AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

NO LIMITA EL DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA, SINO QUE REGULAN SU EJERCICIO, CREANDO LA POSIBILIDAD QUE SE AGOTEN EN SEDE ADMINISTRATIVA LOS MECANISMOS PERTINENTES, A FIN DE EVITAR EL INÚTIL DISPENDIO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

 

“En materia contencioso-administrativa, los recursos administrativos desempeñan un rol trascendental, ya que nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en sede judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa.

El agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto de procesabilidad para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Básicamente consiste en el ejercicio de los recursos pertinentes (en tiempo y forma) en sede administrativa, dando la oportunidad a la Administración Pública de revisar nuevamente sus actuaciones.

Es importante destacar que dicho presupuesto no limita el derecho que tiene el administrado de acceder a la justicia, sino más bien, regulan el ejercicio del mismo, creando la posibilidad que se agoten en sede administrativa los mecanismos pertinentes, a fin de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.

Así en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se establece “(…) De conformidad con el art. 7 letra a) de la LJCA -derogada-, el agotamiento de la vía administrativa se entiende producido cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes o cuando la Ley lo disponga expresamente.

Así, esta Sala ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho dicho requisito:

(i) cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa;

(ii) cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos administrativos, en donde es necesario que el Tribunal examine, tanto los elementos fácticos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable al caso en concreto; y,

(iii) cuando el ordenamiento jurídico, en una materia específica, no hubiere previsto ningún tipo de recurso.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto de determinados actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera inmediata y, por lo tanto, son impugnables directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal”. (Sentencia pronunciada a las catorce horas treinta y cuatro minutos del once de marzo de dos mil diez, en el proceso referencia 331-2007).”

 

RAZONES PARA DETERMINAR SI UN RECURSO ADMINISTRATIVO SE CONSIDERA DE USO POTESTATIVO

 

“2. Sobre el carácter potestativo de los recursos en sede administrativa.

En la misma jurisprudencia antes citada, se ha expresado que los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan.

Para hacer uso del referido control, crea la ley expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la administración pública la modificación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica y que considera ilegal

Una de las clasificaciones que hace la doctrina sobre los recursos es entre preceptivos y facultativos. En ese sentido, el autor Gamero Casado sostiene que Una primera clasificación de los recursos administrativos distingue entre los recursos preceptivos y los facultativos. Un recurso administrativo es preceptivo cuando su interposición es requisito sine qua non para la interposición de un recurso judicial. En esta tesitura, el primer paso que debe dar el ciudadano es interponer el recurso administrativo; si no lo interpone, pierde todas sus acciones -el acto deviene firme, recuérdese lo tratado al respecto en el Tema 15-; si lo interpone y la Administración lo resuelve estimando su petición, habrá obtenido satisfacción y no le será preciso interponer un recurso judicial posterior; y si lo interpone y la Administración lo desestima, podrá proseguir su impugnación en vía judicial. Por el contrario, un recurso Administrativo es facultativo cuando el particular puede optar por interponerlo o bien por acudir directamente a la vía judicial: si presenta el recurso administrativo y éste se le estima, habrá recibido satisfacción a su pretensión; y si lo presenta, pero se le desestima, podrá perseguir igualmente su impugnación en vía judicial...”. (Op. cit. pp. 536-537).

La regla general es que, de ser posible, el administrado debe controvertir previamente en sede administrativa la actuación que le causa agravio antes de demandar en sede judicial contencioso administrativa. Este enunciado general, no será obstáculo para admitir ciertas inflexiones a la exigencia judicial del requisito, como cuando sea posible considerar el uso de ciertos recursos de carácter potestativo.

Así este Tribunal ha entendido que existen razones para que determinado recurso administrativo pueda considerarse de uso potestativo:

(i) Cuando el recurso se encuentre regulado en fuente distinta a la ley;

(ii) el derecho del administrado y la auto tutela administrativa se hayan satisfecho con otro recurso administrativo ante la misma autoridad en el mismo procedimiento; y

(iii) Cuando la ley así lo establezca.”

