LICITACIÓN PÚBLICA

 

LOS LICITADORES CUANDO REÚNAN LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR LA NORMATIVA TIENEN UN DERECHO A LA ADMISIÓN, Y CONSECUENTEMENTE, A QUE LA DECISIÓN QUE RECHACE SUS OFERTAS SE DICTE CON TODAS LAS GARANTÍAS FORMALES QUE EL PROCEDIMIENTO IMPLICA

 

“VI. 1. La demandante manifiesta que, se ha transgredido el principio de legalidad en relación con los artículos 43, 44 letra r), 55 inciso 1° de la LACAP, 48 del RELACAP e inobservancia a las bases de licitación y el principio de libre concurrencia; violación que estima así:«… al analizar las bases de licitación nos percatamos que no existe una norma que conceda a la comisión (…) la facultad de dejar de evaluar una oferta por haber establecido el plazo de entrega del suministro, de acuerdo a la norma 21 de la sección I de las bases de licitación (…) [n]o es un motivo de descalificación de acuerdo a la norma 23, DESCALIFICACIÓN DE OFERTAS, puesto que el único supuesto parecido es el numeral 5) que implica incumplimiento técnico, pero el plazo de entrega no es una especificación técnica, a tal grado que el artículo 44 LACAP los regula en diferentes literales: en el literal f) se refiere a las especificaciones técnicas y en el numeral j) se refiere al plazo de entrega (…) de acuerdo al Principio de Legalidad, la comisión (…) no tenía la facultad para dejar de evaluar la oferta y de igual forma, el Presidente del órgano Judicial tampoco tenía esa facultad, por tanto, ese es un acto que se torna ilegal y que por ende debe ser revocado…» (folio 6-7).

2. Por su parte, la autoridad administrativa contraargumentó que: «…[e]l ofertante JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ GÓMEZ No se toma en cuenta para la evaluación de los criterios Técnicos, ya que no cumple con lo establecido en las Bases de Competencia en todos los ítems ofertados, siendo que está condicionando el plazo de entrega en los ítems ofertados para que este(sic) se pueda cumplir, mientras que las Bases de Competencia establecen que este plazo es sin condicionamiento alguno…» (folio 101).

3. En consideración de los planteamientos anteriores, este Tribunal analizará si la autoridad demandada efectivamente adjudicó la licitación pública número 19/2011 en contravención de los parámetros de calificación demandados en las bases de la licitación.

La licitación es un mecanismo legal, que permite a la Administración pública adquirir o contratar bienes o servicios. Se trata de un procedimiento administrativo de preparación de la voluntad contractual: «…por el que el ente público en ejercicio de la función administrativa invita a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente...» (Roberto Dromi, Licitación Pública, cuarta reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, pág. 121, 1995).

Dicho procedimiento constituye un íter o secuencia de actos de inequívoco carácter administrativo, algunos de carácter definitivo, como la exclusión o descalificación de un oferente.

La exclusión de los licitadores permite a los entes licitantes descartar a los oferentes conforme a causas contempladas de manera contractual, legal o reglamentaria.

Miguel Marienhoff sostiene al respecto que: «Si el licitador reúne todos los requisitos de idoneidad -moralidad, eficacia técnica y solvencia económica- su “derecho” a ser admitido en la licitación es obvio. Trátase de un “derecho” propiamente como tal...» (Miguel S. Marienhoff: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, pág. 78, 1983).

En este orden de ideas, los licitadores -en tanto reúnan las condiciones exigidas por la normativa- tienen un derecho a la admisión, y consecuentemente, a que la decisión que rechace sus ofertas se dicte con todas las garantías formales que el procedimiento implica.”