NULIDADES

 

CONSIDERACIONES SOBRE NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS

 

“Así mismo, y tal como lo advirtió la Jueza Segundo de Instrucción de esta ciudad, se tiene que respecto a la elaboración y contenido de tales actas, ha de cumplirse ciertas exigencias, mismas que se encuentran establecidas en los Arts. 139, 140, 135 y 236 y la falta de cualquiera de ellas producirá la nulidad del acto.

 

Bajo este orden de ideas, resulta que es preciso determinar la naturaleza de la nulidad establecida por la ley en los preceptos antes señalados y que fueron considerados por la juzgadora para decretar nulo el valúo, por lo que es determinante verificar si estamos frente a una nulidad absoluta o relativa, dada la posibilidad de la eventual subsanación de esta última.

 

Acudiendo a la doctrina desarrollada en tomo a este tema, así como la norma aplicable -Arts. 346, 347 y 348 de1 Código Procesal Penal- y a criterios Jurisprudenciales de la Honorable Sala de Lo Penal, en sus sentencias: C73-01 del día veintidós de mayo de dos mil dos; Ref. 454-CAS-2004 del día seis de mayo de dos mil ocho; 440-CAS-2004 del día veintiocho de junio de dos mil cinco; y 280-C-2016 del día veintidós de mayo del año dos mil diecisiete, entre otras; se tiene que:

 

Las nulidades absolutas conllevan la vulneración de derechos y garantías fundamentales, por lo que subsisten durante el transcurso del proceso, pese al silencio o la aparente aquiescencia de las partes

 

En cambio, el régimen de las nulidades relativas, supone la existencia de una irregularidad o incumplimiento de requisitos legales, sin menoscabo de los principios básicos orientativos del proceso; razón por la cual, se convalidan por ley de no producirse un reclamo oportuno.

 

En virtud de lo expuesto y analizando integralmente la sanción de nulidad para la falta de formalidades en el acta de valúo, comprendida en los artículos 135 y 140 del Código Procesal Penal; se tiene que en atención a los principios rectores de las nulidades procesales, se evidencia que su rigor normativo atañe única y exclusivamente a la existencia de vicios o defectos subsanables; es decir, que se trata de UNA NULIDAD RELATIVA, ya que sus irregularidades pueden ser solventadas al no existir el reclamo oportuno de los interesados, como consta en los Art. 348 y 349 del Código Procesal Penal.-

 

Al respecto en sentencia 402C2015, la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día once de mayo de dos mil dieciséis, señaló: “Y es que, no debe de perderse de vista que el objeto de anular un acto viciado con nulidad, es darle resguardo a las formas procesales y a las garantías que dicha sanción procesal protege, por lo tanto, no es dable decretar la nulidad en sí misma, por el mero respeto estricto de la ley.

 

De tal suerte, que para determinar cuando un acto es susceptible de ser invalidado, debe de verificarse los principios que informan este instituto procesal, entre los que se encuentra el principio de trascendencia, según el cual para que haya nulidad debe de indicarse concretamente el perjuicio sufrido por el acto irregular, ello quiere decir, que el acto procesal es válido si alcanza el fin previsto (PUPPIO, Vicente J., Teoría General del Proceso, 7a Ed., UCAB, Caracas, 2008, p. 428).”

 

 

 

 

TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA

 

“En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso LA NULIDAD real causada por falta de formalidades en el acta de valúo ES RELATIVA.

 

Véase que cuando se trata de esas nulidades relativas, el legislador en los Arts. 348 y 349 del Código Procesal Penal, reguló los momentos en los cuales pueden ser opuestas, señalando un régimen de caducidad para la subsanación de las mismas.

 

Así, en el inciso segundo de la primera de las disposiciones citadas, el legislador reguló que: “Las nulidades relativas solo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las oportunidades siguientes: 1) Las producidas durante las diligencias iniciales de investigación, en la audiencia inicial. 2) Las producidas en la Instrucción formal, durante su desarrollo o en la audiencia preliminar...”; señalando en el Art. 349 del Código Procesal Penal: “Las nulidades relativas quedarán subsanadas 1) Cuando las partes no las oponga oportunamente”; y en el numeral 2) refiere “Cuando quienes tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto ...”

 

En ese sentido, este Tribunal advierte que en el acta de la audiencia preliminar, no consta que la defensa del imputado haya alegado tal informalidad de la pericia; siento este momento su oportunidad para oponerla, tal como lo señala el No 2 del Art. 348 del Código Procesal Penal; por tanto la defensa técnica tácitamente acepto los efectos del acto.

 

En el presente caso, esa aceptación tácita, significa que el vicio se ha convalidado, pudiendo LA PERICIA producir los efectos jurídicos esperados al ser incorporado al proceso, es decir, que dicha acta de valúo en el presente proceso aun constituye prueba válida, la cual podrá ser ratificada en el juicio, por el respectivo perito, quien ha sido ofrecido como prueba por parte de la Fiscalía en su acusación, lo que permite un verdadero control de la prueba pericial, ya que atendiendo a los principios de inmediación y contradicción, las partes podrán aclarar puntos obscuros que pueda contener el dictamen o bien que necesiten ser ampliados.

