Amparo N° 619-2000, de fecha 15-X-2002, respecto a los
criterios de jurisdicción y competencia, se ha pronunciado según al tenor literal
siguiente:
«El juez natural es aquel predeterminado por la
ley, cuya jurisdicción y competencia están contenidas en la legislación orgánica
y procesal. Por lo anterior, puede decirse que el artículo 15 de la Constitución
de la República no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende
el derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por
la autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez
natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no
le corresponden.»
De lo anterior es preciso
señalar que el art. 30 numeral 1° del CPCM establece que los juzgados de primera
instancia que conozcan de materia Civil y Mercantil conocerán entre otros del proceso
declarativo común -240 CPCM-.
Asimismo, el artículo 1 de la LJCA, señala que es competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo conocer sobre las actuaciones y omisiones de las Administración Pública sujetas a Derecho Administrativo.
4. Actuaciones
y omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo.
De conformidad al art.
1 de la LJCA, la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer
de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración
Pública sujetas al Derecho Administrativo.
Sin embargo, se debe reconocer
que la Administración como sujeto con personalidad jurídica, ante su complejidad
y matices de su actividad, esta no es completamente ajena a actuaciones que no son
esencialmente de Derecho Público.
Previo a demarcar el ámbito
de aplicación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y con ánimo de clarificar
la terminología que se está usando, el Derecho Administrativo, es definido como:
«El Derecho propio y específico de las Administraciones Públicas
en cuanto sujetos. Tiene carácter estatutario y constituye para sus singulares sujetos
un verdadero Derecho común, capaz de autointegrar sus propias lagunas sin necesidad
de acudir a otros ordenamientos diferentes» Eduardo García de Enterría
y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo I (España: Editorial
Aranzadi, S.A., 2013), 85”
LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA ES COMPETENCIA DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS O ENTIDADES PÚBLICAS
PREVIAMENTE CONSTITUIDOS POR LA LEY
“El Derecho Administrativo
organiza la actividad pública, y tiene por objeto la satisfacción de necesidades
de interés público.Por esa razón, la actividad administrativa es competencia de
funcionarios, empleados o entidades públicas previamente constituidos por la ley,
por lo que la Administración Pública necesita tener mecanismos de control sobre
la legalidad de su actuación frente a los ciudadanos.
En ese orden, la actual
LJCA ha ampliado la competencia del objeto de control con respecto a la ley que
le precedía y ha descentralizado la jurisdicción que antes únicamente tenía la Sala
de lo Contencioso Administrativo, en jueces y magistrados de Primera Instancia y
de Segunda Instancia en su orden, dicha competencia no es universal a toda la actuación
de la Administración Pública o de sus Concesionarios, se limita en cuanto las circunstancias
de las mismas, siendo necesario que estén sujetas al Derecho Administrativo.”
CUALQUIER
PRETENSIÓN QUE UN PARTICULAR, QUIERA HACER A UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, CONCESIONARIO O CONTRATISTA DE ÉSTA, DEBERÁ DE AJUSTARSE A LAS
PRETENSIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
"La jurisdicción Contencioso
Administrativa procura controlar las actuaciones u omisiones de la administración
pública y de sus concesionarios, insistiendo, que estás deben estar concentradas
en el ámbito del derecho administrativo (Art. 1 y 3 LJCA), siendo estas las siguientes:
a) los actos administrativos,
que consisten en la declaración que manifiesta de manera voluntaria la Administración
Pública, en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad
de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales.
b) Contratos administrativos:
definido como obligación bilateral, en la que una de las partes es la Administración
Pública con las prerrogativas inherentes a su condición jurídica, y la otra parte,
en particular o una entidad pública, destinada a realizar determinados fines, entre
ellos; el funcionamiento de los servicios públicos;
c) Inactividad de la Administración
Pública: cuando la Administración Pública no actúa y tendría que hacerlo por estar
obligada a realizar una prestación o a ejecutar un acto firme;
d) Actividad material de
la Administración Pública constitutiva de vía de hecho: cuando la actuación administrativa
se ha producido al margen de la competencia y prescindiendo de las reglas del procedimiento
legalmente establecido;
e) Actuaciones y omisiones
de naturaleza administrativa de los concesionarios: consiste en reclamaciones de
la ciudadanía y aclara la situación jurídica de las actuaciones de los concesionarios;
y
f) Pretensiones relativas
a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: consiste en que el
ciudadano debe ser resarcido de los daños patrimoniales que sufran como consecuencia
de daños ocasionados por acción u omisión de las Administraciones Públicas.
