ABSTENCIÓN
RELACIÓN LABORAL PREVIA Y AMISTAD ENTRE EL JUZGADOR Y EL DEMANDANTE, NO SON CAUSAS
DE ABSTENCIÓN PARA SEPARAR AL FUNCIONARIO DEL PROCESO, AL NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS QUE ARRIESGUEN
EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
"De conformidad al artículo 15 de la Constitución
de la República, toda persona tiene derecho a ser juzgado conforme a los
procedimientos y procesos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ante los
tribunales previamente establecidos por la ley. Dicho artículo contempla el
principio de juez ordinario predeterminado o derecho de juez natural, y
básicamente regula que cualquier controversia abstraídamente considerada (antes
de que surja) debe ser resuelta por un juez determinado.
Según ha sostenido la
jurisprudencia constitucional, el juez natural, puede abordarse desde dos
aspectos: I) objetivo, que recae en la garantía del juez órgano predeterminado
por la ley, lo que implica: a) la creación previa del órgano mediante una norma
con rango de ley; b) la predeterminación de la competencia judicial con
anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; y, c) la
necesidad de que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común
que impida calificarle como órgano excepcional o extraordinario. II) Subjetivo,
que se refiere a las garantías de las capacidades personales y técnicas del
juez (persona) predeterminado por la ley; lo que implica que previo al
nombramiento del jugador, debe haberse cumplido el procedimiento y demás
requisitos exigidos para su designación como funcionario judicial; sin que ello
implique que en un determinado caso o proceso, deba ser conocido únicamente por
un solo juez (titular), sino el cumplimiento de los procedimientos previamente
establecidos para que éstos sean nombrados como jueces de la república, según
el artículo 186 Cn y la Ley de la Carrera Judicial.
Sin embargo, a fin de garantizar la imparcialidad de
los juzgadores al momento de solventar un problema jurídico determinado, la ley
ha fijado límites a la jurisdicción, competencia e idoneidad de éstos, los que
deberán analizarse en cada caso concreto a partir de las prohibiciones
establecidas en la ley, así como las condiciones de ecuanimidad, rectitud,
desinterés y neutralidad.
La imparcialidad es una exigencia básica en el que
hacer del administrador de justicia; su fundamento reside en asegurar que el
único elemento de juicio que va a esgrimir para resolver el litigio es la ley,
y para ello es preciso conseguir que el Juez sea un tercero ajeno a los
intereses en litigio, separado y alejado de las partes; para lograr esa
separación es necesario utilizar en tiempo y forma, los mecanismos de la
abstención y recusación que se conectan con la necesidad que el juzgador no
tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de
posición anímica a favor o en contra de las partes.
Ante ello, la ley reconoce motivos objetivos y
subjetivos de inhibición para que un juez conozca un proceso. Como motivo
objetivo, se encuentra el impedimento, que son prohibiciones legales
impuestas a los jueces; por lo que la inhibición tiene relación con un objeto
(la ley) y no con una cuestión subjetiva o personal del juez. Estas
inhibiciones forman parte de los presupuestos procesales y se concentran en la
falta de jurisdicción y competencia, artículos 21 y siguientes CPCM, y operan
de forma inmediata (de oficio); su violación conlleva a la ineficacia del acto
procesal, de modo que, al infringirse, no podrá ser subsanado ni con el acuerdo
de las partes procesales, debiendo declararse la nulidad absoluta, según
literal a) del artículo 232 CPCM.
Como motivos subjetivos, se encuentran la recusación
y abstención. La primera, no constituye una inhibición absoluta, ya que
el alejamiento del juez no es inmediato por cuanto es un derecho que tienen las
partes, cuando consideren que la intervención de un juez, es dudosa según los
motivos prescritos en el artículo 52 CPCM. Los segundos (abstención),
configuran una situación de conciencia que autoriza al juez a ser relevado de
la intervención del asunto. Consiste sustancialmente en liberarlo del conflicto
moral de resolver procesos en los que tiene estado particular de zozobra o
intranquilidad moral. Este motivo es el que interesa en el caso concreto, por
lo que será tratado más ampliamente con posterioridad.