 

Es de referir que el perito es un órgano de prueba que trasmite en el juicio una información relativa a un hecho o circunstancia, a partir de un conocimiento especializado para que el tribunal, pueda apreciar correctamente la información requerida sobre ese hecho, el cual, requiere de un conocimiento especial para su producción probatoria. De ahí, el perito y el informe pericial que brinda, se encuentran íntimamente relacionados, no siendo pruebas diferentes ni excluyentes, se trata de un solo medio de prueba, con diferentes maneras de concreción.

 

La prueba pericial en su conjunto comprende al menos tres componentes, siendo éstos: [a] La pericia, es decir el conjunto de operaciones técnicas realizadas por el perito sobre el objeto de estudio o persona; [b] El dictamen, que lo constituye el informe escrito que el perito provee a la autoridad judicial, en el cual plasma entre otras cosas el objeto de estudio, los métodos utilizados para la realización de la pericia, las conclusiones y recomendaciones; [c] La declaración del perito en el juicio; empero esta última queda supeditada a que la misma sea ofrecida por el ente fiscal en su acusación y admitida por el Juez Instructor.

 

Ahora bien, continuando con el tema de la falta de formalidades en el acta de valúo, resulta importante aclarar, que en atención a la naturaleza del referido defecto (falta de formalidades en el acta de valúo) con el cual no se transgredió el debido proceso u otra garantía procesal; se tiene que la juzgadora no debió declarar de oficio dicha nulidad, atendiendo al régimen de caducidad (Art. 348 Pr.Pn) y subsanación (Art. 349 Pr.Pn.) de las nulidades relativas señaladas; en el sentido de que ya había caducado el momento procesal oportuno para oponerla, (siendo así que en la audiencia preliminar ni la representación fiscal reclamó el saneamiento del vicio ni la defensa técnica solicitó la nulidad de dicho acto pericial o la exclusión de la misma); por lo que de ambas partes existe una aceptación tácita de los efectos del acto (Art. 349 Nº 1 del Código Procesal Penal).

 

De ahí que, la Juzgadora no podía estar declarando NULO un acto que ya había sido convalidado por la parte que tenía el derecho de oponerla; lo que denota que desatendió los formalismos procesales requeridos por el legislador en este tipo de nulidades relativas; argumento que puede observarse en los comentarios del CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO, VOLUMEN DOS, página 1332, en donde consta que este tipo de nulidades, es decir LAS RELATIVAS “No puede ser declarada de Oficio, ni tampoco la puede declarar la parte que ha provocado la Nulidad”.

 

Así mismo, este Tribunal constata que en la fundamentación de la decisión que se impugna, la Juzgadora efectivamente advirtió que la falta de formalidades en el acta de Valúo, podía ser subsanada a petición de parte, por lo que conocía que la falta de las formalidades requeridas en el contenido del acta de valúo, era sancionada con una nulidad relativa; equivocándose en decir que era únicamente el ente fiscal quien podía solicitar la misma, bajo ese supuesto, expuso “... dado a que la falta de tal elemento no puede ser subsanado por el Juzgador, sino más bien el ente acusador debió prever lo regulado en el Articulo doscientos treinta y siete inciso segundo del Código Procesal Penal, el cual relaciona: “Las partes tendrán derecho a solicitar la ampliación o explicación referida, dentro de cinco días de conocido el dictamen...”

 

Igualmente, resulta importante señalar que, aunque se haya declarado una nulidad relativa, los actos o diligencias judiciales conservan valor de indicios (Criterio sostenido por el autor José María Casado Pérez, al comentar sobre los efectos de las irregularidades procesales, “La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño”, página 133, así como también en la sentencia número Ref. 454-CAS-2004 de la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del día seis de mayo de dos mil ocho.)

 

De la misma forma, en sentencia 37C2011 la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las ocho horas con quince minutos del día nueve de marzo del año dos mil doce, señaló “....También es cierto, que la misma ley faculta al Juzgador para que pueda valorar en forma indiciaria algunos medios probatorios que no reúnan todas las exigencias para su incorporación, tal es el caso del Inc. final del Art. 275 del Código Procesal Penal, que dice: “Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las formalidades prescritas por este código, podrán ser valorados por el juez”.

 

En ese orden de ideas, atendiendo a las razones expuestas, y habiendo quedado establecido que dicha acta de valúo aun constituye prueba válida en el presente caso, se tiene que el sobreseimiento definitivo no fue decretado bajo los parámetros establecidos en el Inc. 2º del Art. 350 del Código Procesal Penal, ya que existen elementos suficientes para fundamentar la acusación fiscal, máxime cuando consta que la representación fiscal ha ofrecido como prueba para ser producida en el juicio, tanto el valúo como la declaración del perito que la realizó, CAAA; al respecto, no es de olvidar que la única prueba válida para la destrucción de la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio bajo la inmediación del órgano decisor para conseguir así la convicción sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados (Criterio expuesto en sentencia 130-2015 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)