EXTORSIÓN

 

ANÁLISIS LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA REGULACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN EN LA LEY ESPECIAL

 

“Por Decreto Legislativo número 953 del veintitrés de marzo del año dos mil quince se da nacimiento a la Ley Especial contra el delito de Extorsión, que se abreviará más adelante LECDE, aplicable perfectamente al caso concreto, y que en su articulado 2 describe y tipifica el DELITO DE EXTORSIÓN de la manera siguiente:

 

Art. 2 LECDE.- “El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años. La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquéllos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito”.

 

El inciso 2° del art. 2 LECDE, expresamente considera consumada la conducta delictiva de forma independiente a que efectúe el acto o negocio jurídico.

 

La Sala de lo Constitucional, en Sentencia de Inconstitucionalidad de referencia número 30-2016, de las quince horas con cuarenta minutos del día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, estableció una serie de parámetros para lo cual consideró que dicho articulado pese a castigar conductas de ejecución o previa puesta en peligro del bien jurídico tutelado, no violentaba normas y derechos de rango constitucional, y cerraba la posibilidad de la comisión del delito de extorsión de manera tentada, una vez se ejecutaren sus verbos rectores.

 

La anterior base jurisprudencial se sentó en razón de los motivos siguientes:

 

En primer lugar, se dejó claro, que el delito de EXTORSIÓN, que regula la actual Regulación Especial, contempla una diversidad de los bienes jurídicos que resultan vulnerados por su comisión. Y es que en su ofensividad se relacionan bienes jurídicos de naturaleza o titularidad individual tales como el patrimonio o la autonomía personal y bienes de naturaleza colectiva como el orden socio-económico. Esto permite afirmar que el delito en análisis también puede ser considerado como un hecho punible de naturaleza socio-económica.

 

En segundo lugar, la punición de conductas propias de actos de ejecución en el delito de Extorsión atiende a la línea de un Derecho Penal Preventivo que tenga como límite de intervención no únicamente cuando exista lesión del bien jurídico sino también a los momentos antecedentes en los que se vislumbra un peligro para el mismo. Para tales efectos existe la denominada tesis de la anticipación de la tutela penal o criminalización en el estadio previo a la lesión del bien jurídico, que se caracteriza por criminalizar comportamientos que se encuentran relativamente distantes de la lesión efectiva. Si bien, una punición exacerbada de los ámbitos previos a la ejecución puede implicar un mayor recorte a la libertad general de actuación del ciudadano, en específicos ámbitos puede ser utilizable conforme a la naturaleza de los intereses penalmente protegidos y el grado de peligrosidad manifestado por el agente (o los agentes) con su conducta antijurídica.

 

La Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Inconstitucionalidad referida, señala al respecto que: “Dentro de la legislación salvadoreña, la referida técnica no es novedosa, pues el castigo generalizado que se efectúa de la tentativa es una forma de anticipación art. 24 del Código Penal y, de igual manera, acontece con la sanción referida a los actos de proposición y conspiración en determinados delitos arts. 129-A, 149-A, 214-C del código Penal y art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas entre otros casos”. Y agrega que: “Por otro lado, en aquellos delitos que ostentan la característica de pluriofensividad por afectar diversos bienes jurídicos protegidos el legislador puede establecer su consumación formal con la realización de aquellos actos que reporten un serio menoscabo al sentimiento de seguridad personal de la víctima que es el bien jurídico que inicialmente resulta vulnerado por el delito de extorsión. Y ello puede acaecer, de forma independiente, a la consecución de un posterior resultado material la entrega de dinero, el otorgamiento o suscripción de un documento que produzca efectos jurídicos, el brindar una prestación profesional, etc. o la afectación del sistema económico en general”.

 

En tercer lugar, se debe a que el delito de EXTORSIÓN como una modalidad de crimen organizado, reporta un sustancial grado de lesividad que amerita tenerlo en cuenta -más allá de la agravante comprendida en el numeral 1° del art. 3 LECDE- ya que se trata de un motivo explícito que el legislador ha tenido en cuenta en la confección de la ley especial. La planificación racional y la división del trabajo delictivo suponen un incremento significativo del peligro para los bienes jurídicos protegidos por la nueva redacción del delito de extorsión. Y, por otro lado, la comisión de la extorsión por grupos criminales organizados, supone un debilitamiento de las posibilidades de defensa de las víctimas amenazadas lo que implica de forma correlativa un mayor éxito para quienes planifican y ejecutan cada una de las fases del delito. En otras palabras, tiene mayores posibilidades de éxito la amenaza de un grupo criminal que la realizada por un solo individuo.

