PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE
DEFENSA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, CUANDO LA PRUEBA PRESENTADA RESULTA SER
INCAPAZ DE INCIDIR EN EL PROCESO DE TIPIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
“ii .El segundo alegato de la sociedad sancionada
se basa en la afirmación de que todos los beneficios ofrecidos en el anuncio publicitario
a la base del presente caso, en los específicos términos señalados en el mismo,
fueron materializados, circunstancia que fue comprobada documentalmente durante
el procedimiento y que, por lo tanto, no se configuraba el carácter engañoso de
la publicidad cuestionada, puesto que el servicio ofertado se prestó efectivamente
a los consumidores que adquirieron la promoción anunciada.
a. La parte actora
presentó en el procedimiento administrativo la prueba instrumental consistente en
la “hoja de resolución de crédito” y la “hoja de aplicación del desembolso del
crédito”«de diez expedientes de clientes que
se encuentran dentro del servicio ofertado».
Al respecto, expresó que en el primer documento se puede «constatar dentro de la cláusula denominada como
plan de transferencia, que el Banco se hace responsable de pagar por parte del deudor,
una cantidad determinada, en concepto de gastos por transferencia del Plan Scotia
Switch; la cual es calculada con base al porcentaje del uno punto veinticinco por
ciento (1.25 %) del monto del crédito, tal como se publica en el anuncio»; y,
en el segundo «se determina de manera detallada,
a nivel interno del Banco, los gastos máximos que absorberá éste en concepto de
gastos pro traspaso del crédito, tomando como base el monto del crédito, los cuales
incluyen los derechos de registro, la célula registral y los honorarios del Notario
por la Escrituración. En el caso que los gastos de traspaso no superen esta cantidad,
el cliente no cancela nada» (folios 31 del expediente administrativo).”
“b. La específica infracción
administrativa atribuida a la parte actora consiste en difundir publicidad engañosa, entendida ésta como
cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario,
total o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea
capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, pudiendo afectar su
comportamiento económico (artículo 31 de la LPC).
Así, la sociedad demandante fue sancionada
porque “(…)publicitó los precios de sus
productos crediticios en forma ambigua o contradictoria, en la publicación hecha
en La Prensa Gráfica, mediante anuncios cuyo contenido puede ser capaz de crear
confusión en los consumidores en cuanto al importe de los gastos crediticios que
[tal sociedad] asumirá en caso de las contrataciones
por refinanciamiento hipotecario analizadas. Se concluye así, que, en el presente
caso, (…) la conducta del proveedor contraviene la prescripción contenida en el
Art. 31 LPC, sobre publicidad engañosa (…) Esta tipificación tendrá aplicación
independientemente que haya existido no contrataciones como resultado de la publicidad
efectuada, ya que la conducta está referida a la existencia de ofertas comerciales
y no de contrataciones específicas” (el subrayado es propio) (folio 115
vuelto del expediente administrativo).
c. A partir de lo expuesto
en el apartado anterior resulta concluyente que la carga infractora opuesta contra
la demandante no consiste en dejar de prestar
un servicio u omitir proporcionar un bien, bajo los términos previamente ofertados
sino, por el contrario, en difundir información ambigua con la capacidad de inducir
al consumidor a un error o confusión respecto de la oferta anunciada -que es lo
que constituye, en una de sus variantes, la publicidad engañosa-.
En este orden de ideas, el que la demandante
haya proporcionado a una serie de consumidores los bienes o servicios financieros
presentados en el anuncio publicitario a la base del presente caso -y que ello haya
sido acreditado documentalmente en el procedimiento administrativo-, no constituye un hecho relacionado con el núcleo
de prohibición de la infracción administrativa que se le atribuye. En otras
palabras, lo que la autoridad administrativa pretendía establecer en el procedimiento
era si el referido anuncio publicitario adolecía de tal ambigüedad que podía generar
confusión en el consumidor o inducirlo a algún error respecto del bien o servicio
ofertado.
