PROCESO DE DESLINDE Y REIVINDICATORIO DE DOMINIO

PROCEDE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL NO EXISTIR LINDEROS CONFUSOS QUE RECORRER A FIN DE COLOCAR MARCAS, CERCOS O BARRERAS QUE DETERMINEN LAS MEDIDAS CORRECTAS O LIMITES REALES DE CAPACIDAD TERRITORIAL DE LOS FUNDOS CONTIGUOS

 

"Respecto del agravio principal, en cuanto al deslinde solicitado, el Art. 843 del Código Civil, contempla la acción para fijar límites o acción de deslinde y demarcación, que consiste en la operación que tiene por objeto fijar la línea que separa dos predios colindantes de diferentes dueños, señalándose por medio de signos materiales; reconociéndose como condición esencial de la misma, que se trate de dos propietarios diferentes y de dos predios contiguos.

Se dice que el deslinde es voluntario, cuando el dueño de un fundo pretende reconocer o restablecer sus respectivos linderos, de allí que cuando algún propietario de una heredad intentare este deslinde, solicita que se recorran sus términos y se restablezcan o aviven sus mojones; y se reputa como deslinde necesario el que proviene de la disputa sobre la introducción u ocupación indebida de un vecino en una determinada porción de terreno.

Parte la misma, del derecho que todo titular posee a que se respeten los respectivos linderos de su propiedad, como las colindancias, mojones y cercos que separan las propiedades entre sí, sin embargo, con el devenir del tiempo, ya sea por hechos de la naturaleza o actos del hombre, puede que exista confusión en los linderos o límites y consecuentemente usurpación de porciones o fajas de terreno identificables, en cuyo caso se habilita a quien se considere perjudicado a ejercer la acción pertinente encaminada a recuperar esa porción o faja de terreno en poder del vecino o colindante; pero para que prospere, ineludiblemente debe existir confusión de linderos, esto es, que los límites entre dos propiedades estén indeterminados, que los mojones estén confundidos y que no pueda ser claramente determinada cuál es la línea divisoria entre dos terrenos, pues el objeto de esta clase de deslinde es fijar la línea divisoria entre dos predios colindantes, por lo que si no hay tal confusión, sino lo que se llama avance de un colindante o vecino en el terreno del otro, en linderos perfectamente distintos, no habrá deslinde necesario.

Al expresar agravios, el licenciado [...] puntualiza que “””...he manifestado con claridad en la demanda que el terreno ocupado por la Fuerza Armada se encuentra en el centro del inmueble propiedad de mi mandante y no en el centro del inmueble general propiedad del donante señor JEP, tal como reza en la escritura pública de donación entre vivos otorgada por éste a favor del Estado de El Salvador en el ramo de Defensa Nacional, no se trata de una porción sino que de la totalidad del inmueble donado a favor del Estado, está comprendido en el centro y dentro del inmueble propiedad de mi comitente...”””sic.

Así las cosas, al cotejar tal declaración del apelante, con el concepto, finalidad y requisitos mencionados para que opere el deslinde, es dable concluir que el presente caso no se configuran los elementos necesarios para que se dé trámite al deslinde solicitado; puesto que no se trata de confusión de ninguno de los linderos de la propiedad del señor BR respecto del inmueble propiedad de la Fuerza Armada, sino que más bien, siendo que el impetrante ha sido categórico al manifestar que según su patrocinado todo el inmueble donado a la institución castrense se encuentra ubicado dentro de su inmueble, circunstancia que indudablemente causa perjuicios al titular de dicha heredad, pero no es promoviendo un deslinde o acción de amojonamiento como se resuelve dicha contrariedad, ya que no existen linderos confusos que recorrer a fin de colocar marcas, cercos o barreras que determinen las medidas correctas o limites reales de capacidad territorial de los fundos contiguos, defecto que no puede ser subsanado vía prevención, tal como lo solicitase el licenciado […]."

 

LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA ES IMPROPONIBLE AL NO DESCRIBIR EL DEMANDANTE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA PORCIÓN DE TERRENO OBJETO DEL LITIGIO

 

"En tal sintonía, esta Sala observa que el demandante al plantear acumuladamente las acciones de deslinde y reivindicación, es decir, propuso conjuntamente que una vez se declarase ha lugar el deslinde y se procediese a determinar con certeza cuáles son los linderos correspondientes de su propiedad en relación al inmueble donado a la Fuerza Armada, se procediese a la restitución de la porción de terreno ocupada ilícitamente, y se expulse a la Fuerza Armada, haciéndole la entrega material de dicha parte del inmueble; circunstancia que en virtud de lo ya dicho respecto del deslinde, se torna imposible de realizar; por lo que tal como ya lo dijo la cámara sentenciadora, no es posible, de lo expresado en la demanda, singularizar e identificar la cosa a reivindicar, artículo 891 C.C., siendo por lo tanto correcto el rechazo in límine de las pretensiones planteadas por el demandante-apelado, que proveyó la Cámara ad quem y así se declarará."