INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

ES CARGA DEL DEMANDANTE APORTAR LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU PRETENSIÓN Y QUE ESTOS CONSISTAN EN PARÁMETROS ESPECÍFICOS DE MERA LEGALIDAD, COMO EXIGENCIA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

 

“Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la fundamentación jurídica

Como ha manifestado este Tribunal en autoprecedentes similares al objeto de estudio del presente caso, sentencias con referencia 00087, 00088, 00108 y 00134 todas 18-ST-CORA-CAM, las primeras dos de fecha 19-IX-2018 y las últimas del 30-X-2018 y 19-XI-2018, previo analizar algunos de los requisitos de la interposición de la demanda en la LJCA, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la génesis del ejercicio de la acción, a través del cual se materializa el derecho de la protección jurisdiccional. La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid. Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).

Respecto de los requisitos para la interposición de una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA establece:

 Requisitos de la Demanda

Art. 34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:

(…)

e) Fundamentación jurídica de la pretensión (…)”

En ese orden la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA– reconoce que es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…) Para que la Sala de lo Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un determinado fundamento de la pretensión, es necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe ser rechazado por falta de motivación”. (el resaltado es nuestro). Aunado a ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en el proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que establecen dicha carga procesal: “Los principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.

También es importante destacar que “...Distinto de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la expresión de la norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal las peticiones efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica expuestas…La diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino en su orden procesal, en el hecho que así como los fundamentos legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el principio Iura Novit Curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso…” (Cortes Domínguez, V., Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131).”

 

TODO JUZGADOR TIENE LA FACULTAD DE EXAMINAR IN LIMINE UNA DEMANDA Y ADVERTIR QUE FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA ENTRAR AL CONOCIMIENTO DE LA MISMA

 

“2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda

En primer lugar este Tribunal reconoce que todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la nueva LJCA.

Si bien la referida disposición legal prescribe la facultad al operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la existencia de defectos formales subsanables para superarlos; dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo que el Código Procesal Civil y Mercantil, -CPCM, de aplicación supletoria en este incidente de acuerdo a lo estipulado en el art. 123 de la LJCA- regula en su artículo 304 como defecto procesal.”

 

PROCEDE SU REVOCACIÓN, CUANDO EL RECURRENTE EXPONE CLARAMENTE EL “FUNDAMENTO JURÍDICO” DE SU PRETENSIÓN


“3. Análisis del Agravio.

En el presente caso, el Juez A quo declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa por estimar, en síntesis, que el procurador de la parte demandante, mediante el escrito presentado en fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho –folios 16 a 18 del expediente venido en apelación–, no evacuó la segunda prevención formulada por medio de auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (fundamentación jurídica), pues afirma que la parte recurrente optó por no exponer las razones por las cuales considera que la violación a la normativa citada es consecuencia de los actos definitivos que pretende impugnar; ni cómo llega a la conclusión que la disposición del CPCM que considera vulnerada es aplicable al caso de un procedimiento sancionador, “reduciendo su argumento jurídico, indicando de manera abstracta” que la caducidad de la instancia “es aplicable a todas las ramas del derecho”. (folios 47 del expediente venido en apelación), lo cual revela –según el impetrante– una contradicción en la motivación pues en el mismo párrafo se expone por una parte nulos argumentos de fundamentación de la demanda, pero después se alude a que dichos planteamientos jurídicos son reducidos y abstractos.

No obstante lo expresado por el Juez Aquo, ésta Cámara, al analizar íntegramente la demanda y el escrito de subsanación de prevenciones (de folios 1 a 4 y a folios 16 a 18 del expediente venido en apelación, respectivamente), estima que la segunda prevención fue subsanada debido a que:

En la demanda se efectuó una exposición razonada de los hechos en que funda la pretensión; y, en los ordinales 13°, 14° y 15° se advierte la fundamentación jurídica de la misma; asimismo, al momento de evacuar la segunda prevención, la parte recurrente planteó claramente el “fundamento jurídico de su pretensión; es decir, los argumentos por medio de los cuales a su consideración la figura jurídica de la caducidad de la instancia es aplicable a todas las ramas del Derecho invocando el principio de integración del mismo.

De forma concreta, esta Cámara advierte que el procurador en la demanda y en el escrito de subsanación de prevenciones, señala que para el caso, la fundamentación jurídica de la misma, radica en que –a su juicio– la institución procesal de la caducidad de la instancia, es una figura jurídica regulada en el Art. 133 y siguientes del CPCM y la misma es aplicable en todas las ramas del derecho de acuerdo al “Principio de Integración del Derecho”, incluso a los procedimientos sancionadores tramitados ante el Tribunal de Ética Gubernamental -TEG-, alegando que si bien la Ley de Ética Gubernamental -LEG- no establece dicha figura procesal, el art. 114 del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental, efectivamente regula que se «podrá aplicar de manera supletoria el Código Procesal Civil y Mercantil» por lo que asegura que la autoridad demandada antes mencionada debe aplicarla ya que el procedimiento sancionatorio se mantuvo inactivo por el plazo de “ciento noventa y un días”.

Lo anterior otorga al Juez Aquo, una clara fundamentación jurídica de la pretensión, que permite verificar la supuesta indefensión sufrida en sede administrativa. En otras palabras, en el presente caso, se debe determinar si la figura de la caducidad de la instancia regulada en el art. 133 del CPCM, era aplicable al procedimiento administrativo sancionador que le siguieron al ahora apelante de conformidad a la falta de regulación de dicha figura en la LEG, la remisión expresa del art. 114 de su reglamento, y el principio de integración del Derecho invocado por el peticionario; lo que coincide con la técnica recomendada de un relato y no una mera cita numérica de preceptos.

En ese orden, no se advierte falta o reducida fundamentación jurídica en la demanda, en consecuencia, el Juez Aquo debió tener por subsanada dicha prevención, permitiendo que la parte demandante encuentre una solución jurídica al supuesto agravio generado por los actos administrativos que impugna.

En ese contexto, esta Cámara debe acoger el punto de apelación invocado referente a la errónea aplicación del artículo 34 letra e) de la LJCA; pues en el caso venido en apelación, se advierte que la demanda y el referido escrito de subsanación de prevenciones, cumplió dicho requisito.

Consecuentemente con lo expresado, conforme a lo establecido en el artículo 1 del CPCM que señala: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales”, y tomando en cuenta que el Juez Aquo consideró en el caso concreto que era inoficioso verificar la subsanación o no del resto de prevenciones antes mencionadas, es procedente revocar el auto definitivo impugnado (sin condena en costas de esta instancia) y ordenar que el Juez A quo tenga por subsanada la segunda prevención dirigida al licenciado Nelson Mauricio Romero, en su calidad de procurador del demandante señor NECE, por consecuencia, admita la demanda siempre y cuando se verifique la subsanación de las prevenciones 1, 3 y 4 del decreto de las quince horas con treinta minutos del día veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho.

Es de señalar que los efectos de la sentencia de apelación antes referidos, son aplicados en el ámbito Civil y Mercantil cuando el objeto del incidente de apelación se enfoca en temas de admisibilidad de la demanda, a efecto de potenciar el Derecho de Acceso a la Jurisdicción —v. gr. Sentencia de Apelación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en el proceso identificado con la referencia 86-29CM1-2016—.”