En este punto este Tribunal considera oportuno
relacionar que el derecho a probar, como una de las manifestaciones del derecho
de defensa, no implica una facultad omnímoda que permite valerse ilimitadamente
de cualesquiera medios de prueba, en cualquier tiempo ni para cualquier objeto,
sino sólo de aquellos que sean pertinentes
(sentencia del 12/XI/2010, emitida en el proceso de inconstitucionalidad 40-2009/41-2009),
razonamiento compatible y aplicable a la actividad probatoria desarrollada en un
procedimiento administrativo.
Este postulado está plenamente reconocido en
el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles (normativa vigente al momento
de la tramitación del procedimiento sancionatorio y aplicable supletoriamente en
virtud del artículo 167 de la LPC), que contempla la característica de la pertinencia probatoria, al establecer que
«Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose
al asunto de que se trata».
En este orden de ideas y en aplicación del
carácter de la pertinencia probatoria,
la “hoja de resolución de crédito” y la “hoja de aplicación del desembolso del
crédito” «de diez expedientes de clientes
que se encuentran dentro del servicio ofertado» presentadas por la demandante
en sede administrativa, constituyen documentos probatorios impertinentes al objeto de constatación del procedimiento sancionador.
Como ya se apuntó, lo que se pretendía acreditar era la existencia de publicidad
engañosa, bajo el supuesto de la capacidad de inducir a error o confusión a los
consumidores, y no la falta de materialización de un servicio.
Por tanto, la falta de valoración de tales
documentos no supuso la vulneración al derecho de defensa de la impetrante, puesto
que dicha prueba, por su misma naturaleza y contenido, resultaba incapaz de incidir
en el proceso de tipificación de la acción.
iii. En suma, conforme con lo expuesto en los apartados
anteriores esta Sala concluye que no existe la vulneración al derecho de defensa
y al principio de congruencia, en los términos alegados por la parte demandante.”
LA LPC DESARROLLA UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN SOBRE LA BASE DE
LAS ASIMETRÍAS ECONÓMICAS E INFORMATIVAS EXISTENTES ENTRE LOS PROVEEDORES DE
BIENES Y SERVICIOS FRENTE A LOS CONSUMIDORES
“B. Violación a la seguridad jurídica y al principio de tipicidad.
1. La demandante señaló
que el anuncio publicitario relacionado con el presente caso no generó engaño o
confusión; por el contrario, tanto la Presidenta de la Defensoría del Consumidor
como el Tribunal Sancionador demandado realizaron una errónea interpretación de
la referida pieza publicitaria (folio 2 frente).
En la publicación respectiva se ofrecía, con
relación al traslado de un crédito hipotecario, el beneficio relativo a que los
gastos del traspaso del crédito serían “gratis”.
Esta última palabra -gratis- estaba seguida de dos asteriscos -símbolos tipográficos-
que indicaban la llamada a una nota al pie de la página que contenía el anuncio
publicitario. Esta nota señalaba: “**Gastos
de traspaso gratis hasta 1.25% del monto del crédito”.
Al respecto, la actora acotó que el porcentaje
ofrecido como gratuito, en cuanto alos gastos de traspaso (1.25%), abarcó la totalidad
de los gastos en cincuenta y seis de los sesenta casos en los que consumidores adquirieron
la oferta publicitada, mientras que en los restantes cuatro casos se dio la gratuidad
del mismo porcentaje, pero por haber ofrecido los clientes una garantía mayor que
el crédito solicitado, dicho porcentaje no pudo absorber la totalidad de los gastos
de traspaso. Aunado a ello explicó que el beneficio ofertado con la palabra “gratis” puede ser limitado, sin que dicha
limitación suponga un engaño(folio 2frente).
Por otra parte, la sociedad demandante sostuvo
que en el presente caso no se han presentado los supuestos doctrinarios para clasificar
su anuncio como publicidad engañosa. En primer lugar, tal anuncio no presenta falsedad en su contenido, acción
que debe realizarse con dolo; sin embargo, en este caso la misma autoridad demandada
reconoció que la infracción se cometió por negligencia. En segundo lugar, la publicidad
cuestionada no omite información que induzca
a error al consumidor, elemento necesario para la producción de un efectivo
daño en el destinatario de la publicidad. En este orden, la parte demandante adicionó
que no se configura la infracción administrativa relativa a difundir publicidad
engañosa, puesto que todos los clientes que adquirieron la oferta publicitada recibieron
el porcentaje gratuito prometido (folios 3 vuelto y 4 frente).
