REVOCACIÓN DE DONACIÓN ENTRE VIVOS POR LA CAUSAL DE INGRATITUD
LA DONACIÓN: CLASES Y CARACTERÍSTICAS
"Objeto del incidente. En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A quo ha incurrido en error al momento de dictar su resolución definitiva, puesto que ha considerado que la pretensión de revocación de las donaciones por ingratitud debe subsumirse en una de las causales de indignidad para heredar, lo cual no sucede en el presente caso. En ese sentido, la parte apelante sostiene que el Juez A quo ha aplicado erróneamente los Artículos 969 CC y 127 CPCM.
Consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia a la donación y a la revocación de la donación entre vivos. Esto último impone la necesidad de abordar lo relativo a la indignidad para heredar y a la ingratitud. Sobre la base de estas ideas analizaremos el contenido del Artículo 969 CC y su aplicación en el presente caso.
Sobre la donación. La donación puede ser por causa de muerte o entre vivos. Estas dos clases de donación, junto al testamento, constituyen las formas típicas para disponer de los bienes de forma gratuita. El Artículo 1265 CC establece que la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. No obstante tal enunciado legal, la mejor forma de definir a la donación entre vivos, considerando su propia naturaleza jurídica, es afirmando que se trata de un contrato unilateral por medio del cual se transfiere el dominio de las bienes de forma gratuita.
Siguiendo a Manuel Somarriva Undurraga (“Sucesión por causa de muerte”, Editorial Nascimiento, Santiago de Chile, 1938, pp. 213-232), la donación de la que hablamos se caracteriza por ser un contrato unilateral, a título gratuito, principal, de ejecución instantánea, entre vivos, a título singular, excepcional, título traslaticio de dominio e irrevocable. La esencia del contrato unilateral invoca la idea de que existen dos partes, dentro de las cuales sólo una se obliga respecto de la otra, a saber: el donante, que es obligado a trasferir el dominio de la cosa donada a favor del donatario. Es a título gratuito por cuanto importa el enriquecimiento patrimonial a favor de una de las partes (la donataria) y el empobrecimiento patrimonial a cargo de la otra (la donante), sin que existan prestaciones reciprocas que compensen el empobrecimiento.
Es de tipo principal, por subsistir de forma autónoma, es decir, que su existencia, validez y efectos no dependen de ningún otro acto o contrato; de ejecución instantánea, ya que por regla general produce sus efectos de forma inmediata, salvo en determinadas excepciones. Además, es un acto entre vivos, lo cual caracteriza a este tipo de donaciones. Es a título singular, por cuanto la donación recae sobre objetos determinados y no sobre la universalidad del patrimonio (no obstante el contenido de los Artículos 1283, 1286 y 1291 CC). Es excepcional, porque la ley no presupone la donación, salvo que el legislador lo dispusiera expresamente. Y se trata de un título traslaticio, en vista de que habilita la tradición del dominio de las cosas donadas. No se trata de un modo de adquirir el dominio. Fundamento normativo de lo anterior son los Artículos 1269, 1272 y 1277 CC.
Asimismo, la donación entre vivos, a diferencia de la donación a causa de muerte, es un acto irrevocable. Esto significa que el donante no puede dejar sin efecto el contrato por su propia voluntad. Se trata de un acto que una vez perfeccionado no puede ser alterado o suprimido por la disposición unilateral del mismo donante. La donación entre vivos se perfecciona en el justo momento que se le notifica al donante que el donatario aceptó la donación (Artículo 1287 CC). Esto confirma la idea de que nadie puede ir en contra de sus actos de mera disposición patrimonial en perjuicio de terceros. No obstante ello, la ley establece una excepción a la irrevocabilidad de la donación entre vivos."
LA INGRATITUD SUPONE UN HECHO OFENSIVO DEL DONATARIO QUE LO HACE INDIGNO DE HEREDAR AL DONANTE
"Sobre la revocación de la donación entre vivos (ingratitud e indignidad para heredar). El Artículo 1299 CC dispone que la donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante. Sobre la base del respeto y consideración al donante, quien ha reducido su masa patrimonial en detrimento de otro, la ley establece una sanción de tipo civil en contra del donatario que ejecuta un hecho ofensivo en contra de aquel, siempre y cuando ese hecho de méritos para hacerlo indigno de heredarle. El debate gira, entonces, a las causas que habilitan la ingratitud del donatario.
La estructura sintáctica y semántica del Inciso 2 del Artículo 1299 CC es el que permite establecer las causas que conllevan a la ingratitud del donatario. Dispone dicho precepto legal que “se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante”. La estructura sintáctica de este precepto legal no permite realizar una interpretación parcializada de su significado. En un primer momento establece una visión amplia de los actos de ingratitud, al decir que se trata de “cualquier hecho ofensivo del donatario”, pero en un segundo momento agrega que dicho hecho debe hacerlo indigno para heredar al donante, con lo cual se cierra o restringe aquella amplitud de los hechos que habilitan la ingratitud. Y los reduce a tal grado que equipara las causas de indignidad para heredar a las cusas de ingratitud. No es cierto, entonces, que cualquier hecho ofensivo del donatario es un acto de ingratitud, por cuanto esta hipótesis jurídica está íntimamente asociada a un tipo de hecho que habilite la indignidad para heredar."
