INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
ES CARGA DEL DEMANDANTE APORTAR LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU
PRETENSIÓN Y QUE ESTOS CONSISTAN EN PARÁMETROS ESPECÍFICOS DE MERA LEGALIDAD,
COMO EXIGENCIA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO
“Requisitos
de la interposición de la demanda: especial interés en la fundamentación
jurídica
Como ha manifestado este Tribunal en
autoprecedentes similares al objeto de estudio del presente caso, sentencias
con referencia 00087, 00088, 00108 y 00134 todas 18-ST-CORA-CAM, las primeras
dos de fecha 19-IX-2018 y las últimas del 30-X-2018 y 19-XI-2018, previo
analizar algunos de los requisitos de la interposición de la demanda en la
LJCA, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la
génesis del ejercicio de la acción, a través del cual se materializa el derecho
de la protección jurisdiccional. La pretensión jurisdiccional, implica la
posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para
plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro
del marco de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra
implícitamente reconocido en el artículo 2 de la Constitución, conocido como
Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid.
Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas
Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).
Respecto de los requisitos para la
interposición de una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA
establece:
“Requisitos
de la Demanda
Art.
34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:
(…)
e)
Fundamentación jurídica de la pretensión (…)”
En ese orden la Sala de lo Contencioso
Administrativo –SCA– reconoce que es carga del demandante aportar los fundamentos
jurídicos de su pretensión y que estos consistan en parámetros específicos
de mera legalidad tal como lo
estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el
proceso de referencia 311-C-2003: “Como
una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso
administrativo salvadoreño, corresponde
al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los
argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…) Para que la Sala de
lo Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un
determinado fundamento de la pretensión, es
necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que
considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los
que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho,
de lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta,
debe ser rechazado por falta de motivación”. (el resaltado es nuestro).
Aunado a ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en
el proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que
establecen dicha carga procesal: “Los
principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los
fundamentos de la pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.
También es importante destacar que “...Distinto
de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la
expresión de la norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal
las peticiones efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica
expuestas…La diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su
naturaleza, sino en su orden procesal, en el hecho que así como los fundamentos
legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro
proceso el principio Iura Novit Curia, los fundamentos jurídicos y fácticos
constituyen objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso…”
(Cortes Domínguez, V., Derecho Procesal
Civil, Parte General, p. 131).”
TODO JUZGADOR TIENE LA FACULTAD DE
EXAMINAR IN LIMINE UNA DEMANDA Y ADVERTIR QUE FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA LEY PARA ENTRAR AL CONOCIMIENTO DE LA MISMA
“2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales
de la demanda
En primer lugar este Tribunal reconoce que
todo juzgador tiene la facultad de examinar in
limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos
exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una
prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la
demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la
continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la nueva
LJCA.
Si bien la referida disposición legal prescribe la
facultad al operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la
existencia de defectos formales subsanables para superarlos; dicha función no
debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar
inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y
contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo
que el Código Procesal Civil y
Mercantil, -CPCM, de aplicación supletoria en este incidente de acuerdo a lo
estipulado en el art. 123 de la LJCA- regula en su artículo 304 como
defecto procesal.”
PROCEDE SU REVOCACIÓN, CUANDO EL RECURRENTE
EXPONE CLARAMENTE EL “FUNDAMENTO JURÍDICO” DE SU PRETENSIÓN
“3. Análisis del Agravio.
En el presente caso, el Juez A quo declaró inadmisible la demanda
contenciosa administrativa por estimar, en síntesis, que el procurador de la
parte demandante, mediante el escrito presentado en fecha ocho de octubre de
dos mil dieciocho –folios 16 a 18 del expediente venido en apelación–, no
evacuó la segunda prevención
formulada por medio de auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil
dieciocho (fundamentación jurídica), pues afirma que la parte recurrente optó por no
exponer las razones por las cuales considera que la violación a la
normativa citada es consecuencia de los actos definitivos que pretende impugnar;
ni cómo llega a la conclusión que la disposición del CPCM que considera
vulnerada es aplicable al caso de un procedimiento sancionador, “reduciendo su argumento jurídico, indicando de
manera abstracta” que la caducidad de
la instancia “es aplicable a todas
las ramas del derecho”. (folios
47 del expediente venido en apelación), lo cual revela –según el impetrante–
una contradicción en la motivación pues en el mismo párrafo se expone por una
parte nulos argumentos de fundamentación de la demanda, pero después se alude a
que dichos planteamientos jurídicos son reducidos y abstractos.
