JUSTO IMPEDIMENTO

 

SE HA ESTABLECIDO CONCRETAMENTE QUE EXISTE JUSTO IMPEDIMENTO CUANDO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR NO SE HA CUMPLIDO UNA OBLIGACIÓN

 

“Ahora bien, cuando la disposición en análisis advierte la posibilidad de una “causa justificada”, esta fórmula no debe entenderse abierta o indeterminada, a expensas del arbitrio excesivamente discrecional del aplicador; al contrario, esta nominación debe ser concretada a partir de dos conceptos doctrinarios y normativos arraigados en la jurisprudencia: caso fortuito o fuerza mayor.

Al respecto, se ha establecido concretamente que existe justo impedimento cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación. El caso fortuito se define como un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable.

La fuerza mayor es el hecho, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. En la misma línea, el artículo 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir. En forma genérica y tradicionalmente se entiende que concurre “justa causa” o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente.”

 

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR

 

“Indistintamente, ambos supuestos [caso fortuito o fuerza mayor] se configuran a partir de acontecimientos ajenos a la voluntad. Es decir, que se trata de un hecho exterior, de manera que quien lo alega no haya intervenido o contribuido, en forma alguna en su realización; y sea de carácter imprevisible, extraordinario, anormal, inmanejable e inevitable por parte de quien lo invoca. Debe existir una relación de causa efecto, entre caso fortuito o fuerza mayor, con la imposibilidad permanente o momentánea de la ejecución de la obligación.

Para que proceda la aplicación del caso fortuito o fuerza mayor, es necesario que: (a) se alegue ante la autoridad competente; (b) existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados; y (c) que la autoridad ante quien se alega resuelva favorablemente la procedencia del justo impedimento. Delimitado el concepto del justo impedimento es procedente aplicar lo antes expuesto al caso de estudio, el actor alega que, en el sub júdice, se constituyó una causal de justificación que hace que la acción no se adecue a la norma infractora.

En este orden, el demandante arguye como motivo de justificación que sostenía una relación sentimental con su pareja, quien en ese momento era menor de dieciocho años de edad, razón por la cual la madre de ésta, lo denunció por la comisión del delito de Estupro ante la Fiscalía General de la República, ausentándose de su trabajo por temor a ser detenido [denuncia que posteriormente fue retirada ordenándose el archivo de las diligencias en sede fiscal]. Afirma el actor, que la Administración pública tenía conocimiento previo de las razones por las cuales se ausentó de sus labores, pues su suegra llegó a su trabajo, y expuso los hechos acontecidos.”

 

EL FALTAR AL TRABAJO POR EXISTIR ORDEN DE CAPTURA NO ENCAJA EN EL JUSTO IMPEDIMENTO, DEBIÓ PRESENTARSE AL TRABAJO Y PONERSE A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES PARA DILUCIDAR LA IMPUTACIÓN ATRIBUIDA

 

“Al examinar la causal que emplea el demandante, la misma se circunscribe al temor a ser detenido por la posible imputación del delito supra citado. En este sentido, al analizar el motivo por el cual el actor decidió abandonar de su trabajo, en éste no se perfila una situación imprevisible, extraordinaria, anormal, inmanejable e inevitable, que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que lo coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí [comparecer a su trabajo]; al contrario, esta Sala considera que, el impetrante estaba en la posición de presentarse a su lugar de labores, aunque hubiese una posible denuncia en su contra por la comisión de un hecho delictivo y en consecuencia la emisión de una orden de captura; es decir, le surgía al señor HA la obligación no solo de presentarse a su trabajo, sino además, de ponerse a disposición de las autoridades competentes a efectos de dilucidar la imputación atribuida.

Esto último, parte de la idea que en el presente caso, el régimen administrativo presenta una especial singularidad, en cuanto a las condiciones que sus miembros -Policía Nacional Civil- deben cumplir en armonía con sus fines constitucionales en materia de seguridad pública; así lo dispone el artículo 159 inciso segundo de la Constitución: «…la seguridad pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la fuerza armada y ajeno a toda actividad partidista». Este mandato, supone entonces una vinculación especial de los agentes con la institución a la que se integran, de ahí que se procure de éstos, el cumplimiento de códigos de conducta estrictos, en aras propiciar el buen funcionamiento de la propia Administración; esto, en tanto que una las principales funciones de la Policía Nacional Civil, estriba en la prestación de un servicio efectivo de seguridad pública a la comunidad en cumplimiento de la ley.

En el sentido dicho, sin perjuicio de la violación a la tipicidad alegada, cabe decir además, que en el presente caso no hay constancia con la que se compruebe que el actor haya requerido permiso para no presentarse a su trabajo, dado que por motivo de su cargo o función, no puede éste ausentarse de sus labores sin explicar las razones o motivos que lo justifiquen de forme previa; esta última idea, en el entendido que a este tipo sujetos, se les exige un mayor compromiso de disciplina con la entidad que representan, como una modalidad de auto-regulación de la misma Administración Pública. De ahí, que, partir de los anteriores razonamientos, esta Sala considera que los actos administrativos en este punto, sean legales.”