SEGURIDAD JURÍDICA

 

CERTEZA QUE TIENE EL INDIVIDUO DE QUE SU SITUACIÓN JURÍDICA NO SERÁ MODIFICADA, MÁS QUE POR PROCEDIMIENTOS REGULARES,  Y CONDUCTOS ESTABLECIDOS 

 

“TERCERO. Sobre la supuesta violación al principio de seguridad jurídica y al debido proceso durante el procedimiento de devolución

La Sala de lo Constitucional ha expuesto que, como derecho fundamental, la seguridad jurídica “constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad” (Sentencia de amparo de referencia 113-2017, de las nueve horas y veinte minutos del día ocho de enero de dos mil dieciocho).

Como explica Peces-Barba, “la seguridad jurídica supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales” (Peces-Barba Martínez, Gregorio. 2004. Lecciones de Derechos Fundamentales. Dykinson. Madrid. pp. 161 y ss.). Comprende el “cumplimiento que el Estado y sus autoridades hacen de todos los principios, requisitos y condiciones preestablecidas, así como la sustanciación de los procedimientos que el sistema jurídico exija para que los actos que emitan las autoridades se sujete irrestrictamente a ello, con el fin de que toda afectación en la órbita legal del gobernado sea válida a la luz del Derecho” (Contreras, Julio. 2010. Derecho Constitucional. McGraw Hill. México. p. 171).

Este ámbito de certeza tiene total incidencia en la protección y en el ejercicio de los derechos de los particulares, al conminar al Estado y a sus administraciones públicas que al ejercer el poder e incidir en los derechos, en este caso vinculados al poder tributario, se haga conforme a un marco de certeza, previsibilidad, igualdad y libertad, que permita a los particulares desarrollar sus relaciones con la confianza de conocer qué comportamientos son habilitados por la ley y que existen límites a la administración para exigir estos comportamientos.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 471-2012, del 29 de agosto de 2014, en cuanto al principio de seguridad jurídica expresó que:

La Seguridad Jurídica es un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.

La Seguridad Jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos.

En ese sentido, el derecho a la seguridad jurídica genera al individuo la certeza sobre los procedimientos administrativos realizados por la administración pública, siendo a través de los actos o actuaciones administrativas en donde se aplican normas de rango legal o reglamentario, realizando el respectivo calificativo de seguros o inseguros. Así, toda actuación de la administración pública se vincula con los principios constitucionales tales como el principio de legalidad y debido proceso, dado que ambos son garantías que limitan la arbitrariedad del poder público, es decir que, para apartarse de una situación jurídica ya establecida, toda autoridad pública debe ceñir su actuación conforme a los procedimientos de ley.

En ese sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 65-2011, emitida el día 15 de octubre del año 2013, señaló la vinculación entre el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso al manifestar:

(…) que la Seguridad Jurídica, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente. A este derecho se encuentra íntimamente vinculado el debido proceso, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre la base de las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias previamente citadas se puede concluir que a partir de los derechos de seguridad jurídica y debido proceso se busca generar el cumplimiento de formalidades y garantías mínimas con el propósito de asegurar un resultado apegado a la legalidad, así que la administración pública al emitir un acto administrativo, debe limitarse a ejercer sus atribuciones conforme a los requisitos establecidos previamente por el ordenamiento jurídico.”

 

TIPOS DE CONTROL QUE EJERCE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

 

“De tal modo, corresponde verificar las diligencias seguidas por la DGA a efectos de evacuar la solicitud de devolución presentada, ya que la parte actora arguye que la autoridad demandada dio inicio a un procedimiento de verificación de origen en el cual implícitamente se realizó una determinación oficiosa de impuestos, sin atender su solicitud.

