AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
NO LIMITA EL DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA, SINO
QUE REGULAN SU EJERCICIO, CREANDO LA POSIBILIDAD QUE SE AGOTEN EN SEDE
ADMINISTRATIVA LOS MECANISMOS PERTINENTES, A FIN DE EVITAR EL INÚTIL DISPENDIO
DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
“En materia contencioso-administrativa,
los recursos administrativos desempeñan un rol trascendental, ya que nuestro
ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en sede
judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa.
El agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto de
procesabilidad para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
Básicamente consiste en el ejercicio de los recursos pertinentes (en tiempo y
forma) en sede administrativa, dando la oportunidad a la Administración Pública
de revisar nuevamente sus actuaciones.
Es importante destacar que dicho presupuesto no limita el derecho que
tiene el administrado de acceder a la justicia, sino más bien, regulan el
ejercicio del mismo, creando la posibilidad que se agoten en sede
administrativa los mecanismos pertinentes, a fin de evitar el inútil dispendio
de la actividad jurisdiccional.
Así en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se establece “(…) De conformidad con el
art. 7 letra a) de la LJCA -derogada-, el agotamiento de la vía administrativa
se entiende producido cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos
pertinentes o cuando la Ley lo disponga expresamente.
Así,
esta Sala ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender
satisfecho dicho requisito:
(i)
cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o
resolución agota la vía administrativa previa;
(ii)
cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos
administrativos, en donde es necesario que el Tribunal examine, tanto los
elementos fácticos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable
al caso en concreto; y,
(iii)
cuando el ordenamiento jurídico, en una materia específica, no hubiere previsto
ningún tipo de recurso.
En
reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que en aquellos casos en los
cuales el ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto de
determinados actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera
inmediata y, por lo tanto, son impugnables directamente ante este Tribunal
dentro del plazo legal”.
(Sentencia pronunciada a las catorce horas treinta y cuatro minutos del once de
marzo de dos mil diez, en el proceso referencia 331-2007).”
RAZONES PARA DETERMINAR SI UN RECURSO ADMINISTRATIVO SE CONSIDERA
DE USO POTESTATIVO
“2. Sobre
el carácter potestativo de los recursos en sede administrativa.
En la misma jurisprudencia antes citada,
se ha expresado que los recursos son los instrumentos que la ley provee para la
impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de
forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía
para los afectados por actuaciones de la administración, en la medida que les
asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar
el perjuicio que comportan.
Para hacer uso del referido control, crea la ley expresamente la
figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante
un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un
acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico se convierten en la vía
utilizada por los administrados para solicitar a la administración pública la modificación
de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica y que considera
ilegal
Una de las clasificaciones que hace la doctrina sobre los recursos
es entre preceptivos y facultativos. En ese sentido, el autor Gamero Casado
sostiene que “Una
primera clasificación de los recursos administrativos distingue entre los
recursos preceptivos y los facultativos. Un recurso administrativo es
preceptivo cuando su interposición es requisito sine qua non para la
interposición de un recurso judicial. En esta tesitura, el primer paso que debe
dar el ciudadano es interponer el recurso administrativo; si no lo interpone,
pierde todas sus acciones -el acto deviene firme, recuérdese lo tratado al respecto
en el Tema 15-; si lo interpone y la Administración lo resuelve estimando su petición,
habrá obtenido satisfacción y no le será preciso interponer un recurso judicial
posterior; y si lo interpone y la Administración lo desestima, podrá proseguir su
impugnación en vía judicial. Por el contrario, un recurso Administrativo es
facultativo cuando el particular puede optar por interponerlo o bien por acudir
directamente a la vía judicial: si presenta el recurso administrativo y éste se
le estima, habrá recibido satisfacción a su pretensión; y si lo presenta, pero
se le desestima, podrá perseguir igualmente su impugnación en vía judicial...”. (Op. cit.
pp. 536-537).
La regla general es que, de ser posible, el administrado debe
controvertir previamente en sede administrativa la actuación que le causa
agravio antes de demandar en sede judicial contencioso administrativa. Este
enunciado general, no será obstáculo para admitir ciertas inflexiones a la
exigencia judicial del requisito, como cuando sea posible considerar el uso de
ciertos recursos de carácter potestativo.
Así este Tribunal ha entendido que existen razones para que
determinado recurso administrativo pueda considerarse de uso potestativo:
(i) Cuando el recurso se encuentre regulado en fuente distinta a
la ley;
(ii) el derecho del administrado y la auto tutela administrativa
se hayan satisfecho con otro recurso administrativo ante la misma autoridad en
el mismo procedimiento; y
(iii) Cuando la ley así lo establezca.”
