EXTORSIÓN
ANÁLISIS LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL SOBRE LA REGULACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN EN LA LEY ESPECIAL
“Por Decreto
Legislativo número 953 del veintitrés de marzo del año dos mil quince se da
nacimiento a la Ley Especial contra el delito de Extorsión, que se abreviará
más adelante LECDE, aplicable perfectamente al caso concreto, y que en su
articulado 2 describe y tipifica el DELITO DE EXTORSIÓN de la manera siguiente:
Art. 2 LECDE.- “El que realizare
acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer,
tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o
económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho,
utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con
prisión de diez a quince años. La extorsión se considerará consumada con
independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se
llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o
exigencia, como aquéllos que participen en la recolección de dinero
personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban
bienes producto del delito”.
El inciso 2°
del art. 2 LECDE, expresamente considera consumada la conducta delictiva de
forma independiente a que efectúe el acto o negocio jurídico.
La Sala de lo
Constitucional, en Sentencia de Inconstitucionalidad de referencia número
30-2016, de las quince horas con cuarenta minutos del día veintisiete de
octubre de dos mil diecisiete, estableció una serie de parámetros para lo
cual consideró que dicho articulado pese a castigar conductas de ejecución o
previa puesta en peligro del bien jurídico tutelado, no violentaba normas y
derechos de rango constitucional, y cerraba la posibilidad de la comisión del
delito de extorsión de manera tentada, una vez se ejecutaren sus verbos
rectores.
La anterior
base jurisprudencial se sentó en razón de los motivos siguientes:
En primer lugar, se dejó claro,
que el delito de EXTORSIÓN, que regula la actual Regulación Especial, contempla
una diversidad de los bienes jurídicos que resultan vulnerados por su comisión.
Y es que en su ofensividad se relacionan bienes jurídicos de naturaleza o
titularidad individual tales como el patrimonio o la autonomía personal y
bienes de naturaleza colectiva como el orden socio-económico. Esto permite
afirmar que el delito en análisis también puede ser considerado como un hecho
punible de naturaleza socio-económica.
En segundo lugar, la punición de
conductas propias de actos de ejecución en el delito de Extorsión atiende a la
línea de un Derecho Penal Preventivo que tenga como límite de intervención no
únicamente cuando exista lesión del bien jurídico sino también a los momentos
antecedentes en los que se vislumbra un peligro para el mismo. Para tales
efectos existe la denominada tesis de la anticipación de la tutela penal o
criminalización en el estadio previo a la lesión del bien jurídico, que se
caracteriza por criminalizar comportamientos que se encuentran relativamente
distantes de la lesión efectiva. Si bien, una punición exacerbada de los
ámbitos previos a la ejecución puede implicar un mayor recorte a la libertad
general de actuación del ciudadano, en específicos ámbitos puede ser utilizable
conforme a la naturaleza de los intereses penalmente protegidos y el grado de
peligrosidad manifestado por el agente (o los agentes) con su conducta
antijurídica.
La Sala de lo Constitucional en
la Sentencia de Inconstitucionalidad referida, señala al respecto que: “Dentro
de la legislación salvadoreña, la referida técnica no es novedosa, pues el
castigo generalizado que se efectúa de la tentativa es una forma de
anticipación art. 24 del Código Penal y, de igual manera, acontece con la
sanción referida a los actos de proposición y conspiración en determinados
delitos arts. 129-A, 149-A, 214-C del código Penal y art. 52 de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas entre otros casos”. Y
agrega que: “Por otro lado, en aquellos delitos que ostentan la característica
de pluriofensividad por afectar diversos bienes jurídicos protegidos el
legislador puede establecer su consumación formal con la realización de
aquellos actos que reporten un serio menoscabo al sentimiento de seguridad
personal de la víctima que es el bien jurídico que inicialmente resulta
vulnerado por el delito de extorsión. Y ello puede acaecer, de forma
independiente, a la consecución de un posterior resultado material la entrega
de dinero, el otorgamiento o suscripción de un documento que produzca efectos
jurídicos, el brindar una prestación profesional, etc. o la afectación del
sistema económico en general”.
En tercer lugar, se debe a que el
delito de EXTORSIÓN como una modalidad de crimen organizado, reporta un
sustancial grado de lesividad que amerita tenerlo en cuenta -más allá de la
agravante comprendida en el numeral 1° del art. 3 LECDE- ya que se trata de un
motivo explícito que el legislador ha tenido en cuenta en la confección de la
ley especial. La planificación racional y la división del trabajo delictivo
suponen un incremento significativo del peligro para los bienes jurídicos
protegidos por la nueva redacción del delito de extorsión. Y, por otro lado, la
comisión de la extorsión por grupos criminales organizados, supone un
debilitamiento de las posibilidades de defensa de las víctimas amenazadas lo
que implica de forma correlativa un mayor éxito para quienes planifican y
ejecutan cada una de las fases del delito. En otras palabras, tiene mayores
posibilidades de éxito la amenaza de un grupo criminal que la realizada por un
solo individuo.