Siendo la sede Contencioso
Administrativa una jurisdicción especializada, su competencia se centra al conocimiento
de actuaciones de la Administración Pública de las que se deriven controversias
por razones de ilegalidad o transgresiones al ordenamiento jurídico secundario;
cualquier pretensión que un particular o en su caso, la misma administración pública
requiera hacer sobre otro órgano de la Administración Pública, Concesionario o Contratista
de ésta, deberá de ajustar la misma a las pretensiones dispuestas en el art. 10
de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”
EL RECONOCIMIENTO
JUDICIAL DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL QUEDAN, SE DEDUCE EN PROCESO CIVIL Y
MERCANTIL, ANTE JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA Y TERRITORIALMENTE EN EL
DOMICILIO DEL DEMANDADO, Y NO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
“5. El “quedan” y la naturaleza del proceso declarativo
común de reconocimiento de obligación.
En el presente caso se
ha presentado como documento base de la pretensión: tres «quedan», que suman la
cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y NUEVE DOLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
El «quedan» constituyen
una figura jurídica adoptada en nuestro país, regulada en el art. 651 inc. 2° del
Código de comercio:
«[...] Los “quedan” no
son títulos valores ni pueden circular, pero tiene valor de documentos privados.
Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a reclamar su devolución;
si se refiere a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro, salvo que
se rinda cuenta de su empleo de conformidad con lo consignado en el texto del documento.»
S. Civil Ref. 402-CAM-2017, 10:20 hrs. 04-V-2018.
Considerado por algunos
como títulos valores aparentes o irregulares, pues carecen de incorporación y autonomía,
por lo que de ninguna manera poseen fuerza ejecutiva; en ese orden de ideas, la
persona que posea un documento de esa naturaleza, podrá reclamar su devolución o
exigir su reintegro por dos vías; para el caso planteado corresponde a través de
las diligencias de reconocimiento de obligación o de firma del citado documento.
Lo anterior implica, que
los quedan sirven de prueba del recibo
de facturas cambiarias por parte del comprador o adquirente de servicios, de los
cuales la parte actora pretende en el presente caso, se declare el reconocimiento
de la obligación por las cantidades de dinero contenida en ellos, para así hacer
su reclamo, y una vez reconocida la calidad de instrumento auténtico, exigir su
pago.
Los Quedan son utilizados también
en el régimen especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas (D.L.
No. 774 del 24 de noviembre de 1999, D.O. No. 240, Tomo 345, del 23 de diciembre
de 1999), dicha normativa expresa que los “quedan”
no tiene valor cambiario alguno, eso sí, constituirán prueba del recibo de facturas
cambiarias por parte del comprador o adquirente de los servicios.
En el presente caso, la
parte actora expresó que dichos «quedan»,
fueron emitidos por el Tesorero y la Jefe de UACI ambos de la Alcaldía Municipal
de Turín, dos de ellos a favor de Malmex S.A de C.V., y el tercero a favor de Constructora
San José, Sociedad Anónima de Capital Variable, luego cedidos irrevocablemente a
la parte actora, las cuales fueron aceptadas por el Alcalde y Jefe de la UACI, con
el objeto de financiar dos proyectos de esa alcaldía que consistían en trazo, conformación,
cuneteada, y balastado del Cantón El Jobo, y de la calle antigua a Ahuachapán, desde
la Calle Gerardo Barrios al límite de Ahuachapán, ambos de la jurisdicción de Turín,
Departamento de Ahuachapán, proyecto que se desarrolló normalmente hasta llegar
a la recepción final de la obra por parte de las autoridades de dicha alcaldía;
no obstante, a la fecha no han cumplido con su obligación, pese a que en reiteradas
ocasiones se le ha requerido para ello
De lo transcrito resulta
evidente que la pretensión contenida en el proceso incoado -Declarativo Común de
Reconocimiento de Obligación-, se encuentra basado en documentos que consisten en
tres "quedan"; los cuales, en
los términos expuestos en la demanda, amparan una cantidad de dinero que se dice
adeuda la demandada, y por lo que requiere el reconocimiento de esa obligación,
de lo que al tenor de lo dispuesto en el Art. 651 inc. 2 del Código de Comercio,
la misma corresponde a una obligación de naturaleza mercantil; siendo la vía procesal
que promovió el apoderado de la Sociedad «La Central de Seguros y Fianzas S.A.»
la idónea, y con fundamento en el Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde
conocer a los jueces con tal competencia, es decir, a los Jueces de lo Civil y Mercantil,
o de Primera Instancia que conozcan de esas materias.