CUANDO EL ADMINISTRADO DECIDA HACER USO DEL RECURSO POTESTATIVO,
LA DEMANDA PODRÁ INCOARSE TAMBIÉN CONTRA EL ACTO POR EL QUE SE RESUELVA DICHO
RECURSO Y DICHO ACTO SERVIRÁ PARA CONTABILIZAR EL PLAZO
“3. Aplicación al caso
de autos
El artículo 39 de la Ley de Ética Gubernamental establece que: “El denunciante y el denunciado podrán interponer ante el
Tribunal, el recurso de reconsideración contra la resolución que ordene el
archivo de las diligencias o contra la resolución final, dentro de los tres
días siguientes a la notificación, el que deberá resolverse en el plazo máximo
de cinco días”. (Negrilla y subrayado suplido),
Respecto al recurso de reconsideración cabe recordar que se trata
de un medio impugnativo que se ha configurado contra dos tipos de resoluciones:
(i) la que ordena el archivo de las diligencias y, (ii) la resolución final,
las cuales constituyen decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo
sancionador, posibilita que el mismo órgano que dictó un acto pueda subsanar
los vicios que este contenga.
De este modo, ha de entenderse que dicho recurso implica que el
administrado tiene la facultad de oponer su inconformidad frente a la decisión
administrativa, y que la misma
autoridad emisora del acto está en capacidad de revisar su actuación.
En virtud de lo anterior, y desde su naturaleza y finalidad, el
recurso de reconsideración previsto en el precitado artículo 39, no puede tener
un carácter sistematizado, y, por consiguiente, su utilización no debe exigirse
como condición para interponer la demanda contencioso administrativa.
Esta manera de interpretar el funcionamiento del recurso de
reconsideración -previsto en el cuerpo normativo en estudio-, es decir, con
carácter potestativo, también se justifica por el hecho de que éste debe ser
resuelto por la misma autoridad emisora del acto.
Sin embargo, debe advertirse que cuando el administrado decida
hacer uso de este recurso potestativo, la demanda podrá incoarse también contra
el acto por el que se resuelva dicho recurso. En tal supuesto, dicho acto
servirá para contabilizar el plazo previsto en el artículo 11 letra a) de la
LJCA-derogada-.
De todo lo expuesto se concluye que el procedimiento
administrativo sancionador previsto en la Ley de Ética Gubernamental, regula el
recurso antes señalado, el cual claramente tiene la característica de ser “potestativo”, ya que se trata de un
medio impugnativo que debe ser resuelto por la misma autoridad emisora del
acto. Por consiguiente, si el administrado decide no recurrir, la vía
administrativa se agotará con el acto impositivo de la multa.”
AL NO IMPUGNAR EL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; SINO
SOLAMENTE LA RESOLUCIÓN INICIAL, EL PLAZO PARA DEMANDAR EN PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO COMIENZA A CONTAR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA
NOTIFICACIÓN DEL PRIMER ACTO
“En el presente caso, la parte
actora -a pesar de la prevención realizada en el auto que antecede, y que
efectivamente interpuso el recurso de reconsideración, lo cual le habilitaba el
conteo del plazo para la presentación de la demanda, a partir del día siguiente
al de la notificación de la resolución que resuelve el referido recurso-
reiteró su deseo de impugnar solamente el acto emitido originalmente por la autoridad
demandada, que contiene dos circunstancias: a) la multa impuesta por la
cantidad de setecientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América, y
b) la incorporación a la base de datos de personas sancionadas, el cual fue notificado el trece de junio
de dos mil diecisiete; no así de el que resolvió el recurso.
En consecuencia, si no se impugna el proveído que resuelve el recurso de
reconsideración; sino que solamente la resolución inicial, el plazo para
acceder y demandar en un proceso contencioso administrativo comenzará a contar
a partir del día siguiente al de la notificación del primer acto, tal como se
regula en el artículo 11 de la LJCA derogada-.”
SI LA DEMANDA FUE PRESENTADA DE FORMA EXTEMPORÁNEA, DEVIENE EN INADMISIBLE
“De lo anterior se deduce, que el acto que se pretende impugnar con esta
demanda, fue notificado -según la parte impetrante el día trece de junio del
año dos mil diecisiete (folio 34 vuelto)-, por lo que el período para
interponer la demanda inició el día catorce de junio del mismo año. Sin embargo, la
demanda fue presentada en esta Sala hasta el día cuatro de diciembre de dos mil
diecisiete, habiendo transcurrido ciento dieciocho días hábiles.
En tal sentido, el plazo de sesenta
días hábiles para presentar la demanda ya había finalizado a la fecha de su
presentación, lo que hace que ésta sea extemporánea.
Al respecto el artículo 15
inciso 2º de la LJCA -derogada-, dispone “Será también motivo
para declarar la inadmisibilidad de la demanda, el no haberse interpuesto en el
plazo establecido en los artículos 11 y 12, en los casos prescritos por el
artículo 7 de esta ley (…).”
Así pues, tomando en cuenta la conclusión que la presente demanda
fue presentada de forma extemporánea, y de conformidad a lo regulado en la
normativa citada, la misma
deviene en inadmisible.”