PAGARÉ

CUANDO EL TÍTULO HA TENIDO CIRCULACIÓN AL HABER SIDO ENDOSADO, LA ACCIÓN DE COBRO QUE SE EJERCITA LO HA SIDO POR LA VÍA DIRECTA, POR LO CUAL NO ES IMPRESCINDIBLE QUE SEA PROTESTADO

 

 

“El punto en discusión en el caso sub júdice, se contrae, a que el Pagaré presentado a cobro por la Sociedad […] al señor […], a criterio de la Jueza a quo no cumple con un requisito indispensable, de haber sido protestado en tiempo y en la forma exigida por el Código de Comercio, constituyendo un defecto de fondo respecto al objeto del proceso, que lo hace carecer de fuerza ejecutiva; en tanto para la parte apelante, es clara en manifestar que no están ejerciendo la acción de cobro en vía de regreso, es decir no están intentando la demanda contra la parte endosante, o sea al Banco […] como obligado cambiario, por el contrario, la han promovido en contra del obligado directo, o sea el suscriptor del Pagaré señor […] y que según la jurisprudencia de los tribunales superiores que cita, cuando se trata del cobro de un pagaré en la vía directa, establecen que no hay necesidad de Protestar el Pagaré puesto que los intervinientes en el mismo saben a quién tienen que pagar y se conocen entre sí, por lo tanto, el documento base de la acción llamado Pagaré conserva intacto sus derechos cambiarios.-

Ante tales alegaciones observa esta Cámara, que en el caso de autos el Pagaré presentado a cobro fue suscrito en la ciudad de San Salvador, el día ocho de octubre del año dos mil ocho por el señor […] a favor del Banco […], por la cantidad de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América, más el interés del treinta por ciento anual, calculado a partir de la fecha de suscripción y en caso de que no fueren puntualmente cubiertos se obligó a pagar además un interés moratorio del cinco por ciento anual; asimismo, consta en el reverso de dicho Pagaré que con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil diez, fue endosado en propiedad a favor de la Sociedad […], lo que denota que dicho título valor si bien circuló a favor de una tercera persona como lo es la Sociedad endosataria, ésta se encuentra ejerciendo el cobro frente al suscriptor del Pagaré o sea el señor […] en la vía directa, es decir como obligado directo.-

Así las cosas, y para resolver la presente controversia jurídica, se debe revisar la conceptualización de la acción cambiaria en los títulos valores, entendiéndose que es aquella que emana del título cambiario mismo, y que viene a ejercer en juicio el derecho cambiarlo, en su expresión literal y autónoma; esta se divide en una acción directa y una acción de regreso, según se dirija contra el aceptante de la letra o el suscriptor del pagaré, quien es el obligado principal o directo, o contra sus avalistas; por el contrario, lo será en vía de regreso si se ejerce contra cualquier otro obligado, o endosantes o contra los avalistas de estos, todos los cuales responden en subsidio y en determinados supuestos.

Asimismo, consta en la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de las once horas dos minutos del veintidós de octubre del dos mil tres, con Ref. 668- A, citada por la parte apelante, que los títulos valores como el Pagaré están dotados de la acción cambiarla, esto es, la acción ejecutiva que el tenedor legítimo pueda usar, siendo esta acción en vía directa cuando se dirige contra el aceptante de la letra o el suscriptor del pagaré y sus avalistas, en esta vía considera la Sala el protesto no es necesario; mientras tanto en la vía de regreso, cuando se usa contra cualquier otro obligado, como los endosantes y sus avalistas, aquí si se considera necesario el Protesto, porque de lo contrario caduca la acción que compete al tenedor contra los obligados en vía de regreso. Arts. 767, 791 y 792 C. Com.

SOLUCIÓN AL PRESENTE CASO.-

Es común que en los Procesos ejecutivos de cobro de Títulos Valores de Pagarés, la relación jurídica normalmente lo sea entre el suscriptor del Pagaré y un beneficiario ó tenedor, en este caso la acción cambiaria de cobro lo es en la vía directa; pero también es perfectamente viable la incorporación de un tercer interviniente en la relación jurídica contractual como lo sería un endosatario tal como ocurre en el caso en estudio, en donde la Sociedad […] tiene su intervención en virtud del endoso en propiedad que le efectuó el BANCO […], con fecha dieciocho de noviembre dos mil diez, obteniendo dicha Sociedad dos vías para cobrar el Pagaré, una directa en contra del suscriptor del Pagaré señor […] y la otra contra el BANCO […] en la vía de regreso.

Por consiguiente, esta Cámara Considera que si bien el Pagaré que se estudia ha tenido circulación al haber sido endosado, la acción de cobro que ejercita la Sociedad […] contra el señor […], lo ha sido en la vía directa, por lo cual no es imprescindible que el Pagaré sea Protestado; diferente sería si la Sociedad demandante hubiera optado por utilizar la vía de regreso demandando al Banco […], en cuyo caso si hubiera tenido aplicación el Protesto previo del mencionado Pagaré, el anterior razonamiento lo retorna esta Cámara respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil arriba mencionada, de las disposiciones legales citadas y en lo expuesto por el autor Doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya en su obra Apuntes Sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles, cuando considera que el Protesto es el acto solemne y público por el que se da constancia del requerimiento formulado al librado o al aceptante, para que acepte o pague la letra y de la negativa de hacerlo. (Rodríguez Rodríguez); y que el efecto del protesto es el de constituir en mora al deudor y dejar expedito el uso de la acción cambiaria derivada del título. La falta de él, dentro del plazo de ley, acarrea la caducidad del título. Por último considera dicho autor, que el Artículo 791 del Código de Comercio, preceptúa que la omisión del protesto, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor, únicamente produciría la caducidad de las acciones que competen al tenedor, contra los obligados en vía de regreso; por lo que tal disposición indica que cuando la persona que haya de hacer el pago sea el suscriptor del pagaré, la omisión del Protesto no produce ningún efecto y el Pagaré tiene fuerza ejecutiva.

Por último debe aclararse, respecto a la sentencia pronunciada por esta Cámara a las once horas y veinticinco minutos del día dos de abril del año dos mil trece, Ref. 38-20-03-13 y a la cual hace alusión la señora Juez a quo en su sentencia, que la misma fue pronunciada en un caso de cobro de un Pagaré, entre el suscriptor del mismo y su beneficiario bajo una vía de cobro directa, manifestándose además en dicha sentencia, que si el título valor se hubiera puesto en circulación, si era imprescindible que se levantara el respectivo protesto, pero debe aclararse por esta sentencia que la simple circulación no basta para que el título valor sea protestado, es necesario a su vez, que la acción de cobro que se va utilizar lo sea en vía de regreso para que sea exigible el Protesto del título valor.

En consecuencia a lo antes manifestado, esta Cámara Considera que el auto definitivo impugnado no está conforme a derecho, razón por la cual merece ser revocado.”