En razón de lo anterior, la sociedad actora
consideró que la pieza publicitaria relacionada con el presente caso no cumple los
supuestos jurídicos respectivos para ser clasificada como publicidad engañosa; por
consecuencia, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor vulneró el
principio de tipicidad y la seguridad jurídica (folio 4 vuelto).
2. La autoridad demandada refirió que la pieza
publicitaria cuestionada perjudicaba al consumidor ya que, por su ambigüedad y la
relación de proporcionalidad entre el llamado principal y las aclaraciones en letra
pequeña, se impedía una comprensión, con exactitud, del mensaje central de la oferta
(folio 55 vuelto).
Asimismo, explicó que los consumidores, al
leer a simple vista el anuncio publicitario, obtenían una errónea impresión sobre
el servicio ofrecido ya que el uso de la expresión “gratis” daba a entender que no se pagaría nada por los gastos de traspaso(folio
55 vuelto).
Finalmente, argumentó que la publicidad difundida
por la sociedad actora era contradictoria pues ofrecía un servicio “gratis”, pero posteriormente se consignaba
que dicha gratuidad era limitada hasta
1.25% del valor del crédito (folio 55 vuelto).
3. La Presidenta de
la Defensoría del Consumidor manifestó que la publicidad engañosa o falsa posee
la capacidad de generar en un consumidor promedio una idea que no es clara ni veraz
y que, por lo tanto, produce dudas sobre los atributos del bien o servicio ofrecido
(folio 120 vuelto).
4. Precisadas las posiciones jurídicas
sobre la controversia, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. A folio 3del expediente
administrativo corre agregada la página once del periódico “La Prensa Gráfica”,
de fecha lunes doce de enero de dos mil siete, que contiene el anuncio publicitario
difundido por la sociedad demandante y al que la autoridad demandada atribuye el
carácter de “publicidad engañosa”.
Dicha pieza publicitaria abarca la página completa y se distribuye de la
siguiente forma.
La parte principal del anuncio-titular de la promoción u oferta, imagen publicitaria-
se ubica desde la parte superior hacia abajo, cubriendo la mitad de la página del
periódico. En esta parte se consigna, al lado de una imagen, un texto desarrollado
con un tamaño de letra muy grande -que abarca una cuarta parte de la página-, así:
«Con más dinero, la pasas mejor ¡Baja tu cuota
YA!».
La parte secundaria, ubicada en la otra mitad de la página del periódico,
desarrolla el titular de la promoción, dando detalles sobre las características
del producto ofertado. Esta parte contiene, en lo relevante, un texto desarrollado
con un tamaño de letra grande, así: «Traslada
tu CRÉDITO HIPOTECARIO y consolida todas tus deudas pagando una cuota más baja y
con los mejores beneficios: • Gastos de traspaso GRATIS** (…) • Valúo de
vivienda GRATIS (…)» (el subrayado es propio).
En cuanto al beneficio relativo a que los gastos del traspaso del crédito son “GRATIS”, se advierte que esta última palabra -gratis- esta seguida de
dos asteriscos -símbolos tipográficos-
que indican la llamada a una nota al pie del anuncio publicitario.
