INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
VICIO QUE SE CONFIGURA CUANDO EL JUZGADOR DECLARA LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN, Y A LA VEZ SE PRONUNCIA SOBRE EL FONDO DE LA MISMA
“4.1.-De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, la dirección del proceso está confiada al Juez, quien deberá ejercerla de acuerdo a las disposiciones de dicho Código; el Juez es entonces, un garante del debido proceso al cual tienen derecho los justiciables.
4.2.- El Juzgador no sólo está obligado a cumplir con las reglas y principios procesales previstos por la ley, sino que además, es su deber garantizar y proteger los derechos de rango constitucional que a las partes les asisten.
4.3.- En ese sentido, el Juez tiene una serie de facultades a fin de prever defectos procesales que incidan en la debida construcción del proceso mismo; entre ellas se encuentra la facultad de advertir o declarar las nulidades que se hayan cometido en las diferentes actuaciones, tanto del tribunal como de las partes, tal como lo plantean los artículos 235 inciso 1° y 238 CPCM.
4.4.- Específicamente en lo que concierne a la facultad directora del proceso de las Cámaras de Segunda Instancia, el artículo 516 CPCM dispone: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”
4.5.- Esta facultad es una excepción a lo dispuesto en el artículo 515 inciso 2° CPCM, que prescribe que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión; y es que la nulidad es un defecto procesal que altera el debido proceso y vulnera, en principio, el derecho de defensa de las partes.
4.6.- El Juez o tribunal que detecte un vicio de tal magnitud, que reste garantías procesales, o que atente contra la ley o la Constitución, no puede continuar conociendo de la causa principal o del recurso, puesto que es imperante sanear el proceso, retrocediendo hasta la primera actuación viciada a fin de que se reponga lo actuado.
4.7.- En el caso en estudio, la parte apelante expuso en su escrito de interposición de recurso, su inconformidad con el auto definitivo proveído, por considerar que la Juez a quo ha incurrido en los siguientes agravios al pronunciarlo:
a) Violación a las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en cuanto a lo establecido en el artículo218 CPCM, referente al Principio de Congruencia, y en cuanto a lo dispuesto en el artículo 127 CPCM, en relación a lo establecido en el artículo 3 CPCM, que se refiere al Principio de Legalidad, ya que no se siguió el procedimiento correspondiente para declarar la improponibilidad decretada, al no realizar la audiencia especial para ello;
b) Errónea valoración de la prueba, al pronunciarse en el fallo sobre la pretensión objeto del proceso; y
c) Errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, ya que la Juez a quo estableció que la transacción de la cantidad adeudada no era posible, dado que no se homologó judicialmente, por lo que el título presentado no cumplía con los requisitos de un documento ejecutivo.
4.8.- En este punto, previo a analizar cada uno de los agravios expuestos por la parte apelante en su escrito de recurso, resulta importante advertir por parte de este tribunal, que en el auto definitivo recurrido la Juez a quo ha resuelto por una parte, declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda, bajo el fundamento de que el título base de la pretensión no cumple con los requisitos legales, pues a su criterio, éste tiene objeto ilícito, pero a la vez, ha resuelto declarar no ha lugar a la ejecución presentada, como si hubiese analizado toda la prueba agregada al proceso, y ello le hubiese permitido llegar a la conclusión de que no existe obligación alguna que reclamar.
4.9.- Lo anterior, convierte el fallo pronunciado en algo confuso, incoherente, incongruente, contradictorio y atentatorio a los derechos de las partes, pues genera inseguridad jurídica el no saber con certeza, si estamos ante un auto definitivo que ha puesto fin al proceso a través de la declaratoria de improponibilidad dada, o ante una sentencia definitiva que ha resuelto el fondo de la pretensión, al declarar sin lugar la ejecución presentada.
4.10.- La declaratoria de improponibilidad de una demanda inhibe totalmente al juzgador para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, pues ha declarado dicha improponibilidad precisamente porque, a su criterio, la demanda carece de los elementos necesarios para conocer de la pretensión y que ésta sea tramitada hasta llegar a sentencia definitiva, es por ello que la legislación clasifica a esta figura como una forma anormal de terminación de un proceso, pues su naturaleza no permite que sea declarada en sentencia definitiva, la cual como es de todos conocido, resuelve el objeto de la pretensión principal.