Al respecto, es necesario hacer referencia a los tipos de control que ejerce la administración aduanera, los cuales de conformidad al artículo 8 del RECAUCA son: i) control permanente aquel que se ejerce en cualquier momento sobre los auxiliares respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. También se ejerce sobre las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro permanecen sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras éstas se encuentren en el territorio aduanero, dentro de la relación jurídica aduanera, fiscalizando y verificando el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino. ii) Control previo aquel que se ejerce sobre las mercancías, previo a que se sometan a un régimen aduanero. iii) Control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso en el territorio aduanero o desde que se presenta para su salida y hasta que se autorice su levante; y iv) Control a posteriori se ejerce una vez realizado el levante de las mercancías, respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras –autodeterminación o autoliquidación y liquidación oficiosa-, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares, los funcionarios y de las demás personas, naturales o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercio exterior.

Según el artículo 21 de la LODGA, en relación con el artículo 14 de la LSA, la DGA a través de sus dependencias fiscalizadoras tiene competencia para investigar, supervisar, verificar, evaluar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto y dentro de los plazos de caducidad establecidos en la legislación aduanera; para lo cual cuenta con un cuerpo de auditores, contadores vista, oficiales aduaneros y técnicos. Cabe mencionar que el artículo 14-A de la LSA establece que para ejercer las facultades de fiscalización a posteriori y de verificación de origen, la DGA cuenta con un cuerpo de auditores y técnicos, pudiendo tomar parte uno o más auditores o técnicos que esta designe.

De las anteriores disposiciones se concluye que la DGA tiene diversas facultades de control aduanero, a efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa aduanera, entre las que se encuentran la fiscalización y la verificación de origen, respecto de lo cual la Sala de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que “los procedimientos de verificación de origen de mercancías y el de determinación de obligaciones tributarias aduaneras, son dos procedimientos diferentes e independientes uno del otro. El primero se enfoca en establecer si una mercancía es originaria de un Estado parte, con el fin de determinar, en este caso, si la misma goza de algún beneficio de exención de tributos y el segundo, se refiere exclusivamente a la fiscalización a efectos de determinar obligaciones tributarias. Es así, que el procedimiento de verificación del origen de las mercancías se realiza respecto del exportador o del productor de la mismas, y el procedimiento de fiscalización va dirigido al importador, de esta manera, las resultas del primero no afectan hasta ese momento ningún interés del importador.” (Sentencia con referencia 121-2012 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis).”

 

EL PROCEDIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA PARA LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR TRIBUTOS, INTERESES O RECARGOS, ESTÁ DENTRO SUS FACULTADES DE INVESTIGAR Y VERIFICAR

 

“En armonía con los anterior, se encuentra lo dispuesto en el artículo 18 inciso 2° de la LODGA “Para efectuar las tareas de control, la autoridad aduanera se apoyará en las actividades siguientes: (…) fiscalización a posteriori, la verificación de origen, verificación de información, la investigación y evaluación del cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas por parte de los administrados (…), así como el cumplimiento por parte de estos de la normativa aduanera y de comercio exterior en general.”

De la anterior disposición se advierte que la DGA además del procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación de origen, dentro de sus facultades establecidas en la ley, cuenta con otras potestades como la verificación de información y la investigación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, todo ello a efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa aduanera y de comercio exterior, facilitando así el control aduanero.

En ese sentido, se puede concluir que el procedimiento que la administración aduanera realiza para la devolución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses o recargos, está dentro sus facultades de investigar y verificar, puesto que a la DGA le corresponde comprobar si efectivamente lo pagado por el sujeto pasivo fue indebido o en exceso, a fin de reconocerle dicho derecho y el monto a devolver.”

 

LA FALTA DE PROCEDIMIENTO NO EXIME A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DETERMINACIONES TRIBUTARIAS Y EL PAGO DE LOS TRIBUTOS, ASÍ COMO LA PROCEDENCIA O NO DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS MISMOS

 

“Ahora bien, tal como se ha establecido anteriormente, en materia aduanera el legislador no dispuso un procedimiento a seguir ante una solicitud de devolución, sino que únicamente estableció el derecho de los sujetos pasivos para poder reclamar la restitución de lo pagado indebidamente (artículo 58 del CAUCA), así como algunos supuestos específicos en los cuales procede hacer dicha petición. A diferencia del Código Tributario que en sus artículos 212 al 216, regula lo relacionado con la repetición o devolución de impuestos; siendo pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 214 de dicho Código: “La Administración Tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen a la misma. Dicha verificación deberá efectuarse dentro del plazo establecido para ordenar la respectiva devolución.”