Esta nota, desarrollada con un tamaño de letra
evidentemente pequeño, señala lo siguiente:
“**Gastos de traspaso gratis hasta 1.25% del
monto del crédito”.
ii. Por medio de los
actos administrativos impugnados se sancionó a la parte actora con una multa de diez mil dólares de
los Estados Unidos de América ($10,000.00), por la comisión de la infracción prevista
en los artículos 43 letra g) y 31, ambos de la LPC, por la difusión de “publicidad engañosa”. Así, en el primer acto
cuestionado el cual consta a folios 108
al 116 del expediente administrativo, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor determinó lo siguiente: «[s]e concluye
así, que, en el presente caso, que la conducta del proveedor contraviene la prescripción
contenida en el Art. 31 LPC, sobre publicidad engañosa. Dicha conducta constituye
una infracción grave conforme lo dispuesto en el art. 43 letra g) LPC (…)».
iii. El artículo 43
letra g) de la LPC señala: “Son infracciones
graves, las acciones u omisiones siguientes: (…) g) Realizar directamente, u ordenar
la difusión de publicidad ilícita establecida en el Art. 31 de la presente ley.
En el caso de difusión de publicidad por orden de otro, no será responsable el medio
de comunicación que la difunda, ni la agencia de publicidad que contrate la pauta”
Correlativamente, el artículo 31del mismo cuerpo normativo contempla: «La oferta, promoción y publicidad de los bienes
o servicios, deberán establecerse en forma clara y veraz, de tal manera que no
den lugar a duda al consumidor en cuanto al origen, calidad, cantidad, contenido,
precio, tasa o tarifa, garantía, uso, efectos y tiempo de entrega de los mismos.
Quedan prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o falsa, por incidir directamente
sobre la libertad de elección y afectar los intereses y derechos de los consumidores.
Se considerará publicidad engañosa o falsa, cualquier modalidad de información
o comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que,
de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error,
engaño o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad,
cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre
el bien o servicio ofrecido» (el subrayado es propio).
iv. El derecho de consumo parte de la necesidad
de proteger a los consumidores debido a la creciente vulnerabilidad de éstos en
las relaciones generadas en la economía de mercado contemporánea.
Por ello, la LPC desarrolla un régimen especial de protección sobre la base
de las asimetrías económicas e informativas existentes entre los proveedores de
bienes y servicios frente a los consumidores, estos últimos, enmarcadas en una natural
y clara situación de desventaja con respecto a los primeros.
Para efectos del presente caso, interesa destacar la denominada asimetría informativa, característica intrínseca
de cualquier transacción económica, en tanto que siempre en un intercambio de bienes
y servicios habrá un actor mejor informado que otro. En efecto, dicho actor suele
tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el
mercado, lo que genera que ciertas prácticas -entre ellas, la publicidad de tales
productos o servicios-puedan distorsionar el buen funcionamiento o la verdadera
naturaleza, propiedades o características del producto o servicio ofrecido.
Dicha desventaja deriva de la mayor capacidad de los productores o proveedores
para adquirir, procesar y utilizar información relevante, la misma que es consecuencia
de la experiencia adquirida en el mercado y de la participación en el proceso productivo
o de comercialización de bienes y servicios.
Tal como lo sostuvo esta Sala en la sentencia definitiva del 8/VII/2011,
emitida en el proceso contencioso administrativo con referencia 315-A-2004, la asimetría
informativa, como elemento intrínseco de las relaciones contractuales entre productores
o proveedores y consumidores, determina que en todo caso el consumidor está sometido
a una condición de vulnerabilidad que rebasa su autonomía y voluntad real para contratar,
circunstancia que, en definitiva, justifica la aplicación de un principio protectorio
con el fin de restablecer el equilibrio contractual y asegurar el respeto de los
derechos del consumidor.
En lo que importa al presente caso, no debe perderse de vista que la publicidad,
como uno de los mecanismos más utilizados por los proveedores para la captación
de clientes y la difusión de información comercial, es uno de los escenarios en
los que se materializa la asimetría informativa.”
LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE VERACIDAD PUBLICITARIA IMPLICA LA
CONFIGURACIÓN DE LA DENOMINADA PUBLICIDAD ENGAÑOSA
“v. Pues bien, corresponde
ahora determinar si el anuncio relacionado supra
contiene o no de publicidad engañosa,
teniendo como parámetros de cotejo los elementos constitutivos de tal figura descritos
en la legislación aplicable al presente caso.
A partir del artículo 31de
la LPC, la publicidad engañosa constituye cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario
que, de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error,
engaño o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad,
cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre
el bien o servicio ofrecido.