 

Señala la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Inconstitucionalidad citada que: “La reciente modificación jurisprudencial efectuada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia emitida el 10-VIII-2017 -153-C-2017-en la que caracterizó a la nueva formulación del delio de extorsión como un “...delito de consumación anticipada o de tendencia interna trascedente, en los que ni el acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es preciso que lleguen a producirse. Por ello, con la nueva estructura típica del delito de Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo”. En la anterior sentencia la Sala de lo Penal señala: “Puede distinguirse una fase de terminación tras la consumación en aquellos delitos en los que el legislador ha anticipado la consumación (delitos de peligro, de resultado cortado, por ejemplo) y sea posible apreciar todavía relevancia típica a los actos del agente. En estos casos, el autor ejecuta un primer acto y alcanza un primer resultado (el necesario o exigible, para la consumación del tipo), con el propósito no de ejecutar ya un nuevo acto, sino de receptar otro resultado, distinto al ya alcanzado por el primer acto. Como afirma MIR PUIG, en estos delitos la consecución del fin de perjuicio que debe perseguirse no exige necesariamente una segunda actividad del autor, (Véase, MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General, Ed. Reppertor, Barcelona, 2002. P. 224). En ese contexto, resulta válido el razonamiento expuesto por el tribunal de segundo grado al aplicar los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, y no el Art. 24 del Código Penal, como lo ha pretendido el recurrente, en virtud de que en dicha ley especial, como ya se indicó, el delito de Extorsión se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo, es decir, basta con las amenazas ejercidas sobre la víctima con la finalidad de lograr el acto extorsivo; lo cual, como ha quedado demostrado, aconteció en el caso de autos.”.

 

Por último, en el caso del delito de EXTORSIÓN, quien realice la manifestación amenazante es autor directo. Por ello, el primer supuesto del inc. 2° del art. 2 LECDE considera la existencia de la COAUTORIA como grado de participación, cuando el verbo rector es realizado por dos o más personas conforme a un plan preconcebido. La coautoría es una división del trabajo que condiciona la propia posibilidad de efectuar el plan delictivo con éxito o al menos reduce en forma esencial su riesgo de fracaso conforme diversas aportaciones que deben ostentar un alto grado de importancia o esencialidad. Esto, junto con la resolución conjunta de llevarlo a cabo, vuelve a todos los que colaboran co-titulares y responsables del hecho delictivo resuelto y ejecutado.

 

La Sala de lo Constitucional en sentencia número 142-2015 de las quince horas y cinco minutos del día catorce de enero de dos mil dieciséis, estableció respecto a la coautoría en el delito de Extorsión: “...En la extorsión adquirirán la calidad de coautores todos aquellos que compartan el co-dominio funcional del hecho en su fase de realización -y aún en el ámbito de la consumación material- ya que efectúan aportes que valorativamente pueden ser considerados como esenciales en la medida que formen parte de ese concierto delictivo previamente planificado.”. Continua la Sala de lo Constitucional en la Sentencia citada refiriendo: “Tal título de imputación requiere para su aplicación judicial que exista un resolución o acuerdo común que permita hablar de una acción coordinada y que produzca la necesaria imputación reciproca de lo actuado —elemento subjetivo; además de contribuir con un aporte que debe ser considerado como una pieza esencial del plan general, esto es, que sin esa contribución se frustra el plan criminal elemento objetivo. Si bien este último requisito suele ser considerado importante para la existencia de la coautoría stricto sensu, es factible que el legislador decida flexibilizarlo con relación a las aportaciones realizadas dentro del ámbito consumativo formal o material, siempre y cuando tales acciones incrementen sustancialmente el riesgo de lesión o puesta en peligro del bien jurídico o contribuyan a motivar al autor en la etapa previa de la preparación a realizar el delito porque puede contar con tales colaboraciones en el trámite del plan trazado. Estas consideraciones son las que ha tenido en cuenta el legislador en la regla de autoría contemplada en el inc. 2° del art. 2 LECDE”. Este último argumento es sostenido además por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de referencia número 153-C­2017 de las ocho horas y diecisiete minutos del día diez de agosto de dos mil diecisiete.

 

Finaliza la Sala diciendo: “Empero, en ambos casos debe establecerse judicialmente los presupuestos esenciales supra citados plan común, división de funciones y esencialidad del aporte a fin de evitar castigar como coautoría a quien, sin formar parte del concierto previo, es obligado mediante violencia o amenazas a recoger el dinero o la prestación que se exige a la víctima. Se trataría en estas situaciones, de un -2, aporte escaso que podrían quedar comprendidos dentro de la complicidad (art. 36 C.Pn.). Sin perjuicio, de la existencia de alguna excluyente de responsabilidad penal - que exima o atenúe la pena de quien es coaccionado a colaborar con personas o grupos criminales dedicados a la extorsión (art. 27 o 29 C.Pn.).”