4.11.- Sin embargo, la Juez a quo además de la declaratoria de improponibilidad dada, ha declarado sin lugar la ejecución presentada, y ha declarado no ha lugar a condenar a la demandada, al pago de la cantidad reclamada, sin haber analizado ningún elemento probatorio referente a la pretensión principal, que es la condena al pago de la obligación por la que supuestamente ANDA se encuentra en mora, para determinar si efectivamente ésta procedía o no, sino que únicamente lo menciona en el fallo pronunciado.
4.12.- Es importante recordar, que los efectos jurídicos de una declaratoria de improponibilidad de demanda, no son los mismos de una sentencia definitiva, pues, con la improponibilidad existe la posibilidad de volver a interponer una demanda, en caso el defecto advertido pudiera ser subsanado, o incluso podría intentarse la pretensión a través de una vía procesal distinta; en cambio la declaratoria de sin lugar de una pretensión, sin la debida fundamentación, imposibilita el volver a ejercer la misma pretensión, por lo que es imperativo conocer las razones por las cuales no le asiste el derecho a la parte para el reclamo de su pretensión.
4.13.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera que el fallo pronunciado por la Juez a quo atenta contra el derecho de defensa de las partes, pues, aunque no ha impedido la interposición de un recurso en su contra, tal como en el caso de marras ha sucedido, afecta la esfera jurídica de las partes, pues para el caso, la Juez a quo se ha pronunciado sobre el fondo de una pretensión que no ha sido debidamente analizada por ella, y ha dado como resultado un pronunciamiento sin fundamento alguno, pues dentro de los argumentos expuestos, incluso ha pronunciado que el título ejecutivo es inválido, dificultando con ello el efectivo ejercicio del derecho de defensa de las partes, pues no existen argumentos qué atacar, ya que se ha hablado únicamente de las razones por las que se considera que la demanda presentada es improponible.
4.14.- Aunado a ello, advierte este tribunal que la Juez a quo además ha pronunciado un fallo incompleto, ya que sólo resolvió las pretensiones respecto de la sociedad […], y no las de la señora […], quien también era parte demandante en el proceso como persona natural, lo cual violenta el Principio de Congruencia que debe imperar en cualquier resolución.
4.15.- Cuando en un acto procesal concurren todos los requisitos que para él se establecen, éste posee una eficacia normal; por el contrario, cuando no cumple alguno de tales requisitos, adolece de ineficacia. En este último caso, se está en presencia entonces de un acto viciado, por la falta de alguno de los requisitos esenciales que en él debieron concurrir.
4.16.- En seguida es dable afirmar, que la diversa naturaleza de los requisitos procesales incumplidos provoca varios grados de ineficacia. Si se priva al acto de sus efectos normales se señalará su invalidez o nulidad, que representa el mayor grado de ineficacia reconocido por la norma procesal.
4.17.- Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo.
4.18.- La nulidad se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir.
4.19.- Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador se aparta en el Código Procesal Civil y Mercantil de la vetusta concepción de la figura como un recurso extraordinario, y contempla los principios que las regulan, los cuales son: 1.- Principio de Especificidad; 2.- Principio de Trascendencia; y 3.- Principio de Conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.
4.20.- El Principio de Especificidad hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad.
4.21.- No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad, ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del CPCM, éste reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 232 CPCM.
4.22.- Principio de Trascendencia. En virtud del carácter no ritualista del Derecho Procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el artículo 233 CPCM, de manera que no hay nulidad si no existe indefensión, por lo cual, además de la existencia de una irregularidad grave y trascendente en el acto procesal, es preciso que éste cause una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las partes. Y es que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio y la existencia de éste debe ser concreta y debidamente evidenciada por quien invoque el vicio, lo cual significa que no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma, cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
4.23.- Principio de Conservación. Este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el artículo 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los artículos 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él.
4.24.- Habiéndose comprobado que se ha configurado en el proceso que nos ocupa, una violación al derecho de defensa de las partes intervinientes, este tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 232 literal c) y 238 inciso 3° ambos CPCM, considera procedente declarar la nulidad del proceso y ordenar la reposición del acto viciado, a fin de sanear el proceso; en consecuencia, resulta inoficioso resolver los puntos de apelación expuestos por los abogados apelantes en el escrito de recurso, ya que podría adelantarse algún criterio, lo cual haría incurrir a este tribunal en una clara ilegalidad, en caso de que tuviese que volver a conocerse de este proceso en una posible sentencia definitiva pronunciada con posterioridad.”