Es decir, a partir de dicha disposición legal, se considera como publicidad
engañosa cualquier modalidad de información
o comunicación de carácter publicitario: (i) total o parcialmente falsa; o (ii) que, de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a
error, engaño o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características,
calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato
sobre el bien o servicio ofrecido.
En otras palabras, el primer supuesto de publicidad engañosa se relaciona
con el contenido de la misma y cuando éste sea total o parcialmente falso; mientras
que el segundo supuesto, sin importar la forma de realizarla o su contenido, se
enfoca en la capacidad de la publicidad para inducir al consumidor a error, engaño
o confusión.
En similares términos, la jurisprudencia comparada ha desarrollado que «(…) los actos de engaño pueden producirse de
dos maneras: engaño directo (consistente en que el mensaje publicitario no se condice
con la realidad) o la inducción a error al consumidor. En este último supuesto,
el consumidor entiende un mensaje distinto al real debido a la forma cómo fueron
expresadas las afirmaciones -ambigüedad- o se ve influenciado por el contenido de
la publicidad (…)» (Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual. Sala Especializada en Defensa de la Competencia de
Perú. Resolución N° 0129-2018/SDC-INDECOPI, de fecha 14/VII/2018).
En este punto esta Sala considera necesario referirse al denominado principio de veracidad publicitaria, por
estar íntimamente vinculado con la figura de la publicidad engañosa.
En virtud de tal principio «(…) la
publicidad debe ser necesariamente objetiva y abstenerse de incurrir en falsedades,
exageraciones o connotaciones ajenas a la verdadera naturaleza, componentes o propiedades
de los productos o servicios» [Durand Carrión, Julio Baltazar.El derecho del
consumidor como disciplina jurídica autónoma. Lima: Asamblea Nacional de Rectores,
2008, p. 190].
Bajo esa misma línea, la jurisprudencia comparada ha explicado que la metodología
para evaluar si determinado anuncio publicitario infringe el principio de veracidad
-o no-implica establecer, a partir de una apreciación integral y superficial del
mismo, entre otros aspectos: (i) el contenido del mensaje que reciben los consumidores
y, una vez delimitado éste, (ii) si existe alguna discordancia con la capacidad
de inducir a error, engaño o confusión al consumidor(Tribunal
de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala Especializada en
Defensa de la Competencia de Perú. Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI, de fecha
22/IX/2014).
Conforme con lo anterior resulta evidente que la infracción al principio
de veracidad publicitaria implica la configuración de la denominada publicidad engañosa.”
EL ANUNCIO PUBLICITARIO CONSTITUYE PUBLICIDAD ENGAÑOSA, EN LOS TÉRMINOS
DE LA LPC, EN VIRTUD DE HABERSE VERIFICADO QUE EL CONTENIDO DEL MISMO INDUCE A ERROR
O CONFUSIÓN AL CONSUMIDOR
“Realizadas las anteriores acotaciones, este Tribunal pasará a analizar el
anuncio publicitario objeto de controversia, a fin de determinar si existe -o no-
la publicidad engañosa atribuida.
En armonía con el aspecto metodológico desarrollado en la jurisprudencia
comparada y ciñéndose a los supuestos constitutivos de publicidad engañosa precisados
en el artículo 31 de la LPC, debe delimitar, en primer lugar y mediante una apreciación
integral y superficial -que no es más que
la apreciación connatural y propia consumidor promedio-, cuál es el mensaje
natural e inmediato -no forzado- que presenta el anuncio publicitario objeto de
análisis.
El análisis integral se refiere
a considerar el contenido completo del anuncio, incluyendo aspectos fundamentales
como las palabras utilizadas, el tamaño y tipografía de letras, la gramática y redacción,
las imágenes, los colores y la distribución de todos estos elementos en el cuerpo
del anuncio. La pieza publicitaria, entonces, debe ser observada de forma conjunta
tratando de comprender la manera en que un consumidor aprehende el contenido y la visualización del mensaje.