EXISTE EQUIVALENCIA ENTRE LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR CON LAS CAUSAS DE INGRATITUD PARA REVOCAR LA DONACIÓN ENTRE VIVOS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE CREAR UNA PLENA IDENTIDAD ENTRE AMBAS INSTITUCIONES
"Hay equivalencia entre las causas de indignidad para heredar con las causas de ingratitud para revocar la donación entre vivos, sin que ello signifique que la indignidad y la ingratitud sean lo mismo. Más bien, en lo que coinciden es en las causas que las habilitan. La indignidad gira en torno a la sucesión por causa de muerte, mientras la ingratitud en torno a la donación entre vivos. Para efectos de explicar esto podemos afirmar que la dignidad es el presupuesto ético por el cual un individuo tiene méritos para recibir las asignaciones testamentarias o legítimas respecto de los bienes y obligaciones que una persona ha dejado al fallecer. En principio todas las personas que reciben asignaciones, ya sea por la ley o el testamento, tienen los méritos para suceder al causante en sus bienes (derechos) y obligaciones. Sin embargo, pierden esos méritos las personas que incurren en una de las causales que la ley establece como motivos de indignidad para heredar.
En ese orden de ideas, es indigno para heredar quien incurre en los hechos enunciados en los Artículos 969, 970, 971, 972 y 973 CC. A modo de resumen, dichos hechos son: 1° Cometer crimen de homicidio en la persona del difunto, o intervenir en el mismo por obra o consejo. Asimismo, el hecho de dejarlo perecer, pudiendo salvarlo; 2° Cometer un delito contra la vida, el honor o los bienes del causante o de su cónyuge, ascendientes o descendientes, según sentencia ejecutoriada. 3° Ser cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto grado de consanguinidad del causante y no socorrerlo cuando estuvo en estado de enajenación mental o de indigencia, pudiendo hacerlo; 4° Obtener por fuerza o dolor alguna disposición testamentaria de parte del difunto, o haberlo impedido de testar, o haber variado su testamento;5° Detener u ocultar dolosamente el testamento del difunto; 6° Omitir denunciar a la justicia el homicidio del causante; 7° Omitir solicitar el nombramiento de un tutor para el impúber, demente o sordomudo que ahora es el causante, siempre que esa omisión durara el mínimo de un año; 8° Haber sido nombrado como tutor por el testador y haberse negado entrar a servir el cargo, sin que exista incapacidad legal; y 9° Prometer al difunto el traspaso de sus bienes a otra persona, conociendo que esta es incapaz para heredarle.
En este caso la ley ha optado por un listado taxativo de causas de indignidad para heredar. Y bajo esa misma lógica, también optó por un conjunto de hechos taxativos para que el donatario incurriera en actos de ingratitud. Lo que el legislador hizo fue emparentar las causas de una y otra institución, más no el contenido y alcance de las mismas. La indignidad opera sobre las personas que tienen vocación sucesoria como en relación a las que ya han aceptado herencia y se han convertido en propietarias (Artículo 975 CC), mientras que la ingratitud procede sólo en contra de personas que se han constituidas como propietarias por el propio efecto de la donación. No se puede afirmar, entonces, que el hecho de emparentar las causas de ingratitud e indignidad equivale a crear una plena identidad entre ambas instituciones. Tal afirmación equivaldría a hacer reduccionismo del verdadero contenido normativo de las mismas.
Es cierto que la indignidad para heredar y la ingratitud del donatario guardan claras semejanzas, como el hecho de que no operan de pleno derecho, por cuanto requieren ser declaradas judicialmente; o como el hecho de que una y otra habilitan la restitución de los bienes donados o heredados, según el caso. Pero esto, como ya se dijo, no significa que ambas instituciones sean lo mismo. Por ello, es correcta la afirmación del apelante, cuando sostiene que se trata de instituciones jurídicas completamente diferentes, pero se equivoca cuando considera que emparentar las causas de ingratitud a las de indignidad equivale a darles la misma identidad.
Se reitera, entonces, que las causas de ingratitud son las mismas que hacen que una persona sea indigna de heredar al donante (contenidas en los Artículos 969 al 973 CC). Por la formula expresa y taxativa que empleó el legislador no es posible abrir judicialmente el catálogo de causas de ingratitud. Caso contrario incurriríamos en dos errores: primero, contravenir el principio de legalidad en la dimensión del derecho sancionatorio, por cuanto estableceríamos sanciones civiles (ingratitud) para hechos que no han sido previstos por el legislador. Segundo, desbordaríamos el sentido lógico del Inciso 2 del Artículo 1299, por cuanto admitir una o más causas de ingratitud bajo el amparo de la frase “todo hecho ofensivo del donatario”, sería establecer hipótesis jurídicas con una mirada parcializada del contenido de dicho precepto legal. Es cierto que el Derecho es cambiante, pero mucho más cierto es que existen reglas de Derecho que establecen límites a la función jurisdiccional.