No obstante lo expresado por el Juez Aquo, ésta Cámara, al analizar íntegramente la demanda y el escrito
de subsanación de prevenciones (de folios 1 a 4 y a folios 16 a 18 del
expediente venido en apelación, respectivamente), estima que la segunda
prevención fue subsanada debido a que:
En la demanda se efectuó una exposición razonada de los hechos en que
funda la pretensión; y, en los ordinales 13°, 14° y 15° se advierte la
fundamentación jurídica de la misma; asimismo, al momento de evacuar la segunda prevención, la parte recurrente
planteó claramente el “fundamento
jurídico” de su pretensión; es
decir, los argumentos por medio de los cuales a su consideración la figura
jurídica de la caducidad de la instancia es aplicable a todas las ramas del
Derecho invocando el principio de integración del mismo.
De forma concreta, esta Cámara advierte
que el procurador en la demanda y en el escrito de subsanación de prevenciones,
señala que para el caso, la fundamentación jurídica de la misma, radica en que –a su juicio– la institución procesal
de la caducidad de la instancia, es una
figura jurídica regulada en el Art. 133 y siguientes del CPCM y la misma es aplicable en todas las ramas del
derecho de acuerdo al “Principio de
Integración del Derecho”, incluso a los procedimientos sancionadores
tramitados ante el Tribunal de Ética Gubernamental -TEG-, alegando que si bien
la Ley de Ética Gubernamental -LEG- no establece dicha figura procesal, el art.
114 del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental, efectivamente regula que
se «podrá aplicar de manera supletoria el
Código Procesal Civil y Mercantil» por lo que asegura que la autoridad
demandada antes mencionada debe aplicarla ya que el procedimiento sancionatorio
se mantuvo inactivo por el plazo de “ciento
noventa y un días”.
Lo anterior otorga al Juez Aquo, una clara fundamentación jurídica
de la pretensión, que permite verificar la supuesta indefensión sufrida en sede
administrativa. En otras palabras, en el presente caso, se debe determinar si la figura de la caducidad de la instancia
regulada en el art. 133 del CPCM, era aplicable al procedimiento administrativo
sancionador que le siguieron al ahora apelante de conformidad a la falta de
regulación de dicha figura en la LEG, la remisión expresa del art. 114 de su
reglamento, y el principio de integración del Derecho invocado por el
peticionario; lo que coincide con la técnica recomendada de un relato y no una
mera cita numérica de preceptos.
En ese orden, no se advierte falta o reducida
fundamentación jurídica en la demanda, en consecuencia, el Juez Aquo debió tener por subsanada dicha
prevención, permitiendo que la parte demandante encuentre una solución jurídica
al supuesto agravio generado por los actos administrativos que impugna.
En ese contexto, esta Cámara debe acoger el punto de apelación invocado
referente a la errónea aplicación del artículo 34 letra e) de la LJCA; pues en el caso venido en apelación, se advierte que la
demanda y el referido escrito de subsanación de prevenciones, cumplió dicho
requisito.
Consecuentemente con lo expresado, conforme a lo establecido en el artículo 1 del
CPCM que señala: “Todo sujeto tiene
derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada,
ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de
su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa
constitucional y a las disposiciones legales”, y tomando en cuenta que
el Juez Aquo consideró en el caso concreto que era inoficioso verificar la
subsanación o no del resto de prevenciones antes mencionadas, es
procedente revocar el auto definitivo impugnado (sin condena en costas de esta
instancia) y ordenar que el Juez A quo
tenga por subsanada la segunda prevención dirigida al licenciado Nelson
Mauricio Romero, en su calidad de procurador del demandante señor NECE, por consecuencia, admita la demanda siempre y cuando se verifique la subsanación de
las prevenciones 1, 3 y 4 del decreto de las quince horas con treinta minutos
del día veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho.
Es de señalar que los efectos de la
sentencia de apelación antes referidos, son aplicados en el ámbito Civil y
Mercantil cuando el objeto del incidente de apelación se enfoca en temas de
admisibilidad de la demanda, a efecto de potenciar el Derecho de Acceso a la
Jurisdicción —v. gr. Sentencia de
Apelación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro de San Salvador, en el proceso identificado con la referencia
86-29CM1-2016—.”