JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

COMPETENCIA JUDICIAL NO IMPLICA CREAR ACTOS ADMINISTRATIVOS, NI AUTORIZAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA QUE LOS CREE; LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRATA DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), vigente a partir del treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, establece en su artículo 1 que corresponde a esta jurisdicción conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y, además, conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones u omisiones de los concesionarios.

Por otra parte, siempre en el capítulo relacionado al objeto de la ley, establece el artículo 3 de la LJCA, referente a las actuaciones y omisiones impugnables que: “En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) Actos administrativos (…)” relacionándose con el artículo 4 del mismo cuerpo normativo denominado “Actos administrativos impugnables” que señala textualmente: “Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos (…)”.

Se entiende por acto administrativo, en el ámbito jurídico salvadoreño, a “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria” definición que ha sido retomada de los profesores García de Enterría y Fernández (García de Enterría, E, y Fernández, T.R. Curso de Derecho Administrativo I. Madrid, España. Civitas. 2002. p. 544). Dicha definición ha sido a la vez reconocida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, al señalar que: “El acto administrativo puede definirse como toda declaración unilateral de voluntad juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración en el ejercicio de una potestad distinta a la reglamentaria”.  (Sentencia de referencia 79-B-2001 de fecha 19 de noviembre del año 2003). E incluso, tal definición ha sido incorporada por el legislador en la Ley de Procedimientos Administrativos en el artículo 21.

En efecto, la autoridad judicial contencioso administrativo es competente para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre actos administrativos, pero tal competencia judicial no implica crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que los cree; al respecto y, en definitiva, la competencia de los juzgados de lo contencioso administrativo trata del control de la legalidad de los actos administrativos. En lo que respecta estrictamente al conocimiento de pretensiones vinculadas a actos administrativos, la competencia de los jueces y Cámara de lo Contencioso Administrativo, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuyó, desde 1978, a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, y esta competencia radica, como se ha señalado, precisamente en el control de legalidad de los actos administrativos, pudiendo estas autoridades judiciales, conforme a las reglas establecidas en los artículos 12 al 16 de la LJCA, declarar la legalidad o ilegalidad de los mismos.

Cabe destacar conforme a ello, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámara y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, la cual fue creada por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de fecha 14 de noviembre del 1978, Decreto Legislativo número 81 de esa misma fecha y publicado en el Diario Oficial número 236 de fecha 19 de diciembre del 1978.

Es importante resaltar, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos a la vez está sometido al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben cumplirse para que la autoridad judicial contencioso administrativo pueda conocer de ellas. Entre otros, estos requisitos son denominados por la LJCA “requisitos de procesabilidad” (arts. 24 y 25), y consisten en el cumplimiento de un plazo determinado para la presentación de la demanda, y el agotamiento de la vía administrativa. Por lo tanto, aun tratándose de actos administrativos, la falta de cumplimiento de tales requisitos impide a la autoridad contencioso administrativo conocer de dichas pretensiones (art. 35 LJCA).”