PAGARÉ
CUANDO EL TÍTULO HA TENIDO CIRCULACIÓN AL HABER SIDO ENDOSADO, LA ACCIÓN DE COBRO QUE SE EJERCITA LO HA SIDO POR LA VÍA DIRECTA, POR LO CUAL NO ES IMPRESCINDIBLE QUE SEA PROTESTADO
“El punto en
discusión en el caso sub júdice, se contrae, a que el Pagaré presentado a cobro
por la Sociedad […] al señor […], a criterio de la Jueza a quo no cumple con un
requisito indispensable, de haber sido protestado en tiempo y en la forma
exigida por el Código de Comercio, constituyendo un defecto de fondo respecto
al objeto del proceso, que lo hace carecer de fuerza ejecutiva; en tanto para
la parte apelante, es clara en manifestar que no están ejerciendo la acción de
cobro en vía de regreso, es decir no están intentando la demanda contra la
parte endosante, o sea al Banco […] como obligado cambiario, por el contrario,
la han promovido en contra del obligado directo, o sea el suscriptor del Pagaré
señor […] y que según la jurisprudencia de los tribunales superiores que cita,
cuando se trata del cobro de un pagaré en la vía directa, establecen que no hay
necesidad de Protestar el Pagaré puesto que los intervinientes en el mismo
saben a quién tienen que pagar y se conocen entre sí, por lo tanto, el
documento base de la acción llamado Pagaré conserva intacto sus derechos
cambiarios.-
Ante tales
alegaciones observa esta Cámara, que en el caso de autos el Pagaré presentado a
cobro fue suscrito en la ciudad de San Salvador, el día ocho de octubre del año
dos mil ocho por el señor […] a favor del Banco […], por la cantidad de
Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América, más el interés del
treinta por ciento anual, calculado a partir de la fecha de suscripción y en
caso de que no fueren puntualmente cubiertos se obligó a pagar además un
interés moratorio del cinco por ciento anual; asimismo, consta en el reverso de
dicho Pagaré que con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil diez, fue
endosado en propiedad a favor de la Sociedad […], lo que denota que dicho
título valor si bien circuló a favor de una tercera persona como lo es la
Sociedad endosataria, ésta se encuentra ejerciendo el cobro frente al
suscriptor del Pagaré o sea el señor […] en la vía directa, es decir como
obligado directo.-
Así las cosas, y
para resolver la presente controversia jurídica, se debe revisar la
conceptualización de la acción cambiaria en los títulos valores, entendiéndose
que es aquella que emana del título cambiario mismo, y que viene a ejercer en
juicio el derecho cambiarlo, en su expresión literal y autónoma; esta se divide
en una acción directa y una acción de regreso, según se dirija contra el
aceptante de la letra o el suscriptor del pagaré, quien es el obligado
principal o directo, o contra sus avalistas; por el contrario, lo será en vía
de regreso si se ejerce contra cualquier otro obligado, o endosantes o contra
los avalistas de estos, todos los cuales responden en subsidio y en
determinados supuestos.
Asimismo, consta en
la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia de las once horas dos minutos del veintidós de octubre del dos mil
tres, con Ref. 668- A, citada por la parte apelante, que los títulos valores
como el Pagaré están dotados de la acción cambiarla, esto es, la acción
ejecutiva que el tenedor legítimo pueda usar, siendo esta acción en vía directa
cuando se dirige contra el aceptante de la letra o el suscriptor del pagaré y
sus avalistas, en esta vía considera la Sala el protesto no es necesario;
mientras tanto en la vía de regreso, cuando se usa contra cualquier otro
obligado, como los endosantes y sus avalistas, aquí si se considera necesario
el Protesto, porque de lo contrario caduca la acción que compete al tenedor
contra los obligados en vía de regreso. Arts. 767, 791 y 792 C. Com.
SOLUCIÓN AL
PRESENTE CASO.-
Es común que en los
Procesos ejecutivos de cobro de Títulos Valores de Pagarés, la relación
jurídica normalmente lo sea entre el suscriptor del Pagaré y un beneficiario ó
tenedor, en este caso la acción cambiaria de cobro lo es en la vía directa;
pero también es perfectamente viable la incorporación de un tercer
interviniente en la relación jurídica contractual como lo sería un endosatario
tal como ocurre en el caso en estudio, en donde la Sociedad […] tiene su
intervención en virtud del endoso en propiedad que le efectuó el BANCO […], con
fecha dieciocho de noviembre dos mil diez, obteniendo dicha Sociedad dos vías
para cobrar el Pagaré, una directa en contra del suscriptor del Pagaré señor […]
y la otra contra el BANCO […] en la vía de regreso.
Por consiguiente,
esta Cámara Considera que si bien el Pagaré que se estudia ha tenido
circulación al haber sido endosado, la acción de cobro que ejercita la Sociedad
[…] contra el señor […], lo ha sido en la vía directa, por lo cual no es
imprescindible que el Pagaré sea Protestado; diferente sería si la Sociedad
demandante hubiera optado por utilizar la vía de regreso demandando al Banco […],
en cuyo caso si hubiera tenido aplicación el Protesto previo del mencionado
Pagaré, el anterior razonamiento lo retorna esta Cámara respecto de la
sentencia de la Sala de lo Civil arriba mencionada, de las disposiciones legales
citadas y en lo expuesto por el autor Doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya en
su obra Apuntes Sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles, cuando considera
que el Protesto es el acto solemne y público por el que se da constancia del
requerimiento formulado al librado o al aceptante, para que acepte o pague la
letra y de la negativa de hacerlo. (Rodríguez Rodríguez); y que el efecto del
protesto es el de constituir en mora al deudor y dejar expedito el uso de la
acción cambiaria derivada del título. La falta de él, dentro del plazo de ley,
acarrea la caducidad del título. Por último considera dicho autor, que el
Artículo 791 del Código de Comercio, preceptúa que la omisión del protesto,
cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor, únicamente
produciría la caducidad de las acciones que competen al tenedor, contra los
obligados en vía de regreso; por lo que tal disposición indica que cuando la
persona que haya de hacer el pago sea el suscriptor del pagaré, la omisión del
Protesto no produce ningún efecto y el Pagaré tiene fuerza ejecutiva.
Por último debe
aclararse, respecto a la sentencia pronunciada por esta Cámara a las once horas
y veinticinco minutos del día dos de abril del año dos mil trece, Ref.
38-20-03-13 y a la cual hace alusión la señora Juez a quo en su sentencia, que
la misma fue pronunciada en un caso de cobro de un Pagaré, entre el suscriptor
del mismo y su beneficiario bajo una vía de cobro directa, manifestándose
además en dicha sentencia, que si el título valor se hubiera puesto en
circulación, si era imprescindible que se levantara el respectivo protesto,
pero debe aclararse por esta sentencia que la simple circulación no basta para
que el título valor sea protestado, es necesario a su vez, que la acción de
cobro que se va utilizar lo sea en vía de regreso para que sea exigible el
Protesto del título valor.