ESTABILIDAD LABORAL

 

OBJETO DE LA RELACIÓN LABORAL

 

“La relación laboral o relación de trabajo es una denominación que se otorga al tratamiento jurídico de la prestación de servicio por una persona a otra, mediante el pago de salario.

Dicho vinculo jurídico tiene por objeto la prestación retribuida y continuada de servicios privados o públicos mediante la cual una de las partes da una remuneración o recompensa, denominada salario, a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad de otra.”

 

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL

 

“Los elementos constitutivos y característicos de la relación jurídica laboral son: (i) la prestación de servicios de una persona a favor de otra (prestación personal de servicio); (ii) la dependencia permanente y dirección inmediata del patrono sobre la prestación del servicio (subordinación); y (iii) la remuneración por dicha labor (salario).”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL AL SEPARAR DEL CARGO A UN EMPLEADO SIN UN PROCEDIMIENTO PREVIO

 

“El primer presupuesto o elemento esencial de la relación jurídica laboral lo constituye la prestación personal de un servicio. En el presente caso, la relación establecida entre el actor y la Dirección General de Migración y Extranjería tuvo por finalidad la prestación personal de un servicio.

El segundo presupuesto de la relación jurídica laboral es la subordinación. En el caso analizado el actor estaba subordinado a la Dirección General de Migración y Extranjería, situación que se desprende de la relación laboral materializada en el contrato de prestación de servicios en el cargo de jefe de seguridad. Lo anterior evidencia una relación de dependencia supeditada a la participación y cumplimiento de los fines de la institución.

Finalmente, el tercer elemento de la relación jurídica laboral es el salario. Al respecto, el artículo 119 del Código de Trabajo establece que el salario “es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo”.

Como se ha establecido en los párrafos precedentes, el demandante prestó servicios personales a la Dirección General de Migración y Extranjería. Ahora bien, es necesario examinar si aquél está protegido por la estabilidad laboral propia de las relaciones laborales entre una Administración Pública y un particular.

En el entendido lógico del presente análisis, si bien el actor cumple los mencionados requisitos de una relación laboral, esto no es suficiente para determinar la naturaleza pública del empleo, pues éste tiene que cumplir la condición de ser de carácter permanente en la Administración Pública. Este requisito se justifica porque, a diferencia del derecho laboral, el derecho administrativo tiene como finalidad proteger el interés público, que, en el caso de los trabajadores, sin menoscabo de sus derechos, se concretiza en las razones de profesionalidad, continuidad y eficacia de la actividad administrativa.

Dichas razones son las que concretizan el interés público en el empleo público, pues la eficacia administrativa vuelve necesario la permanencia de las personas naturales en los puestos laborales, sobre todo ante el principio de continuidad del servicio público, que puede verse afectado tanto en calidad como en cantidad ante los cambios repentinos de personal. Personal que, vale decir, necesitará de tiempo para cualificarse en el puesto laboral, tiempo que, mientras tanto, se puede traducir en errores de la actividad administrativa los cuales pueden ocasionar responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, consecuencia que se debe evitar.

Con respecto al vínculo establecido entre los servidores públicos por contrato y el Estado o las municipalidades, hay cierto tipo de contrato concebido como una figura emergente y subsidiaria ante la necesidad contingente de utilizar personal cuyas plazas no han sido incluidas en el presupuesto anual. Esto es, personas que se ocuparán de actividades que no forman parte del hacer propio habitual y continuo de una determinada dependencia estatal, municipal, entidad autónoma o sectorial, porque son labores ajenas al giro ordinario de sus funciones regulares.

En el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos -ley que prevé este tipo de contratos- se permite la vinculación laboral administrativa de los trabajadores al Estado por medio de la figura del contrato; de ahí la razón por la cual aquellos no gozan de estabilidad laboral.

En muchas áreas de la Administración Pública se ha caído en la práctica de utilizar tal figura convirtiéndola en una regla general; así se incorporan trabajadores bajo las formas contractuales más diversas, para plazos tan variados que van desde un año o menos hasta tiempo indefinido.

La desnaturalización, entonces, de la protección a la estabilidad laboral estriba en el hecho de que a priori, por estar sujeto un servidor público a la modalidad de un contrato y no por nombramiento en plaza creada por Ley de Salarios, se asuma que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por el particular es eventual o sujeta a plazo contractual.

Lo anterior podría ser un recurso para disfrazar la realización de actividades que efectivamente pertenecen al giro ordinario de las distintas instituciones y dependencias de la Administración Pública, con el objeto de liberar a dichos entes de sus obligaciones de índole laboral para con sus trabajadores o de no hacer el concurso para ingresar a laborar en dichas instituciones.

