ACTA NOTARIAL DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE OBLIGACIÓN

LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO NO ES ESENCIAL EN EL CONTRATO DE MUTUO, POR LO QUE NO ES INDISPENSABLE QUE HAYA SIDO TRANSCRITA POR EL NOTARIO AL MOMENTO DE LEVANTAR EL ACTA DE RECONOCIMIENTO ADJUNTA AL DOCUMENTO

“2.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

A.- En el proceso que nos ocupa, la […], a través de su apoderada licenciada […], interpuso demanda ejecutiva contra los señores […], exigiendo cantidad de dinero y accesorios contractuales, y como título ejecutivo presentó un Documento Privado Autenticado de Mutuo.

B.- En la resolución apelada se declaró improponible la aludida demanda por considerar en síntesis que: “…el acta levantada por el notario autorizante no cumple con lo establecido en la Ley de Notariado, pues en ella no se ha expresado la cláusula esencial que establece la caducidad del plazo, (…)  La fórmula «El contrato aludido contiene otras obligaciones y estipulaciones, generalmente utilizadas en éste (sic) tipo de contratos, que los comparecientes me manifiestan que también las reconocen como suyas.», que ha sido introducida en el acta notarial, no puede ser sustitutiva de la obligación del notario autorizante de consignar las cláusulas esenciales dentro del acta que redacta, pues ello constituye una omisión de su parte, (…) la actuación del notario, en el caso que señala el art. (sic) 52 de la Ley del Notariado, no es para fundar ante sus oficios la obligación, sino para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, (…) por ello la actuación del notario debe ser coherente en todos sus aspectos con el documento privado y cumplir con las formalidades establecidas por la ley.”

C.- Es menester señalar que la citada resolución se basa en el criterio sostenido por esta Cámara en el incidente de apelación marcado como 43-EMQCM-15, pues en auto de las ocho horas cuarenta y cinco minutos de dieciocho de marzo de dos mil quince, en síntesis se estimó: “…la cláusula de caducidad del contrato consiste en la estipulación o designación de las causas y motivos por los que el contrato mismo puede finalizar de forma anticipada la cual fue establecida de forma consensual por las partes contratantes, ésta se constituye como cláusula esencial, pues de lo contrario al no existir condiciones de caducidad del plazo, la obligación solo se podría exigir hasta su fecha de vencimiento; de ahí la necesidad de consignarla o expresarla también en el acta que le otorga fuerza ejecutiva al documento, para efectos de determinar la exigibilidad de la obligación contenida en el mismo y hacerla valer por la vía ejecutiva, pues de todo aquello esencial que el notario no da fe, no puede reclamarse ejecutivamente…”

D.- No obstante ello, esta Cámara de acuerdo al Art. 216 CPCM, debe apartarse del criterio sostenido en aquel supuesto semejante, formulando las consideraciones pertinentes, así:

E.- El Art. 52 de la Ley de Notariado EXPRESA: “Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente.

Los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su fecha no se contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva.”

F.- La disposición en comento, ejemplifica algunas cláusulas que debe contener el acta que el notario levanta para darle valor de instrumento público a un documento privado, y señala: “tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses”, expresamente exige que éstas deben consignarse en los contratos en que sean esenciales, pues perfectamente puede revestirse de esta fuerza probatoria un contrato cuyo objeto no lo constituyan cantidades de dinero o en el que no se pacten intereses, y deja establecido que si existen otras que se consideren igualmente esenciales, también deberán expresarse en el acta de autenticidad del contrato.

G.- Sobre la naturaleza de las cláusulas contractuales, el Art. 1315 del Código Civil ESTABLECE: “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entiende pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

H.- Las cláusulas esenciales entonces, son aquellos elementos de tal manera imprescindibles que, si no aparecen en el acto, éste no puede llegar si quiera a conformarse. También son llamados elementos de existencia, y se entienden como tales la voluntad o consentimiento, el objeto y la solemnidad en los actos que requieren alguna, por que sin ellos no existe contrato.

