LITISPENDENCIA

 

SI EL FUNDAMENTO DE AMBAS DEMANDAS ES EL MISMO, PUEDE DARSE LA LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD, AUNQUE NO EXISTE IDENTIDAD DE LOS TRES ELEMENTOS QUE SE EXIGEN PARA QUE SE PRODUZCA LA LITISPENDENCIA, LOS PROCESOS TIENEN RELACIÓN POR CONEXIDAD

 

“En el proceso, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en la segunda sesión de la audiencia inicial desarrollada el seis de marzo de dos mil diecinueve, declaró improponible la demanda presentada, únicamente respecto del primer acto administrativo impugnado -decisión apelada ante esta sede-, por existir lo que denominó “litispendencia por conexidad”, en relación al proceso contencioso administrativo con referencia 20-2018, promovido ante esta Sala, en el que se han impugnado dos actos emitidos por la Superintendenta y la Junta de Directores, ambos de la SIGET -resolución T-0692-2017, de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete y resolución T-1270-2017, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete-.

Así, la Cámara de lo Contencioso Administrativo estableció: «(…) Con respecto al primer acto que está siendo impugnado ante esta Cámara, al leer la demanda planteada a esta sede jurisdiccional, se advierte que: se tiene identidad de sujetos, que son ambas partes y en cuanto al objeto se difiere en los actos impugnados; pero en cuanto a la causa con relación a uno de esos actos queremos aclarar y específicamente con relación al primer acto que está siendo impugnado en esta Cámara advertimos que tenemos identidad de fundamento, y si bien, tal como lo señaló el demandante no existe la triple identidad, porque obviamente hay un acto definitivo y el impugnado en la SCA es un acto de trámite el fundamento de ambas demandas es el mismo, con respecto a este punto y a la figura de la litispendencia por conexidad, ya la Sala de lo Civil se ha pronunciado; no tenemos jurisprudencia en esta materia pues esto no se podía dar, dado que con la ley derogada era un Tribunal de única instancia, la SCA; estos temas procesales se están discutiendo a partir de la entrada en vigencia de esta ley (LJCA), que desconcentró la competencia de la SCA y dado que hay una nueva legislación que se traslapa en un momento en el tiempo con la derogada. En ese orden de ideas con relación a la litispendencia por conexidad –que es reconocida en la doctrina también- señala dicha Sala en la sentencia con referencia 1652, de fecha veinte de enero de dos mil seis; lo que a continuación se cita “… En ese sentido, pues, lo que se ha producido en este caso es la figura de la LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD, pues aunque no existe identidad de los tres elementos que se exigen para que se produzca la litispendencia, los procesos tienen relación por conexidad (…) Por conexidad debe entenderse la estrecha relación que existe entre dos o más procesos, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir en el otro u otros. Con la declaratoria de Litispendencia se trata de impedir prácticas inescrupulosas, dilatorias del proceso, al establecer la extinción del procedimiento en el cual no se haya citado o emplazado al demandado o haya sido citado con posterioridad. Cuando se promueven dos procesos ante dos instancias distintas, dada la naturaleza propia de cada uno de ellos y con una vinculación como la señalada, sea a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuyo emplazamiento fue posterior, debe declararse la Litispendencia y ordenar el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (…) En el presente caso a criterio de este Tribunal nos encontramos ante este defecto procesal aún y cuando la SCA admitió posteriormente la demanda, los efectos de la misma se producen desde su admisión, pero se retrotraen al momento de la presentación; en ese caso, los motivos que están alegando en dicha demanda influirán decididamente en cualquier posterior sentencia que esta Cámara pudiese dictar; pues el núcleo de la pretensión se está discutiendo básicamente con relación al precio y a su determinación es lo mismo (sic) (…) Esta Cámara considera que respecto de la pretensión relativa al acto definitivo existe litispendencia; sin embargo, hay otro acto que se está impugnando y precisamente se alegó la falta de legitimación de la demandante para impugnar; ese aspecto, tal como lo señaló el demandante no está siendo discutido en la SCA, sobre ese acto esta Cámara considera que no existe esa triple identidad, ni directa ni conexa, si bien son los mismos sujetos, no es el mismo objeto ni causa, sobre esta pretensión no existe la litispendencia. Con respecto al primer acto administrativo impugnado en esta sede, la fundamentación jurídica por ser la misma de lo alegado en la SCA existe una conexidad; ya que lo que la SCA resuelva de ese acto de trámite, tendrá incidencia en lo que resuelva esta Cámara sobre el acto definitivo, por tanto SE DECLARA IMPROPONIBLE la pretensión relativa al conocimiento de la resolución con referencia T-0197-2018, de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho que fue emitida por la Superintendenta de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; respecto a esta decisión la parte demandante tiene el derecho de Apelar en el plazo de ley establecido; en consecuencia, no daremos trámite a lo demás de la demanda, esperando que se cumpla el plazo para la impugnación de esta decisión que esta Cámara ha pronunciado verbalmente (…)» (SIC).”