6. Conclusión
Ante lo señalado por el
Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, Departamento de Ahuachapán, en atribuir
a éste Juzgado la competencia sobre la pretensión de “La Central de Seguros y Fianzas
S.A.”, por considerar que los «quedan»
suscritos por el Tesorero y el Jefe de UACI ambos del Municipio de Turín, departamento
de Ahuachapán, son de naturaleza contenciosa administrativa, no es correcta, ya
que los «quedan» son documentos privados
que corresponden a la materia del derecho mercantil - Art. 651 C. Co.- y el reconocimiento
judicial de la obligación contenida en ellos se deduce en un proceso civil y mercantil,
ante un juez con competencia en esa materia y territorialmente en el domicilio del
demandado, y no en sede contenciosa administrativa.
Es por ello que tal pretensión,
trasciende los límites que le corresponden conocer a este Juzgado, conforme lo señala
el art. 1 de la LJCA por no ser tal actuación propia del Derecho Administrativo,
sino del Derecho Privado; es decir, que dichos documentos no constituyen actuaciones
de la administración pública, sujeta a control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
ya que si bien es cierto el nuevo diseño del proceso contencioso administrativo
procura controlar cualquier tipología conductual de la Administración Pública, por
lo que estas deben de estar sujetas al Derecho Administrativo, de las cuales se
puede deducir las pretensiones a las que se refiere el art. 10 de la LJCA en cuanto
a que se declare que la actuación impugnada no ha sido dictado dentro del marco
de la legalidad.
Es por ello que el caso
que ahora nos ocupa no está contemplado dentro del ámbito material de competencia
previstas en la LJCA, por lo que sobre las pretensiones relativas al reconocimiento
de una obligación basadas en documentos denominados «quedan», están expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil
y mercantil y los jueces con competencia en dicha materia, no siendo cierta la afirmación
que al erigirse la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se modifica y a la vez
deroga tácitamente la competencia dada a los demás jueces comunes, en asuntos como
el que nos ocupa.
La jurisdicción Contenciosa
Administrativa no permite que la sociedad demandante desarrolle una actividad procesal
tendente a permitir una condena de existencia y pago de la obligación reclamada,
dado que el objeto del proceso en esta sede se fija en la actuación u omisión de
la Administración Pública sobre la que normalmente se pide entre otros, su declaración
de no ser conforme a derecho y su consiguiente anulación.
Finalmente, la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa en su art. 12 inciso uno, otorga competencia
a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, para que por razón de la materia
conozcan en proceso abreviado, entre otros, de cuestiones municipales no tributarias,
que a manera de ejemplo podemos citar, el otorgamiento de autorizaciones y denegaciones
de permisos, o la imposición de sanciones administrativas; en ese orden de ideas,
en la parte final de dicho inciso, les atribuye además competencia según la cuantía
para conocer en proceso abreviado sobre pretensiones relativas a otras materias,
que no excedan de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América,
y en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía no exceda los quinientos
mil dólares de los Estados Unidos de América.
En ese sentido es preciso
acotar, que las cuestiones tributarias de las municipalidades no están excluidas
del control de los tribunales de lo contencioso administrativo, ello de conformidad
al art. 12 inc. 1 parte final e inciso 2 de la LJCA, en concordancia con las normas
para determinar la clase de proceso previsto en el art. 16 del mismo cuerpo normativo.
En ese orden de ideas,
la LJCA otorga a este Juzgado, la facultad de examinar de oficio su propia competencia,
estableciéndose en su Art. 36 lo siguiente:
«Si en cualquier estado del proceso antes de la
sentencia, el tribunal advierte que carece de competencia para conocer de la pretensión
de que se trate, por razón de materia, cuantía, o grado, deberá declararse incompetente
y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo
de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución
en que se declare la incompetencia.
Serán aplicables al proceso contencioso administrativo,
las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil para la declaratoria
de incompetencia, en todo lo que no contravenga esta ley.»
Es importante señalar que
la competencia de este Juzgado está supeditada a lo dispuesto en la Constitución
de la República, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Decreto Legislativo
N° 761 de creación de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, de
fecha 28-VIII-2017, publicado en el Diario Oficial N° 174 Tomo 416, del 20-VIII-2017
y con base al Principio de Juez Natural
consagrado en el Art. 15 de la Constitución de la República, este Juzgado no es
competente para conocer de este proceso en razón de la materia, de conformidad a
los Arts. 20 y 146 de la LOJ y art 11 del Decreto Legislativo N° 372 del 27-V-2010,
por lo que se remitirá lo actuado a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para
que sea ese Tribunal superior en grado que decida el Juzgado o Tribunal que le corresponde
conocer del asunto, frente al presente conflicto de competencia negativo suscitado.”