Sin embargo, que no haya procedimiento no exime a la administración aduanera de verificar el cumplimiento de las determinaciones tributarias y el pago de los tributos, así como la procedencia o no de la devolución de los mismos, ya que la devolución no es automática. En razón de ello, está lo dispuesto en el artículo 639 del RECAUCA “El Servicio Aduanero, por intermedio de su autoridad superior, emitirá las disposiciones administrativas que se requieran para facilitar la aplicación de las materias señaladas en este Reglamento”, en relación a lo dispuesto en el artículo 3 de la LODGA, puesto que dichas disposiciones le otorgan a la DGA, la facultad de emitir disposiciones administrativas, directrices y normas de aplicación general, sobre la aplicación de las disposiciones legales en materia aduanera.”

 

LA VERIFICACIÓN REALIZADA POR EL AUDITOR FISCAL ADUANERO, ES NECESARIA A EFECTOS DE COMPROBAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA

 

“De ahí que la DGA emitió la Disposición Administrativa de Carácter General (DACG) N° DGA-011-2008, denominada “Requerimientos para la presentación de solicitudes de devolución por pago indebido”, en la cual se establece el procedimiento a seguir frente a una solicitud de devolución de impuestos en concepto de DAI e IVA, asimismo, se señala la documentación que se solicita al sujeto pasivo, según sea el caso.

En el presente caso, se observa que en fecha 1 de marzo de 2017 la sociedad demandante presentó ante la DGA escrito solicitando la “devolución de impuestos pagados en exceso o indebidos en el plazo debido conforme al artículo 58 del CAUCA” (ff. 1 al 8 del expediente administrativo), argumentando el hecho que realizó pagos indebidos o en exceso, ya que omitió ampararse a los beneficios preferenciales arancelarios, como consecuencia de criterio emitido por la DGA denominado “Criterio Sobre Transbordo, Tránsito y Expedición Directa Bajo el Amparo de Los Tratados Comerciales de Orden Bilateral, suscritos por El Salvador, con los siguientes países: Chile, Panamá, Taiwán, República Dominicana, México y Colombia” (vigente del 15 de marzo de 2013 al 18 de septiembre de 2013), el cual luego fue derogado por el criterio denominado “Criterio Sobre Transbordo, Tránsito y Expedición Directa al Amparo de Los Tratados de Libre Comercio, suscrito por El Salvador, Excepto lo Aplicable al Tratado General de Integración Económica Centroamericana” (vigente a partir del 19 de septiembre de 2013).

En dicho escrito detalló 66 declaraciones de mercancías y los montos de DAI que pidió en devolución por cada una, haciendo un total de $265,966.59, aclarando que no reclama el Impuesto a la Transferencia de Bienes y Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA). Asimismo, entre otros, adjuntó las copias de las referidas declaraciones de mercancías, anexando a cada una: las “Páginas de Documentos Adjuntos”, los Manifiestos de Carga, las Cartas de Porte y las Facturas (ff. 19 al 1272); advirtiendo que en el petitorio de dicho escrito solicita “Se agreguen los certificados de origen las declaraciones de mercancía solicitados anteriormente, debidamente certificados por la autoridad aduanera, dado que dichos documentos se encuentran en poder de la autoridad aduanera”.