El examen superficial alude al
mensaje que surge de manera natural y espontánea ante la percepción visual del consumidor,
sin que sea necesario que éste recurra a interpretaciones sumamente elaboradas,
profundas o complejas. Esto no implica un examen descuidado, sin embargo, debe tenerse
en cuenta que el consumidor no tiende a desarrollar un cotejo exhaustivo, especializado
o técnico de la pieza publicitaria, pues es una acción que razonablemente no le
resulta exigible. En este sentido, el contenido de un anuncio publicitario debe
ser juzgado de acuerdo al significado que el consumidor le atribuiría, según el
significado común o usual de las palabras, frases, oraciones e imágenes que el ofertante
utiliza.
Precisado lo anterior, de la lectura de la pieza publicitaria que consta
a folio 3 del expediente administrativo -tal como ha sido descrita en el apartado
i. supra- esta Sala advierte lo siguiente.
Luego de percibir visualmente el contenido gráfico de todo el anuncio publicitario
-imágenes, colores y palabras-, de dar lectura al texto que resulta de inmediata
y total verificación dada su tipografía y tamaño,
y luego de integrar todos estos elementos, bajo su connotación literal y detalles,
en su sentido natural y obvio -ejercicio razonable que se puede predicar del consumidor
promedio-, y tomando en cuenta, además, las categóricas afirmaciones que se imprimen
de manera inmediata como verdades de la oferta presentada -y que terminan afectando
y dirigiendo la voluntad para contratar- esta Sala advierte que el mensaje difundido
por la sociedad demandante, en la pieza publicitaria analizada, radica en que los gastos del traspaso del crédito hipotecario
son gratis, es decir, en el sentido natural
y generalizado de dicha palabra, sin ningún costo.
Sin embargo, la nota al pie del anuncio publicitario,
desarrollada con un tamaño de letra evidentemente
pequeño, que señala: “**Gastos de traspaso
gratis hasta 1.25% del monto del crédito”; constituye el factor determinante
que crea una confusión y engaño en la
oferta difundida, esto es, el ofrecer el beneficio de no pagar ningún gasto por
el traspaso del crédito hipotecario -puesto que así lo entiende el consumidor- y,
en sentido contrario, anular dicha gratuidad, de forma disimulada y artificiosa,
con una limitación en letra muy pequeña incapaz de afectar la conclusión integral
y superficial que ya se imprimió en el consumidor -la idea de que el traspaso de
su crédito no tendrá ningún costo-.
Con lo dicho es concluyente que la pieza publicitaria objeto de controversia
induce a confusión y engaño puesto que los consumidores entienden que no pagarán
ningún costo por el traslado de su crédito hipotecario con el banco anunciante,
cuando en la realidad tendrán que pagar lo que exceda el 1.25% del monto del crédito.
En este punto debe precisarse que la publicidad engañosa se configura, en uno de
sus supuestos legales, cuando las afirmaciones publicitarias, aun siendo verdaderas,
llevan a considerar que los servicios y/o productos publicitados poseen determinadas
características de las que en realidad carecen, por la forma en que son presentadas
o difundidas.
Resulta evidente, pues, que en el presente
caso el consumidor entiende un mensaje distinto
al real, debido a la forma de cómo fueron expresadas las afirmaciones, concretamente,
las referidas a:“Gastos de traspaso GRATIS” y a “Gastos
de traspaso gratis hasta 1.25% del monto del crédito”.
Esta confusión, que deriva materialmente en
un engaño, tiende a articularse, además,
sobre la base de la significación confusa y discordante
que la actora asignó a la palabra “gratis”;
así, cuando se refirió a los gastos de traspaso
“GRATIS”, anuló tal gratuidad cuando se
limitó el beneficio hasta un determinado porcentaje; sin embargo, al referirse a
la oferta relativa al valúo de vivienda “GRATIS”,
en esta última palabra, redactada con idéntica tipografía -tipo de letra y en mayúsculas-
y tamaño que la primera, no existe en el anuncio ninguna restricción que tienda
a anular dicha condición.
