PAGARÉ

DISPENSA DEL PROTESTO CUANDO SE EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA CONTRA EL ACEPTANTE COMO OBLIGADO PRINCIPAL


"4.1. En síntesis el auto definitivo venido en apelación, ha declarado improponible la demanda de mérito, sobre la base que en el caso de marras se ejerce una acción cambiaria en via de regreso, y consecuentemente existiendo jurisprudencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de esta ciudad, ref.108-6-CM2-2010, que avala que en los casos de acción cambiaria en via de regreso, y al no haberse levantado dicho protesto en el documento base de la pretensión no es exigible y por ende la misma carece de un defecto material insubsanable y debe ser rechazado declarándolo improponible tal como lo hiciere el juez a quo.

4.2. Dicha sentencia correctamente analiza la problemática que atañe a la necesidad o no de levantar protesto para hacer caducar un pagaré, concluyendo que en el caso que la acción cambiaria se ejerza de forma directa, no es necesario levantar protesto, porque el obligado directo es imposible que ignore la obligación, y es ilógico que sea un requisito para hacer caducar el título, que se le haga saber al obligado su propio rechazo.

4.3. Contrario sensu, la acción cambiaria que se ejerce por via de regreso, si tiene por requisito que se levante el protesto, para hacer caducar el título, y que el mismo pueda desplegar sus efectos dentro de un proceso ejecutivo. Esta diferencia como bien lo menciona el tribunal en referencia, surge de la divergencia intrínseca entre ambos tipos de acción. Recordemos que el destino de todo Títulovalor, es ser pagado a su vencimiento y para ello, es necesario que exista una prueba fehaciente de la presentación del documento en el lugar señalado y en el momento oportuno, y que no obstante ello, fue denegado su pago por aquel a quien competía realizarlo.

4.4. Por tal razón nace la figura jurídica del “protesto”; con el fin de perfeccionar la circulación de este tipo de documentos comerciales y asegurar su prestigio como titulo de crédito.

4.5. Entonces, la diferencia de porqué el librador de la letra de cambio o el tenedor beneficiario del pagaré, lo presenta o no para protestar dicho documento cuando ejercita la acción cambiaria dependerá de si el ejercicio de tal acción es directa o en vía de regreso, ya que si es directa, es claro que al ser el obligado principal, suscriptor y aceptante del mismo, conoce perfectamente la obligación; en cambio, en via de regreso se ejerce contra los demás signatarios endosantes y demás obligados en vía de regreso, quienes no son obligados propiamente, sino hasta que los mencionados títulosvalores hayan sido desatendidos por falta de aceptación o pago, necesitándose para ello el protesto.

4.6. Esta Cámara comparte dicho criterio esbozado por la Cámara Primera de lo Civil de esta ciudad, y nos apoyamos además en la exégesis que puede extraerse del articulado pertinente del Código de Comercio, el cual cuando se refiere a la letra de cambio, en el Art. 752 CC nos dice: “que la letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago salvo que dentro del texto de la letra se dispense al tenedor de protestarla inscribiendo en ella la cláusula “sin protesto”, “sin gastos” u otra semejante”; y sin embargo cuando el legislador cuando nos habla de la caducidad de la acción cambiaria, NO hace relación de la acción cambiaria directa sino, que únicamente de la acción cambiaria en via de regreso, al momento en que enuncia que la acción cambiaria en vía de regreso caduca por no haberse levantado el protesto en los términos legales.

4.7. Lo dicho implica que la acción cambiaria directa no necesita del protesto, puesto que la letra de cambio y el pagaré, sólo pierden sus efectos por el paso del tiempo, de conformidad al Art. 777 CC, por la via de la prescripción, en tres años contados a partir del vencimiento de la letra, en cambio la acción cambiara de regreso prescribe en un año contado desde la fecha del protesto o de la del vencimiento de la letra, si lleva la cláusula “sin protesto”

4.8. Toda la anterior fundamentación y criterio retomada por el juez A quo de la Cámara Primera de lo Civil de esta ciudad, ciertamente se encuentra arreglado a derecho; no obstante como lo señala el apelante, el yerro del juez a quo en el auto en análisis, no radica en la aplicación del antecedente, y doctrina citados, sino en la conclusión a la que éste llegó al considerar que lo que se está ejercitando en el caso de marras es una acción cambiaria en via de regreso cuando se trata de una acción cambiaria directa.

4.9. Dicho punto de apelación se estima atendible en virtud del principio de dirección del proceso (art. 14 CPCM) esto pese a que el apelante ha dirigido incorrectamente su recurso invocando una errónea interpretación a la sentencia dictada por la Cámara primera de lo Civil de la Primera Sección del centro, violando el articulo 791 inc. Segundo del CPCM; sin embargo lo que existe es una errónea interpretación del derecho aplicado, específicamente del Art. 767 CC, el cual dice: “““““““La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado”““““““

4.10. En este sentido, no obstante la apelación no está dirigida correctamente en cuanto a su finalidad, es completamente cierto el yerro cometido por la juez a quo señalado por la parte apelante, cuando el auto apelado afirma categóricamente en su texto que en el caso de marras la acción ejecutiva que se interpone es en via de regreso, puesto que la demanda claramente se identifica al demandado como la señora MDCGL, quien dentro del cuerpo del documento base de la pretensión aparece como persona que suscribió el Pagaré como aceptante y por ende última obligada dentro de la cadena cambiaria, por lo que claramente la acción que se ejercita es una ACCION CAMBIARIA DIRECTA y no en vía de regreso como erróneamente lo concluye la a quo.

4.11. Claramente así lo señala el Art. 767 CC sin necesidad de mayor análisis, al establecer que la acción directa es la que se ejerce contra el aceptante o su avalista (por obligarse éste en la misma forma que su avalado), y por ende en conjunción con lo dicho anteriormente, y coincidiendo con el criterio esbozado por la Cámara Primera de lo Civil de esta ciudad, y compartida por este tribunal, la misma se vuelve exigible con la llegada de la fecha de su vencimiento, sin necesidad de protestarla cuando la misma se vuelve documento base de la pretensión que se ejercita en contra del aceptante, es decir del último obligado dentro de la cadena cambiaria.

4.12. En este caso como ya se dijo, claramente el aceptante y último obligado al pago del pagaré es la señora [...], persona que a su vez se le imputa el carácter de demandada en la demanda de mérito, por ende se estima cometida la errónea interpretación del derecho aplicado por la A quo que ha sido señalada por el apelante, y en consecuencia es procedente revocar el auto apelado por no encontrarse arreglado a derecho."