PROCESO DE DESLINDE Y
REIVINDICATORIO DE DOMINIO
PROCEDE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL NO EXISTIR LINDEROS CONFUSOS QUE RECORRER A FIN DE COLOCAR MARCAS, CERCOS O
BARRERAS QUE DETERMINEN LAS MEDIDAS CORRECTAS O LIMITES REALES DE CAPACIDAD
TERRITORIAL DE LOS FUNDOS CONTIGUOS
"Respecto del
agravio principal, en cuanto al deslinde solicitado, el Art. 843 del Código
Civil, contempla la acción para fijar límites o acción de deslinde y
demarcación, que consiste en la operación que tiene por objeto fijar la línea
que separa dos predios colindantes de diferentes dueños, señalándose por medio
de signos materiales; reconociéndose como condición esencial de la misma, que
se trate de dos propietarios diferentes y de dos predios contiguos.
Se dice que el
deslinde es voluntario, cuando el dueño de un fundo pretende reconocer o
restablecer sus respectivos linderos, de allí que cuando algún propietario de
una heredad intentare este deslinde, solicita que se recorran sus términos y se
restablezcan o aviven sus mojones; y se reputa como deslinde necesario el que
proviene de la disputa sobre la introducción u ocupación indebida de un vecino
en una determinada porción de terreno.
Parte la misma, del
derecho que todo titular posee a que se respeten los respectivos linderos de su
propiedad, como las colindancias, mojones y cercos que separan las propiedades
entre sí, sin embargo, con el devenir del tiempo, ya sea por hechos de la
naturaleza o actos del hombre, puede que exista confusión en los linderos o
límites y consecuentemente usurpación de porciones o fajas de terreno
identificables, en cuyo caso se habilita a quien se considere perjudicado a
ejercer la acción pertinente encaminada a recuperar esa porción o faja de
terreno en poder del vecino o colindante; pero para que prospere,
ineludiblemente debe existir confusión de linderos, esto es, que los límites
entre dos propiedades estén indeterminados, que los mojones estén confundidos y
que no pueda ser claramente determinada cuál es la línea divisoria entre dos
terrenos, pues el objeto de esta clase de deslinde es fijar la línea divisoria
entre dos predios colindantes, por lo que si no hay tal confusión, sino lo que
se llama avance de un colindante o vecino en el terreno del otro, en linderos
perfectamente distintos, no habrá deslinde necesario.
Al expresar agravios,
el licenciado [...] puntualiza que “””...he manifestado con claridad en la
demanda que el terreno ocupado por la Fuerza Armada se encuentra en el centro
del inmueble propiedad de mi mandante y no en el centro del inmueble general
propiedad del donante señor JEP, tal como reza en la escritura pública de
donación entre vivos otorgada por éste a favor del Estado de El Salvador en el
ramo de Defensa Nacional, no se trata de una porción sino que de la
totalidad del inmueble donado a favor del Estado, está comprendido en el
centro y dentro del inmueble propiedad de mi comitente...”””sic.
Así las cosas, al
cotejar tal declaración del apelante, con el concepto, finalidad y requisitos
mencionados para que opere el deslinde, es dable concluir que el presente
caso no se configuran los elementos necesarios para que se dé trámite al
deslinde solicitado; puesto que no se trata de confusión de ninguno de los
linderos de la propiedad del señor BR respecto del inmueble propiedad de la
Fuerza Armada, sino que más bien, siendo que el impetrante ha sido categórico
al manifestar que según su patrocinado todo el inmueble donado a la institución
castrense se encuentra ubicado dentro de su inmueble, circunstancia que
indudablemente causa perjuicios al titular de dicha heredad, pero no es
promoviendo un deslinde o acción de amojonamiento como se resuelve dicha
contrariedad, ya que no existen linderos confusos que recorrer a fin de colocar
marcas, cercos o barreras que determinen las medidas correctas o limites reales
de capacidad territorial de los fundos contiguos, defecto que no puede ser
subsanado vía prevención, tal como lo solicitase el licenciado […]."
LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA ES IMPROPONIBLE AL NO DESCRIBIR EL DEMANDANTE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA PORCIÓN
DE TERRENO OBJETO DEL LITIGIO
"En tal sintonía, esta Sala observa que el demandante al plantear
acumuladamente las acciones de deslinde y reivindicación, es decir, propuso
conjuntamente que una vez se declarase ha lugar el deslinde y se procediese a
determinar con certeza cuáles son los linderos correspondientes de su propiedad
en relación al inmueble donado a la Fuerza Armada, se procediese a la
restitución de la porción de terreno ocupada ilícitamente, y se expulse a la
Fuerza Armada, haciéndole la entrega material de dicha parte del inmueble;
circunstancia que en virtud de lo ya dicho respecto del deslinde, se torna
imposible de realizar; por lo que tal como ya lo dijo la cámara sentenciadora,
no es posible, de lo expresado en la demanda, singularizar e identificar la
cosa a reivindicar, artículo 891 C.C., siendo por lo tanto correcto el rechazo
in límine de las pretensiones planteadas por el demandante-apelado, que proveyó
la Cámara ad quem y así se declarará."