Es dable aclarar que, en las inhibiciones, no se
violenta el principio de juez ordinario predeterminado, ya que lo que se busca
es apartar a la persona que ejerce la función jurisdiccional (por motivos
objetivos o subjetivos) y no al juez como órgano (juzgado o tribunal) o juez
como persona (sujeto que ha cumplido con los trámites de ley para ser nombrado
juez). De tal forma que, para apartarlos, debe garantizarse el procedimiento
establecido en la ley procesal para que el tribunal superior en grado, designe
a otro juez para que dirima la controversia (forum commissorium).
Ahora bien, la inhibición subjetiva de abstención,
constituye una figura procesal que nace de la necesidad constitucional, de la
existencia de imparcialidad judicial en el ejercicio de la función
jurisdiccional, protegiendo a las personas colocadas en dichos cargos, de
situaciones donde pueda ponerse en peligro la imparcialidad señalada,
Por ello, nuestro legislador en el artículo 52 del
CPCM, permite separar a un juez del conocimiento del asunto, cuando se pueda
poner en peligro su imparcialidad, estableciendo para ello los siguientes
motivos: a) las relaciones del juez o magistrado con las partes o los
abogados de las partes que les asisten o representen; b) la relación con
el objeto litigioso; c) por tener interés en el asunto o en otro
semejante; y d) cualquier otra circunstancia seria, razonable y
comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o a la
sociedad.
De tal forma que los motivos de inhibición (por
abstención) provienen de dos circunstancias: A) las objetivas, que
tienen relación con el interés material o moral entre las cosas que se debaten
en el proceso (objeto procesal) o las personas que intervienen (partes
procesales). Estas circunstancias son las comprendidas en los literales b), c),
y, d) del inciso anterior, y la razón de apartar al juzgador es que, al tener
un interés directo con el objeto o sujeto procesal, puede romper con su
imparcialidad por considerarse que cumpliría un rol de juez y parte en el
proceso. B) Las subjetivas, que nacen en razón del parentesco, amistad o
enemistad entre el funcionario con los litigantes o partes materiales. Este
motivo es el regulado en el literal a) del inciso anterior.
Como podrá apreciarse, el literal d) del artículo 52
CPCM, deja la posibilidad de que el juez pueda abstenerse del conocimiento de
un proceso, por cualquier circunstancia subjetiva, que pueda poner en duda su
imparcialidad o equidad con las partes.
La imparcialidad judicial, representa un derecho
fundamental de todo ciudadano a un proceso con las debidas garantías. Implica
un rasgo sustancial de la configuración del órgano Judicial en la Constitución
de la República, que se manifiesta en el prestigio que deben presentar los
juzgados y tribunales de justicia ante los ciudadanos, a fin de no quebrantar
la confianza social en la administración de justicia, como premisa ineludible
para la vigencia de los postulados propios del Estado democrático de Derecho.
La legitimidad social, alude al grado de confianza y
credibilidad que el sistema de justicia logra hacerse merecedor entre los
usuarios, y deriva en esencia de la forma en que la ciudadanía le evalúa en
tres cuestiones básicas: su nivel de imparcialidad y de independencia; su grado
de accesibilidad para los usuarios; y, su capacidad de dar cuenta adecuada a lá
sociedad de su funcionamiento de conjunto.
La confianza de la sociedad ha de
asentarse, en definitiva, en la constatación que magistrados y jueces, pueden y
saben administrar el poder que se les otorga. Se trata, por tanto, de valorar
su credibilidad personal y profesional; su independencia e imparcialidad; y, su
claridad y firmeza en la aplicación del derecho, que son determinantes en la
percepción que la sociedad tiene de la seguridad jurídica,
Esta credibilidad y transparencia, afecta a las
personas intervinientes en un determinado proceso, por lo que cuando existan
circunstancias que, con un perjuicio individual y cierto, puedan comprometer la
probidad, confianza y prestigio del magistrado o juez, nace una ineludible
responsabilidad propia para cesar el ejercicio de su jurisdicción, a través de
la abstención.