Como se advierte, existe una total confusión respecto de la predicada gratuidad de los servicios y beneficios ofrecidos
por la parte actora, en el anuncio publicitario analizado.
En este orden, efectivamente se configura el
supuesto señalado en el artículo 31 de la LPC, puesto que el contenido del referido
anuncio, tal como se ha argumentado, tiene
la capacidad de inducir engaño y confusión en el consumidor, respecto a las características,
precio y beneficios del servicio financiero
ofrecido por la sociedad demandante.
Finalmente, debe destacarse que fue en este mismo sentido que la autoridad
demandada fundamentó su decisión, estableciendo que la pieza publicitaria controvertida
«(…) debido a su ambigüedad y relaciones de
proporcionalidad entre el llamado inicial y las aclaraciones hechas en letra pequeña,
tiene la capacidad de llegar a impedir que el consumidor comprenda en forma indudable
el mensaje principal» (folio 114 vuelto del expediente administrativo). Así,
concluyó que «(…) el proveedor publicitó los
precios de sus productos crediticios en forma ambigua o contradictoria, en la publicación
hecha en La Prensa Gráfica, mediante anuncios cuyo contenido puede ser capaz de
crear confusión en los consumidores en cuanto al importe de los gastos crediticios
que Banco Scotiabank asumirá en caso de las contrataciones por refinanciamientos
hipotecarios analizadas»(resaltado propio) [folio 115 vuelto del expediente
administrativo].
En consideración de lo expuesto, esta Sala concluye que el anuncio publicitario
relacionado con el presente caso constituye publicidad engañosa, en los términos
de la LPC, en virtud de haberse verificado que el contenido del mismo induce a error
o confusión al consumidor.
vi. Conforme con los
apartados anteriores, esta Sala determina que no existe la vulneración a la seguridad
jurídica y al principio de tipicidad, en los términos alegados por la parte demandante.”
PARA QUE LA CONDUCTA SEA TÍPICA BASTA QUE SEA PUBLICIDAD ENGAÑOSA
Y PONGA EN PELIGRO A LOS CONSUMIDORES
“C. Violación
al derecho de propiedad y al principio de proporcionalidad.
1. La demandante señaló que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor
vulneró el principio de proporcionalidad, puesto que dicha autoridad nunca comprobó
ni justificó la afectación que ha tenido la publicidad engañosa atribuida, en los
destinatarios de la misma. Correlativamente, la demandante estima que esto era necesario
para hacer el cálculo de la multa impuesta. Así, concluyó estableciendo que la sanción
no es proporcional ya que no ha existido denuncia de consumidores que se sientan
afectados con la publicidad difundida (folios 4 vuelto y 5 frente).
Finalmente, la sociedad actora señaló que se vulneró su derecho de propiedad
al imponérsele una multa ilegal que es producto de una resolución que adolece de
las ilegalidades anteriormente analizadas(folio 4 vuelto).
2. La autoridad demandada alegó que a cuatro clientes de la actora no les fue
aplicada la gratuidad ofrecida, sino que la misma fue sujeta a la limitante que
aparecía en el anuncio, en letras menos destacadas. Así, dado que dichos consumidores
no disfrutaron de la prestación respectiva, en la forma en que fue publicada, la
infracción se concretó en la realidad(folio 56 frente).
3.La Presidenta de la Defensoría del Consumidor
manifestó que, para configurarse la infracción administrativa del artículo 43 letra
g) de la LPC, basta que se produzca la acción de difundir publicidad engañosa, independientemente
que se haya causado un resultado dañoso para los consumidores, tratándose de una
infracción de mera actividad y no de resultado (folio 120). Además, alegó que la sola publicación de un anuncio capaz de inducir a engaño
o a confusión al consumidor, atenta contra los intereses difusos de los consumidores
y constituye publicidad engañosa.
4. Precisadas las posiciones jurídicas anteriores, esta Sala realiza las siguientes
consideraciones.
i. La infracción administrativa
atribuida a la parte actora es la denominada difusión de “publicidad engañosa”.
