LITISPENDENCIA
SI EL FUNDAMENTO DE AMBAS
DEMANDAS ES EL MISMO, PUEDE DARSE LA LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD, AUNQUE NO
EXISTE IDENTIDAD DE LOS TRES ELEMENTOS QUE SE EXIGEN PARA QUE SE PRODUZCA LA
LITISPENDENCIA, LOS PROCESOS TIENEN RELACIÓN POR CONEXIDAD
“En el proceso, la Cámara de
lo Contencioso Administrativo, en la segunda sesión de la audiencia inicial
desarrollada el seis de marzo de dos mil diecinueve, declaró improponible la demanda presentada,
únicamente respecto del primer acto administrativo impugnado -decisión apelada ante esta sede-, por
existir lo que denominó “litispendencia por conexidad”, en relación al proceso
contencioso administrativo con referencia 20-2018, promovido ante esta Sala, en
el que se han impugnado dos actos emitidos por la Superintendenta y la Junta de Directores, ambos de la SIGET -resolución
T-0692-2017, de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete y resolución
T-1270-2017, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete-.
Así, la Cámara de lo
Contencioso Administrativo estableció: «(…)
Con respecto al primer acto que está siendo impugnado ante esta Cámara, al leer
la demanda planteada a esta sede jurisdiccional, se advierte que: se tiene
identidad de sujetos, que son ambas partes y en cuanto al objeto se difiere en
los actos impugnados; pero en cuanto a la causa con relación a uno de esos
actos queremos aclarar y específicamente con relación al primer acto que está
siendo impugnado en esta Cámara advertimos que tenemos identidad de fundamento,
y si bien, tal como lo señaló el demandante no existe la triple identidad,
porque obviamente hay un acto definitivo y el impugnado en la SCA es un acto de
trámite el fundamento de ambas demandas es el mismo, con respecto a este
punto y a la figura de la litispendencia por conexidad, ya la Sala de lo Civil
se ha pronunciado; no tenemos jurisprudencia en esta materia pues esto no se
podía dar, dado que con la ley derogada era un Tribunal de única instancia, la
SCA; estos temas procesales se están discutiendo a partir de la entrada en
vigencia de esta ley (LJCA), que desconcentró la competencia de la SCA y dado
que hay una nueva legislación que se traslapa en un momento en el tiempo con la
derogada. En ese orden de ideas con relación a la litispendencia por conexidad
–que es reconocida en la doctrina también- señala dicha Sala en la sentencia
con referencia 1652, de fecha veinte de enero de dos mil seis; lo que a
continuación se cita “… En ese sentido, pues, lo que se ha producido en este
caso es la figura de la LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD, pues aunque no existe
identidad de los tres elementos que se exigen para que se produzca la
litispendencia, los procesos tienen relación por conexidad (…) Por
conexidad debe entenderse la estrecha relación que existe entre dos o más
procesos, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir
en el otro u otros. Con la declaratoria de Litispendencia se trata de impedir
prácticas inescrupulosas, dilatorias del proceso, al establecer la extinción
del procedimiento en el cual no se haya citado o emplazado al demandado o haya
sido citado con posterioridad. Cuando se promueven dos procesos ante dos
instancias distintas, dada la naturaleza propia de cada uno de ellos y con una
vinculación como la señalada, sea a solicitud de parte y aun de oficio en
cualquier estado y grado de la causa cuyo emplazamiento fue posterior, debe
declararse la Litispendencia y ordenar el archivo del expediente, quedando
extinguida la causa (…) En el presente caso a
criterio de este Tribunal nos encontramos ante este defecto procesal aún y
cuando la SCA admitió posteriormente la demanda, los efectos de la misma se
producen desde su admisión, pero se retrotraen al
momento de la presentación; en ese caso, los motivos que están alegando en
dicha demanda influirán decididamente en cualquier posterior sentencia que esta
Cámara pudiese dictar; pues el núcleo de la pretensión se está discutiendo
básicamente con relación al precio y a su determinación es lo mismo (sic) (…) Esta Cámara considera que respecto de la pretensión relativa al
acto definitivo existe litispendencia; sin embargo, hay otro acto que se está
impugnando y precisamente se alegó la falta de legitimación de la demandante
para impugnar; ese aspecto, tal como lo señaló el demandante no está siendo
discutido en la SCA, sobre ese acto esta Cámara considera que no existe esa
triple identidad, ni directa ni conexa, si bien son los mismos sujetos, no es
el mismo objeto ni causa, sobre esta pretensión no existe la litispendencia. Con
respecto al primer acto administrativo impugnado en esta sede, la
fundamentación jurídica por ser la misma de lo alegado en la SCA existe una
conexidad; ya que lo que la SCA resuelva de ese acto de trámite, tendrá
incidencia en lo que resuelva esta Cámara sobre el acto definitivo, por tanto
SE DECLARA IMPROPONIBLE la pretensión relativa al conocimiento de la resolución
con referencia T-0197-2018, de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho que fue
emitida por la Superintendenta de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones; respecto a esta decisión la parte demandante tiene el
derecho de Apelar en el plazo de ley establecido; en consecuencia, no daremos
trámite a lo demás de la demanda, esperando que se cumpla el plazo para la
impugnación de esta decisión que esta Cámara ha pronunciado verbalmente (…)»
(SIC).”