La abstención es el medio legal por el cual el
juzgador se excluye del conocimiento de la causa, en el supuesto que su
relación con algunas de las partes o con el objeto del proceso, sea susceptible
de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. Refiriéndonos a la misma,
como elemento a respetar en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe
entendersá la falta de designio anticipado a favor de personas o cosas, de lo que
resulta la imposibilidad de juzgar o proceder con rectitud.
La figura de la abstención, debe percibirse como una
verdadera herramienta para la consecución del principio de imparcialidad en la
actividad jurisdiccional, abonando con ella a un ideal de justicia más objetivo
en el deber de protección, conservación y defensa de los derechos; de ahí que
de acuerdo con lo prescrito en el Art. 52 CPCM., se exige, que cuando se
invoque, se proceda de forma seria, razonable y comprobable, capaz de poner en
duda la imparcialidad del funcionario judicial frente a las partes o la
sociedad.
La seriedad a que hace referencia, supone la exclusión
de motivos leves o circunstanciales; lo razonable debe, interpretarse desde una
lógica jurídica, esquematizándose la trascendencia que conllevaría en el
proceso; y lo comprobable implica objetividad en el motivo, capaz de ser
expuesto como un hecho asequible, que se configure en la labor intelectual del
Juez como un verdadero obstáculo y no una mera conjetura.
Así las cosas, este Tribunal estima, que la causa de
abstención manifestada por el Juez de Primera Instancia, no es una
circunstancia seria y razonable que pueda poner en tela de juicio su
imparcialidad frente a las partes, sino por el contrario, dicha situación
tenderá a definir su entereza moral, es decir su probidad; ya que el motiva que
la parte demandante sea empleado de uno de los juzgados donde estuvo el
aplicador de justicia, y que además dice que por haber estado cubriendo
periodos largos en el Tribunal donde labora la parte actora, lo cual le generó
indefectiblemente una relación de camaradería o compañerismo con el personal,
en nada comprometen su imparcialidad, en su potestad de juzgar.
En ese sentido, esta Cámara estima que el juzgador en
su labor de impartir justicia, ha de esmerarse en superarse a sí mismo, para
estar a tono con la investidura que se le ha entregado, debiendo mantenerse al
margen de la amistad, o de la influencia y, por ende, desligarse de apegos
emocionales como parte indispensable de la objetividad que rige sus
actuaciones, por lo que las consecuencias de su labor diaria, probablemente
serán el tener presuntos amigos y seguros enemigos.
En concordancia con lo expuesto, el mencionado
servidor judicial debe de resolver la cuestión sometida a su juzgamiento, con
rectitud, integridad y honradez, apegada al principio de imparcialidad, que
implica que debe tomar las decisiones con base a criterios objetivos, sin
influencias o tratos diferenciados por razones inapropiadas, en virtud que los
juzgadores están vinculados a la Constitución, leyes y principios procesales
para resolver, dentro de los cuales se encuentra el de igualdad procesal, por
lo que ésta no es una causa de abstención razonable, ni apropiada, debiendo el
Juez conocer del proceso.
Esta Cámara concluye, que en el caso de mérito, la
relación laboral que existió, y la amistad que hay entre el juzgador y la parte
demandante, no son causas de abstención suficientes, para separarlo del
conocimiento del referido proceso, por la razón que no existen circunstancias
que pongan en riesgo el principio de imparcialidad de la aludida administradora
de justicia; pues cuando fue nombrado en el cargo, juró cumplir fiel y
legalmente la Constitución de la República y las Leyes; en consecuencia, no
debe tener ninguna clase de influencias en el desempeño de su noble y excelsa
misión de impartir justicia."