Señala la Sala de lo
Constitucional en la Sentencia de Inconstitucionalidad citada que: “La reciente
modificación jurisprudencial efectuada por la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia emitida el 10-VIII-2017 -153-C-2017-en la que
caracterizó a la nueva formulación del delio de extorsión como un “...delito de
consumación anticipada o de tendencia interna trascedente, en los que ni el
acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es preciso que
lleguen a producirse. Por ello, con la nueva estructura típica del delito de
Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera consumado
independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo”. En la anterior
sentencia la Sala de lo Penal señala: “Puede distinguirse una fase de
terminación tras la consumación en aquellos delitos en los que el legislador ha
anticipado la consumación (delitos de peligro, de resultado cortado, por
ejemplo) y sea posible apreciar todavía relevancia típica a los actos del
agente. En estos casos, el autor ejecuta un primer acto y alcanza un primer
resultado (el necesario o exigible, para la consumación del tipo), con el
propósito no de ejecutar ya un nuevo acto, sino de receptar otro resultado,
distinto al ya alcanzado por el primer acto. Como afirma MIR PUIG, en estos
delitos la consecución del fin de perjuicio que debe perseguirse no exige
necesariamente una segunda actividad del autor, (Véase, MIR PUIG, Santiago.
Derecho Penal. Parte General, Ed. Reppertor, Barcelona, 2002. P. 224). En ese
contexto, resulta válido el razonamiento expuesto por el tribunal de segundo
grado al aplicar los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito
de Extorsión, y no el Art. 24 del Código Penal, como lo ha pretendido el
recurrente, en virtud de que en dicha ley especial, como ya se indicó, el
delito de Extorsión se considera consumado independientemente de si el acto o
negocio se lleva a cabo, es decir, basta con las amenazas ejercidas sobre la
víctima con la finalidad de lograr el acto extorsivo; lo cual, como ha quedado
demostrado, aconteció en el caso de autos.”.
Por último, en el caso del delito
de EXTORSIÓN, quien realice la manifestación amenazante es autor directo. Por
ello, el primer supuesto del inc. 2° del art. 2 LECDE considera la existencia
de la COAUTORIA como grado de participación, cuando el verbo rector es
realizado por dos o más personas conforme a un plan preconcebido. La coautoría
es una división del trabajo que condiciona la propia posibilidad de efectuar el
plan delictivo con éxito o al menos reduce en forma esencial su riesgo de
fracaso conforme diversas aportaciones que deben ostentar un alto grado de
importancia o esencialidad. Esto, junto con la resolución conjunta de llevarlo
a cabo, vuelve a todos los que colaboran co-titulares y responsables del hecho
delictivo resuelto y ejecutado.
La Sala de lo Constitucional en
sentencia número 142-2015 de las quince horas y cinco minutos del día catorce
de enero de dos mil dieciséis, estableció respecto a la coautoría en el delito
de Extorsión: “...En la extorsión adquirirán la calidad de coautores todos
aquellos que compartan el co-dominio funcional del hecho en su fase de
realización -y aún en el ámbito de la consumación material- ya que efectúan
aportes que valorativamente pueden ser considerados como esenciales en la
medida que formen parte de ese concierto delictivo previamente planificado.”.
Continua la Sala de lo Constitucional en la Sentencia citada refiriendo: “Tal
título de imputación requiere para su aplicación judicial que exista un
resolución o acuerdo común que permita hablar de una acción coordinada y que
produzca la necesaria imputación reciproca de lo actuado —elemento subjetivo;
además de contribuir con un aporte que debe ser considerado como una pieza
esencial del plan general, esto es, que sin esa contribución se frustra el plan
criminal elemento objetivo. Si bien este último requisito suele ser considerado
importante para la existencia de la coautoría stricto sensu, es factible que el
legislador decida flexibilizarlo con relación a las aportaciones realizadas
dentro del ámbito consumativo formal o material, siempre y cuando tales
acciones incrementen sustancialmente el riesgo de lesión o puesta en peligro
del bien jurídico o contribuyan a motivar al
autor en la etapa previa de la preparación a realizar el delito porque puede
contar con tales colaboraciones en el trámite del plan trazado. Estas
consideraciones son las que ha tenido en cuenta el legislador en la regla de
autoría contemplada en el inc. 2° del art. 2 LECDE”. Este último argumento es
sostenido además por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en su
sentencia de referencia número 153-C2017 de las ocho horas y diecisiete
minutos del día diez de agosto de dos mil diecisiete.