Tal como se señaló supra, a partir del
artículo 31 de la LPC la misma
constituye cualquier
modalidad de información o comunicación de carácter publicitario que de cualquier
otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión
al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades,
origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido.
Conforme con la delimitación típica realizada, la imposición de la multa
respectiva obedece a la ambigüedad con la
que se presenta la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades,
origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato de un bien o servicio ofertado,
generando con ello una confusión, engaño o
error en la percepción del consumidor; resultado ajeno e independiente de la
concreción de la contratación. En otras palabras, la existencia de publicidad engañosa,
en el específico supuesto relativo a la capacidad de inducir a error, confusión
o engaño -que es el que se ha verificado en este caso-,no depende de la adquisición o no, por el consumidor, del bien o servicio
ofertado con difusiones informativas engañosas o confusas.
Por tanto, resulta indiferente comprobar si se ha causado un perjuicio concreto a la esfera jurídica de los destinatarios
de la publicidad, puesto que el solo hecho de la difusión del anuncio respectivo
causa un perjuicio potencial relativo
a inducir a error o confusión sobre el contenido de la oferta publicitada.
En este punto debe recordarse que esta Sala, en su jurisprudencia,
ha afirmado que el legislador, atendiendo al bien jurídico a proteger, puede clasificar
las conductas en infracciones de lesión e infracciones de peligro (concreto y abstracto).
La ubicación de la infracción en cada clasificación dependerá de la descripción
típica que haga el legislador.
Así, las infracciones de lesión exigen demostrar la lesión efectiva
al bien jurídico tutelado; las de peligro concreto constituyen supuestos en los
cuales se exige el peligro efectivo sufrido por una persona en específico; en las
de peligro abstracto el legislador, atendiendo a la experiencia, advierte una peligrosidad
general de la acción típica para un determinado bien jurídico, a partir de una valoración
probabilística, por lo que con la tipificación se dispone adelantar la barrera de
protección sancionando el accionar, sin esperar la realización de un peligro concreto de una persona determinada o de
la lesión efectiva.
En congruencia con ello, esta Sala también ha sostenido que la infracción
administrativa relativa a difundir publicidad engañosa [artículo 43 letra g) de
la LPC] pone en peligro, de forma abstracta,
los bienes jurídicos de los consumidores, sin que sea necesaria una afectación concreta;
este criterio se sustenta en la naturaleza asimétrica del derecho de consumo y,
precisamente, en la asimetría informativa que los consumidores padecen (Sentencia
emitida el ocho de enero de dos mil dieciséis, emitida en el proceso contencioso
administrativo de referencia 344-2010).
En este orden de ideas, para imponer la sanción respectiva en el presente
caso y, además, para graduar la misma, (a)
no era necesario comprobar ni justificar una afectación concreta y material en la
esfera de los consumidores, derivada de la publicidad engañosa difundida; (b) ni que existiesen denuncias de personas
que hubiesen contratado los bienes o servicios ofertados por medio de la referida
publicidad.
Así, la infracción administrativa sancionada por la autoridad demandada
es una infracción de peligro abstracto:
basta la mera difusión de publicidad engañosa para generar el riesgo que los consumidores
consideren que se está ofreciendo un servicio con características o beneficios que
en realidad no posee-impacto o afectación
abstracta de los derechos del consumidor, es decir, puesta en peligro de los bienes
jurídicos protegidos por la LPC-.
En suma, no se advierte la vulneración al principio de proporcionalidad,
en los términos expuestos por la sociedad actora.
ii. Finalmente, la parte actora ha sido categórica en sostener que la multa que le ha
sido impuesta vulnera su derecho de propiedad
al ser producto de una resolución que adolece de los vicios de ilegalidad analizados
en los apartados A y B del romano IV de esta sentencia, y, además, del vico relativo
a la violación a la proporcionalidad.
Al respecto, tal como se ha concluido anteriormente, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor no incurrió en la violación del derecho de defensa, principio de congruencia, seguridad jurídica, principio de tipicidad ni proporcionalidad; por tanto, tampoco existe vulneración al derecho de propiedad, bajo la lógica expuesta por la demandante.”