Esto lleva a considerar que los contratos a plazo que se suscriben entre la Administración Pública y personas naturales para cumplir puestos permanentes, constituyen por lo general un fraude de ley, pues lo que ha querido la Constitución y la ley secundaria es que el empleo público esté regulado por la carrera administrativa, en la cual el ingreso y promoción se den en un régimen de oportunidad para las personas que reúnan los requisitos del puesto laboral que la Administración Pública necesita para realizar con eficacia los fines previstos en el ordenamiento jurídico.

Además, implica que cuando se pretenda no prorrogar el contrato se pueda controvertir dicha situación, pues en realidad la naturaleza jurídica del acto no es el ser bilateral, sino unilateral, esto es un verdadero acto administrativo. Para llegar a esa conclusión no se hace más que levantar la actividad formal que el intérprete tiene ante sí, pues si bien tiene las características formales de un contrato, el mismo no reúne los requisitos del artículo 83 de la Disposiciones Generales de Presupuestos.

Es de tener presente que los actos jurídicos, sean privados o públicos, no tienen la naturaleza que los sujetos les den, sino lo que es de su esencia.

En consecuencia, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, el señor RA: 1) era un trabajador público; 2) prestaba servicios personales a la Dirección General de Migración y Extranjería en una actividad permanente; 3) recibía un salario; y 4) su nombramiento obedeció a un acto administrativo encubierto bajo contrato.

Otro aspecto que se debe analizar es lo que establece el artículo 4 letra l) y el inciso final del referido artículo de la Ley de Servicio Civil, ya que el señor RA al desempeñarse como Jefe de Seguridad no estaba comprendido en la carrera administrativa. La letra l) del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil expresa que “Los servidores que desempeñan los cargos de Directores, Subdirector y secretarios de éstos; Gerentes, Jefes de Departamento (…)” no están comprendidos en la carrera administrativa. En este sentido, al ostentar el actor la calidad de Jefe queda excluido de la carrera administrativa, y, reforzando lo anterior, no se debía aplicar la Ley de Servicio Civil ya que, como se observa en el contrato de prestación de servicios personales FAE N. 71/2012, cláusula octava (folio 27), los salarios que recibía el demandante se pagaban con los fondos de actividades especiales, subcuenta: venta de productos y prestaciones de servicios del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. Además, el inciso final del artículo antes relacionado es claro al establecer que Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado”.

De lo anterior, se colige que aun cuando el señor FRA es considerado empleado público, por las características de su relación laboral no se aplica la Ley de Servicio Civil, por encontrarse dentro de las exclusiones establecidas en el artículo 4 letra l) e inciso final del referido cuerpo normativo; en consecuencia, previo a ser destituido, debía haberse aplicado un procedimiento sancionatorio únicamente en el caso que el impetrante hubiera incurrido en alguna falta tipificada como causal de despido, para efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral.

Si la autoridad demandada estimaba que era necesaria la separación del actor de su puesto de trabajo, debía haber aplicado la Ley de Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa. La Sala de lo Constitucional, en las sentencias de amparo 1036-2007 y 1074-2008, de fechas cinco de marzo del dos mil diez y siete de abril de dos mil diez, respectivamente, establece que los servidores públicos pueden clasificarse, con relación a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, en: (i) empleados y funcionarios públicos comprendidos en la carrera administrativa y, por lo tanto, protegidos por la Ley de Servicio Civil; (ii) empleados y funcionarios públicos excluidos de la carrera administrativa, pero protegidos por leyes especiales como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia; (iii) empleados públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos de confianza, personal o política; y (iv) funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos políticos.

Se observó en el expediente administrativo a folios 26 y 27 el contrato firmado entre el señor RA y la autoridad demandada, que fue suscrito en el año dos mil doce y consta que, el actor estaba contratado en el cargo de coordinador I, aun cuando el cargo funcional que desarrollaba era el de Jefe de Seguridad tal como se puede observar en el memorándum suscrito por el Director General de la institución demandada el diecisiete de junio de dos mil once (folio 59), en ese sentido, de la naturaleza de la relación formal se advierte que no se podía romper el vínculo laboral sino por medio de un procedimiento administrativo sancionador. Por ello, la decisión de no renovar el contrato violentó al demandante la garantía de audiencia reconocida en los artículos 11 de la Constitución y 1 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, que manifiesta “Ningún empleado público puede ser privado de un empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en el juicio con arreglo a la Ley”. El artículo 4 del mismo cuerpo legal establece el procedimiento de destitución o remoción, según sea el caso, lo cual, en el presente caso, no se realizó.

Esta Sala advierte que las partes procesales que intervinieron en este proceso en ningún momento argumentaron que el cargo que ostentaba el señor RA como Jefe de Seguridad pudiese ser considerado como cargo de confianza, es por ello que, en base al principio de congruencia no se analizara ese punto. En consecuencia, el acto administrativo impugnado que ordenó la ruptura del vínculo laboral es ilegal, pues vulneró los derechos de audiencia, defensa, debido proceso y al trabajo del señor FRA, conocido como FRA.”