LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
PROCEDE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CUANDO SE SIGUE UN PROCESO SIN LA PARTICIPACIÓN DE UNA DE LAS PERSONAS QUE EVENTUALMENTE SALDRÍA AFECTADA CON LA DECISIÓN JUDICIAL
“2.- SOBRE LA CONFORMACIÓN DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
A.- Para la conformación del litisconsorcio debemos tomar en cuenta, que dentro de la dualidad de posiciones en un proceso –actor y demandado-, es posible que estos se formen por una sola persona o más de una, originando lo que se llama “PLURALIDAD DE PARTES O LITISCONSORCIO”, que no es más que la presencia en el proceso de varias personas en calidad de demandantes o demandados, con la consecuencia de solidaridad de intereses, pues sin lugar a dudas podrían salir afectados o beneficiados con la resolución final. Si la pluralidad de partes se da en la posición de actores o demandantes, tenemos el litisconsorcio activo; y si lo es en la postura del demandado, se constituye un caso de litisconsorcio pasivo. El Litisconsorcio Necesario, obliga que el proceso se inicie con todas las partes involucradas, porque las cuestiones jurídicas ventiladas podrían afectarles de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.
B.- Es importante destacar que una forma en que puede dar lugar al rechazo de la demanda, es cuando no se ha constituido adecuadamente la relación jurídica procesal, por no estar correctamente integrado alguno de sus extremos; y que se da cuando la parte -actora o demandado- necesariamente debe de estar conformada por más de una persona; o sea que resulta indispensable que varias personas demanden o sean demandadas, ya sea por disponerlo así la ley, o por exigirlo las circunstancias, o porque se deduce del supuesto hipotético de la norma que fundamenta la pretensión; pero, cabe señalar que ante la ausencia de una persona que debió ser demandada, el juzgador puede perfectamente prevenir la concurrencia de ésta al proceso, para que el actor conforme adecuadamente la relación jurídico procesal pasiva; empero si en el proceso ya se dictó sentencia, no cabría realizar este tipo de prevención, bajo este supuesto correspondería únicamente su rechazo.
C.- Dicho lo anterior, en el caso de análisis se ha solicitado la nulidad y cancelación de asientos registrales, pretensión que debe dirigirse contra los titulares del derecho inscrito, según sea el caso, lo cual no ocurrió en el presente, ya que de los hechos expuestos en la demanda, se advierte que se pretende la cancelación del asiento registral en el que fue asentada la compraventa otorgada por la señora […] a favor de la señora […], pero del proceso no se advierte que se ha demandado a dicha señora, de quien resultaría afectado su derecho registral inscrito, al cancelarse el registro, ya que de acuerdo al principio de tracto sucesivo, todos resultarían afectados al eliminarse de la vida registral los asientos objeto de cancelación.
D.- Aunado a ello, para que proceda la cancelación de dicho asiento debe demostrarse que el contenido del título inscrito no corresponde al asiento registral; es decir, debe atacarse el título de propiedad inscrito a favor de la señora […], por tanto, se requiere necesariamente su comparecencia en el proceso; de ahí que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario; y al no configurar el mismo, la demanda carece de los presupuestos exigidos para la procedencia de la cancelación de los asientos registrales aludidos; por consiguiente, al haberse omitido tales aspectos, se vuelve defectuosa la demanda y en virtud de haberse tramitado todo el proceso no es posible la subsanación a estas alturas, pues las actuaciones se han producido viciadas por dicho defecto, lo que torna su rechazo, incluyéndolo en la improponibilidad de la demanda, en razón que el elemento objetivo de la pretensión no es proponible, por las razones antes dichas.
CONCLUSIÓN:
Esta Cámara concluye que la pretensión formulada por parte del señor […], carece de elementos fácticos que son presupuestos para la procedencia de la anulación y cancelación de los asientos registrales números **********, ***********, **********, y ********** de la Matrícula número ***********-00000, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador; y debido a la falta de configuración de la relación jurídico procesal, por lo que la demanda es improponible, debiendo declararse nulos los actos procesales, inclusive la sentencia venida en apelación, de conformidad con los Arts. 232 Inc. 1 y 516 CPCM, por haberse tramitado con infracción del Art. 277 del mismo código, así debe declararse. Cabe resaltar que este tipo de rechazo, deja intacto el derecho a la parte actora para que pueda intentar de nuevo su demanda, de conformidad con la ley.
En virtud de lo anterior, por haberse determinado la nulidad de las actuaciones por la improponibilidad de la demanda, no se pasará al examen de los agravios alegados por el apelante.”