EL DEUDOR CAMBIARIO QUE PAGA EL TÍTULO VALOR, PUEDE EXIGIR A LOS OBLIGADOS ANTERIORES, NO LA PORCIÓN QUE LES CORRESPONDERÍA EN SU CALIDAD DE DEUDORES SOLIDARIOS, SINO LA TOTALIDAD DE LA DEUDA
"4.2.5) Entonces, la cuestión radica, en que uno de los anteriores signatarios obligados de los pagarés, es ahora, el legítimo tenedor; en su demanda cobra la totalidad de la deuda al otro de los obligados, es decir, los CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; al demandado, señor LARL, quien, ante tal pretensión, ejerció su derecho de defensa mediante su apoderado, […], y se opuso a la misma, alegando excepciones, y reconociendo que a su mandante, le corresponde pagar la mitad de la deuda reclamada.
Así pues, es menester determinar si al legítimo tenedor, le asiste el derecho a que se le pague la totalidad de la deuda contenida en los títulosvalores o solo una parte de ella.
4.2.5.1) En ese contexto, se torna pertinente traer colación la prelación del sistema de fuentes en materia mercantil, ya que el Art. 1 C.Com. dispone, que los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en ese Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.
4.2.5.2) En ese orden de ideas, el Art. 1478 C.C., expresa que la subrogación es la situación relativa a que el acreedor de una deuda transmite los derechos que le corresponden a un tercero, en virtud de haber efectuado éste último el pago de la obligación.
4.2.5.3) El Código de Comercio por su parte, en lo que se refiere a títulosvalores, señala en el Art. 630, que su transmisión implica el traspaso del derecho principal incorporado, así como de las garantías y demás derechos accesorios y a falta de estipulación en contrario, los intereses y dividendos devengados."
LA ADQUISICIÓN DE TÍTULOS VALORES
MEDIANTE UNA CESIÓN ORDINARIA POR HABER CADUCADO SU VENCIMIENTO, SE RIGE POR EL
DERECHO CIVIL, POR LO QUE ANTE UNA OBLIGACIÓN DIVISIBLE, EL DEUDOR ES OBLIGADO
A PAGAR SOLAMENTE LA CUOTA QUE LE CORRESPONDE
“4.2.5.4) Otro tema importante a tratar, a efecto ilustrar el porqué de la decisión a la que arribará esta Cámara, es lo relativo a la solidaridad pasiva de las obligaciones a que se refiere el Código Civil, la cual existe cuando haya pluralidad de deudores de una misma obligación, si cada uno está obligado a cumplirla en su totalidad, y que, en las relaciones internas entre los deudores, se dividirá en partes iguales.
En cambio, lo que opera en materia de títulosvalores, es la solidaridad cambiaria, y se considera que el suscriptor de un títulovalor, se obliga solidariamente, aunado a lo dispuesto en el Art. 962 C.Com.
Es decir, que en el campo de las obligaciones cambiarias, no se trata de una sola y única obligación, ya que de acuerdo con la característica de la autonomía, cada suscriptor asume una obligación suya, distinta de las que puedan tener los demás obligados, y cada una de éstas será diferente de las otras, de esa manera se explica la peculiaridad que el deudor cambiario que paga el títulovalor, puede exigir de los obligados anteriores, no la porción que les correspondería en su calidad de deudores solidarios, sino la totalidad de la misma, según se desprende de lo dispuesto en el Art. 771 C.Com., aplicable al pagaré tal como lo establece el Art. 792 Inc. 1º del mismo cuerpo legal.
4.2.5.5) Y es que, el ahora demandante, señor FJPG, fue inicialmente un suscriptor del mismo, y por ende, obligado solidariamente al pago, es decir, que el tenedor original de los títulos, señor GMS, bien pudo reclamarle a él, o al otro suscriptor, indistintamente la totalidad de la deuda, por así permitirlo el derecho de comercio.
Pero resulta que, como en los títulos no consta ningún pago de los mismos, y además el endoso fue hecho con posterioridad al vencimiento por lo que no puede estimarse que el actor está ejerciendo el derecho estipulado en el Art. 771 C.Com. Simplemente, y ante la peculiaridad de la situación que se presenta, relativa a que los títulos circularon por un medio impropio, es decir, una cesión ordinaria, la cual está prevista por la ley cuando la idoneidad del título para la circulación ha caducado por su vencimiento, se rige por los principios y normas del Derecho Civil, tal es el caso de lo dispuesto en el Art. 1382 Inc. 1º C.C., que establece en lo pertinente, que cuando se ha contraído por muchas personas una obligación divisible, el deudor es obligado a pagar solamente la cuota que le corresponde, y esa parte es la que podrá reclamarle el acreedor.
4.2.5.6) De tal manera que es factible estimar parcialmente la pretensión ejecutiva mercantil incoada, por la razón que, se han legitimado tanto la parte activa como pasiva, se han presentado dos títulos ejecutivos, que permiten iniciar el mencionado proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 457 Ord. 3º CPCM, se tiene por establecida una deuda líquida que actualmente se encuentra en mora su cumplimiento, a partir del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, lo que la hace exigible de parte del acreedor en la cuota correspondiente, ya que el tenedor de los pagarés, es también un obligado a su pago; por ello, en virtud que la suma reclamada en la demanda es de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por contener cada títulovalor presentado el monto de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el demandado, señor LARL, debe pagar la cuota que le corresponde por cada uno de los mismos, es decir, VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, haciendo un total de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que es acorde a lo expresado por dicho demandado a través de su apoderado, tanto en primera instancia como en esta sede judicial, respecto a su disponibilidad de asumir la parte de la deuda contenida en los títulosvalores que se han relacionado, por lo que existe conformidad en ese hecho, es decir, que el mismo no fue controvertido, en consecuencia, es viable su estimación."