 

CUANDO EL ADMINISTRADO DECIDA HACER USO DEL RECURSO POTESTATIVO, LA DEMANDA PODRÁ INCOARSE TAMBIÉN CONTRA EL ACTO POR EL QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO Y DICHO ACTO SERVIRÁ PARA CONTABILIZAR EL PLAZO

 

“3. Aplicación al caso de autos

El artículo 39 de la Ley de Ética Gubernamental establece que: El denunciante y el denunciado podrán interponer ante el Tribunal, el recurso de reconsideración contra la resolución que ordene el archivo de las diligencias o contra la resolución final, dentro de los tres días siguientes a la notificación, el que deberá resolverse en el plazo máximo de cinco días. (Negrilla y subrayado suplido),

Respecto al recurso de reconsideración cabe recordar que se trata de un medio impugnativo que se ha configurado contra dos tipos de resoluciones: (i) la que ordena el archivo de las diligencias y, (ii) la resolución final, las cuales constituyen decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo sancionador, posibilita que el mismo órgano que dictó un acto pueda subsanar los vicios que este contenga.

De este modo, ha de entenderse que dicho recurso implica que el administrado tiene la facultad de oponer su inconformidad frente a la decisión administrativa, y que la misma autoridad emisora del acto está en capacidad de revisar su actuación.

En virtud de lo anterior, y desde su naturaleza y finalidad, el recurso de reconsideración previsto en el precitado artículo 39, no puede tener un carácter sistematizado, y, por consiguiente, su utilización no debe exigirse como condición para interponer la demanda contencioso administrativa.

Esta manera de interpretar el funcionamiento del recurso de reconsideración -previsto en el cuerpo normativo en estudio-, es decir, con carácter potestativo, también se justifica por el hecho de que éste debe ser resuelto por la misma autoridad emisora del acto.

Sin embargo, debe advertirse que cuando el administrado decida hacer uso de este recurso potestativo, la demanda podrá incoarse también contra el acto por el que se resuelva dicho recurso. En tal supuesto, dicho acto servirá para contabilizar el plazo previsto en el artículo 11 letra a) de la LJCA-derogada-.

De todo lo expuesto se concluye que el procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley de Ética Gubernamental, regula el recurso antes señalado, el cual claramente tiene la característica de ser “potestativo”, ya que se trata de un medio impugnativo que debe ser resuelto por la misma autoridad emisora del acto. Por consiguiente, si el administrado decide no recurrir, la vía administrativa se agotará con el acto impositivo de la multa.”

 

AL NO IMPUGNAR EL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; SINO SOLAMENTE LA RESOLUCIÓN INICIAL, EL PLAZO PARA DEMANDAR EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMIENZA A CONTAR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRIMER ACTO

 

“En el presente caso, la parte actora -a pesar de la prevención realizada en el auto que antecede, y que efectivamente interpuso el recurso de reconsideración, lo cual le habilitaba el conteo del plazo para la presentación de la demanda, a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que resuelve el referido recurso- reiteró su deseo de impugnar solamente el acto emitido originalmente por la autoridad demandada, que contiene dos circunstancias: a) la multa impuesta por la cantidad de setecientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América, y b) la incorporación a la base de datos de personas sancionadas, el cual fue notificado el trece de junio de dos mil diecisiete; no así de el que resolvió el recurso.

En consecuencia, si no se impugna el proveído que resuelve el recurso de reconsideración; sino que solamente la resolución inicial, el plazo para acceder y demandar en un proceso contencioso administrativo comenzará a contar a partir del día siguiente al de la notificación del primer acto, tal como se regula en el artículo 11 de la LJCA derogada-.”

 

SI LA DEMANDA FUE PRESENTADA DE FORMA EXTEMPORÁNEA, DEVIENE EN INADMISIBLE

 

“De lo anterior se deduce, que el acto que se pretende impugnar con esta demanda, fue notificado -según la parte impetrante el día trece de junio del año dos mil diecisiete (folio 34 vuelto)-, por lo que el período para interponer la demanda inició el día catorce de junio del mismo año. Sin embargo, la demanda fue presentada en esta Sala hasta el día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, habiendo transcurrido ciento dieciocho días hábiles.

En tal sentido, el plazo de sesenta días hábiles para presentar la demanda ya había finalizado a la fecha de su presentación, lo que hace que ésta sea extemporánea.

Al respecto el artículo 15 inciso 2º de la LJCA -derogada-, dispone “Será también motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, el no haberse interpuesto en el plazo establecido en los artículos 11 y 12, en los casos prescritos por el artículo 7 de esta ley (…).”

Así pues, tomando en cuenta la conclusión que la presente demanda fue presentada de forma extemporánea, y de conformidad a lo regulado en la normativa citada, la misma deviene en inadmisible.”