I.- Las cláusulas naturales son las que pueden ser suplidas por la ley, por considerarse implícitas en los contratos una serie de cláusulas derivadas de normas que se aplican supletoriamente porque dependen de su tipo o naturaleza, por ejemplo, la condición resolutoria tácita, (Art. 1360 C.C.) el saneamiento y la evicción. (Art. 1641 C.C.)

J.- Finalmente, en las cláusulas accidentales las partes pactan aumentando o disminuyendo efectos u obligaciones en el acto celebrado como término, plazo, modo, condición, etc.

K.- Por consiguiente, de conformidad con el  Art. 1954 C.C., en el caso del mutuo serán de su esencia las cláusulas relativas a la expresión de la voluntad de las partes en cuanto a la entrega de ciertas cosas fungibles y la restitución de otras tantas del mismo género o especie, que son las que determinan la naturaleza del contrato, sin las cuales no existiría o posiblemente mutaría a otro tipo de contrato.

L.- La cláusula sobre el plazo no resulta esencial en el contrato de mutuo, puesto que de acuerdo a los       Arts. 1958 y 1959 C.C., puede pactarse incluso sin término para el pago, o siendo inverosímil, acudir al juez para que fije uno, de manera que se encuentra suplida su falta en la legislación.

M.- En el caso de autos, en la cláusula III del Documento Privado Autenticado de Contrato de Mutuo, contiene un plazo establecido por el deudor, y en la cláusula “VI. CADUCIDAD DEL PLAZO”, señaló los casos en que la obligación podría ser exigida inmediatamente en su totalidad como de plazo vencido.

N.- Por consiguiente, la mencionada cláusula de caducidad, tiene por finalidad extinguir de manera anticipada el plazo para el cumplimiento de la obligación, acelerar la exigibilidad del contrato en su totalidad en base a los diferentes supuestos que en la misma se determinan, se trata pues de una cláusula meramente accidental; aplicando la supresión hipotética de la misma, el contrato de mutuo subsiste sin su inserción, puesto que al no existir condiciones de caducidad del plazo, la obligación solo se podría exigir hasta su fecha de vencimiento, y su falta tampoco desnaturaliza el negocio mutándolo en uno diferente.

Ñ.- En este sentido, a diferencia del precedente citado por el señor Juez de la causa en la resolución impugnada referencia 43-EMQCM-15, criterio en base al cual se ha rechazado la demanda de fs. […], en este auto, esta Cámara rectifica que la cláusula de caducidad en el contrato de mutuo no tiene carácter esencial, sino que es un elemento accidental que por su naturaleza disminuye la vigencia del plazo para el cumplimiento y acelera la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones contenidas en el mismo, de manera que no es indispensable que la misma haya sido transcrita por el notario al momento de levantar el acta adjunta al documento base de la pretensión, de conformidad con el Art. 52 LN, bastando que el notario de fe de que las firmas fueron puestas en su presencia o que se reconocen ante él, si hubiere sido suscrito antes, para que el Documento Privado de Mutuo obtenga el valor de instrumento público, por tanto, el motivo por el que se ha declarado la improponibilidad de la demanda de mérito no es válido, debiendo acogerse el agravio alegado y revocar el auto definitivo venido en apelación.

CONCLUSIONES.

En base a las consideraciones expuestas, se sustenta el cambio de criterio de este tribunal en el sentido que no constituye cláusula esencial del Documento Privado Autenticado de Mutuo, la que se refiere a la CADUCIDAD DEL PLAZO, sino que la misma por su naturaleza y efectos es accidental, de conformidad con el Art. 1315 C.C., y por tanto, no es indispensable que se trascriba por el notario en el acta que levanta a fin de dar valor de instrumento público al documento privado, de acuerdo al Art. 52 de la Ley de Notariado; debiendo estimar el agravio alegado, revocar el auto definitivo venido en apelación y ordenar al señor Juez de la causa que le de el trámite que corresponda a la demanda, si cumpliera con los demás requisitos de admisibilidad y procedencia.”