En virtud de lo anterior, consta a ff. 1534 Memorando N° 313/17/DJCA/TAV/39 de fecha 15 de marzo de 2017, emitido por el Jefe de División Jurídica, dirigido al Jefe de la Unidad de Gestión de Riesgos, en el cual solicita se realice la investigación correspondiente, a fin de determinar la procedencia de la devolución solicitada por la sociedad demandante, remitiendo así el expediente administrativo. Posteriormente, a ff. 1536 al 1540, consta el informe emitido por el auditor fiscal de aduanas.

Es importante resaltar, que el referido informe contiene los resultados de la verificación efectuada a la sociedad demandante, en aras de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación aduanera, a fin de verificar la procedencia o no de la devolución solicitada, la cual se desarrolló en las oficinas administrativas de la misma, iniciando con la notificación de la credencial N° 000057, a través de la cual se facultaba al auditor fiscal aduanero a comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Legislación Aduanera, a fin de verificar la petición sobre la devolución de impuestos.

Asimismo, consta en el informe y como se expuso en la contestación de la demanda, que la DGA a través de requerimientos de información solicitó a la parte actora documentación contable, los respectivos certificados de origen y aquella que comprobara que las mercancías importadas y por las cuales se efectuó el pago, hayan estado bajo control aduanero en el plazo que duró el régimen temporal o suspensivo en el país donde se almacenaron las mismas. Sin embargo, dicha documentación no fue proporcionada por la sociedad demandante, hecho que no ha sido controvertido por esta.

Aunado a lo anterior, se observa que la verificación realizada por el auditor fiscal aduanero, era necesaria a efectos de comprobar la procedencia o no de la devolución solicitada, ya que la sociedad demandante debía  acreditar que efectivamente las mercancías importadas se encontraban amparadas a los beneficios preferenciales arancelarios, pues su solicitud de devolución se fundamentaba en el hecho que el pago del DAI lo efectuó en razón de haber omitido ampararse a tales beneficios, considerando así que dichos pagos eran indebidos, lo cual no fue demostrado durante el procedimiento administrativo de devolución.”

 

SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMITE DISPOSICIÓN, PARA ESTABLECER SUPLETORIAMENTE EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE LO NO DEBIDO, NO EXISTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA 

 

“En virtud de todo lo anterior, la DGA en el acto impugnado estableció que debido a que la sociedad demandante no proporcionó la información solicitada, no le fue posible verificar el certificado de origen que amparaba las mercancías importadas, así como no se pudo constatar que las mismas estuvieron bajo control aduanero antes de ser importadas a El Salvador. Además, no fue posible verificar y constatar la trazabilidad de valor solicitado en devolución, a efecto de comprobar que no haya sido deducido en la determinación del Impuesto Sobre la Renta del periodo fiscal del 2013 o subsiguientes. Por lo que resolvió declarar improcedente devolver la cantidad de $265,966.59, monto pagado en concepto de DAI en las 66 declaraciones de mercancías.

Con lo antes expuesto, este Tribunal verifica que el procedimiento realizado por la DGA para resolver la solicitud de devolución de la parte actora y que tuvo como resultado la resolución ahora impugnada, corresponde al procedimiento establecido en la Disposición Administrativa N° DACG-011-2018, y no al procedimiento de fiscalización ni al procedimiento de verificación de origen que regula la normativa aduanera, ya que el resultado del mismo no ha sido la determinación de obligaciones tributarias aduaneras, ni tampoco se ha establecido que las mercancías importadas en las 66 declaraciones de mercancías eran o no originarias. Por el contrario, lo resuelto por la autoridad consistió únicamente en declarar improcedente una solicitud de devolución de tributos, previa verificación del no cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

En relación a lo anterior, se concluye que no ha existido violación al debido proceso y seguridad jurídica en el procedimiento administrativo realizado por la autoridad demandada, ya que, no obstante la legislación aduanera no establece un procedimiento para las solicitudes de devolución de lo no debido, la DGA en razón de sus facultades emitió una disposición administrativa que establece de manera supletoria dicho procedimiento y bajo el cumplimento de la normativa aplicable,  por lo que se desestima la ilegalidad alegada por el demandante.”