La doctrina y la legislación operan bajo la anterior lógica. No es solo el Doctor Roberto Romeo Carillo quien reconoció que “los mismos hechos que son causa para declarar indigno a un heredero son también causa para revocar una donación” (Nociones de Derecho Hereditario, 3ª Ed. Revisada y ampliada, p. 344); sino que en otros contextos también se ha seguido esa misma regla. Por ejemplo, Manuel Somarriva Undurraga, al hablar sobre la revocación de la donación entre vivos, con base a la legislación chilena (cuya tradición sirve de referencia en nuestro país) menciona que “la ley se ha encargado de decir que se entiende por ingratitud: cualquier acto que hubiere hecho indigno de heredar al donante. En otros términos, se refiere a los artículos 968 y siguientes” (Obra supra citada, p. 242). Esto reafirma la idea de que las causas de ingratitud son las mismas causas para heredar al donante. Y algún sentido práctico tiene esto, bajo la idea de que poco sirve constituirse como ingrato si existe la posibilidad de suceder por causa de muerte al donante y volver a obtener el bien donado, por el hecho de no haber perdido los méritos para hacerlo."
LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE POR CONTENER UN DEFECTO MATERIAL INSUBSANABLE QUE IMPIDE LA CONFIGURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA EJERCER LA ACCIÓN, Y QUE GIRA EN TORNO A LOS PROPIOS HECHOS QUE SIRVEN DE BASE A LA PETICIÓN DEL ACTOR
"Resolución del presente caso. En síntesis, el Juez A quo estimó que los hechos planteados en la demanda no se subsumen en ninguna de las causas de indignidad para heredar, motivo por el cual la pretensión carece de un defecto esencial que vuelve improponible la demanda. Al respecto, esta Cámara advierte que tal apreciación es correcta.
En síntesis, los hechos que se incorporan en la demanda son los siguientes: 1)Que el donatario CJRR denunció falsamente al demandante por el delito de amenazas, cuyo proceso culminó con sentencia absolutoria. 2) Que el donatario CJRR agredió físicamente al hijo del donante, R A G R C, lo cual lo incapacitó por quince días. 3) Que el donatario CJRR cometió hechos de violencia intrafamiliar contra el donante, y que mediante sentencia pronunciada por el Juzgado de Paz de Panchimalco se le atribuyó la violencia intrafamiliar y se le decretaron medidas de protección en su contra. 4) Que los donatarios CJRR y AR R denunciaron falsamente al donante por el delito de hurto; cuyo proceso finalizó con un auto de sobreseimiento definitivo; y5) Que el donatario CJRR denunció falsamente al donante por el delito de amenazas con agravación especial, cuyo proceso finalizó mediante auto de sobreseimiento definitivo.
Al respecto, debemos considerar que la promoción de uno o varios procesos penales no constituyen por sí mismos actos que atenten contra la integridad patrimonial o extrapatrimonial de la persona procesada, por la misma lógica del sistema jurídico, pues no tendría sentido considerar que el propio sistema de justicia se constituye como un instrumento para dañar a otros. Desde luego que esto puede tener lugar, pero en tal supuesto debe promoverse la correspondiente acción legal para acreditar las consecuencias negativas de tal proceder; más no presumir de forma a priori que la promoción de los procesos judiciales daña el honor del denunciado.
Es necesario, por ejemplo, acreditar que los hechos enunciados en los numerales 1), 4) y 5) realmente han afectado el honor del donante, cuestión que no se ha hecho. Incluso, el Artículo 969 CC exige, para esos efectos, presentar la correspondiente sentencia ejecutoriada con la cual se acredita que el donante fue víctima de un delito contra su honor por parte del donatario, presupuesto que no tiene lugar en el presente caso. Los hechos enunciados en los numerales 2) y 3), pese a ser hechos jurídicamente indebidos y plenamente sancionables, no han alcanzado el grado de reproche penal contra el agresor ni se constituyen como una causa civil para hacerlo indigno de heredar al donante. En ese sentido, los hechos alegados no se subsumen en los motivos para suceder al donante, previstas en los Artículos 969, 970, 971, 972 y 973 CC.
Quiere decir, entonces, que la pretensión contiene un defecto material que impide la configuración de los presupuestos para ejercer la acción de revocación de la donación. Tal defecto es insubsanable, por cuanto gira en torno a los propios hechos que sirven de base a la petición del actor. Por ello, como bien lo advirtió el Juez A quo, existen méritos para que la demanda sea rechazada por improponible in limine, según el Artículo 277 CPCM.
No existiendo el error denunciado por la parte apelante, esta Cámara confirmara el auto impugnado."