NULIDADES
CONSIDERACIONES SOBRE NULIDADES ABSOLUTAS Y
RELATIVAS
“Así mismo, y tal como lo advirtió la Jueza Segundo de
Instrucción de esta ciudad, se tiene que respecto a la elaboración y contenido
de tales actas, ha de cumplirse ciertas exigencias, mismas que se encuentran
establecidas en los Arts. 139, 140, 135 y 236 y la falta de cualquiera de ellas producirá la nulidad del acto.
Bajo este orden de
ideas, resulta que es preciso determinar la naturaleza de la nulidad
establecida por la ley en los preceptos antes señalados y que fueron
considerados por la juzgadora para decretar nulo el valúo, por lo que es
determinante verificar si estamos frente a una nulidad absoluta o relativa, dada
la posibilidad de la eventual subsanación de esta última.
Acudiendo a la
doctrina desarrollada en tomo a este tema, así como la norma aplicable -Arts. 346,
347 y 348 de1 Código Procesal Penal- y a criterios Jurisprudenciales de la
Honorable Sala de Lo Penal, en sus sentencias: C73-01 del día veintidós
de mayo de dos mil dos; Ref. 454-CAS-2004 del día seis de mayo de dos
mil ocho; 440-CAS-2004 del día veintiocho de junio de dos mil cinco; y 280-C-2016
del día veintidós de mayo del año dos mil diecisiete, entre otras; se tiene
que:
Las nulidades
absolutas conllevan la vulneración de derechos y garantías fundamentales, por
lo que subsisten durante el transcurso del proceso, pese al silencio o la
aparente aquiescencia de las partes
En cambio, el
régimen de las nulidades relativas, supone la existencia de una irregularidad o
incumplimiento de requisitos legales, sin menoscabo de los principios básicos
orientativos del proceso; razón por la cual, se convalidan por ley de no
producirse un reclamo oportuno.
En virtud de lo
expuesto y analizando integralmente la sanción de nulidad para la falta de
formalidades en el acta de valúo, comprendida en los artículos 135 y 140 del
Código Procesal Penal; se tiene que en atención a los principios rectores de
las nulidades procesales, se evidencia que su rigor normativo atañe única
y exclusivamente a la existencia de vicios o defectos subsanables; es
decir, que se trata de UNA NULIDAD RELATIVA, ya que sus
irregularidades pueden ser solventadas al no existir el reclamo oportuno de los
interesados, como consta en los Art. 348 y 349 del Código Procesal Penal.-
Al respecto en sentencia 402C2015, la SALA DE LO
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día once de mayo de dos mil dieciséis, señaló: “Y
es que, no debe de perderse de vista que el objeto de anular un acto viciado con
nulidad, es darle resguardo a las formas procesales y a las garantías que dicha
sanción procesal protege, por lo tanto, no es dable decretar la nulidad en sí
misma, por el mero respeto estricto de la ley.
De tal suerte, que
para determinar cuando un acto es susceptible de ser invalidado, debe de
verificarse los principios que informan este instituto procesal, entre los que
se encuentra el principio de
trascendencia, según el cual para que haya nulidad debe de indicarse
concretamente el perjuicio sufrido por el acto irregular, ello quiere decir,
que el acto procesal es válido si alcanza el fin previsto (PUPPIO, Vicente J.,
Teoría General del Proceso, 7a Ed., UCAB, Caracas, 2008, p. 428).”
TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA
“En ese orden de
ideas, se tiene que en el presente caso LA NULIDAD real causada por falta
de formalidades en el acta de valúo ES RELATIVA.
Véase que cuando
se trata de esas nulidades relativas, el legislador en los Arts. 348 y 349 del
Código Procesal Penal, reguló los momentos en los cuales pueden ser opuestas,
señalando un régimen de caducidad para la subsanación de las mismas.
Así, en el inciso segundo de la primera de las disposiciones
citadas, el legislador reguló que: “Las nulidades
relativas solo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las
oportunidades siguientes: 1) Las producidas durante las diligencias iniciales
de investigación, en la audiencia inicial. 2) Las producidas en la Instrucción
formal, durante su desarrollo o en la audiencia preliminar...”; señalando en el Art. 349 del Código
Procesal Penal: “Las nulidades relativas
quedarán subsanadas 1) Cuando las partes no las oponga oportunamente”; y en el
numeral 2) refiere “Cuando quienes tengan derecho a oponerlas hayan aceptado,
expresa o tácitamente, los efectos del acto ...”
En ese sentido,
este Tribunal advierte que en el acta de la audiencia preliminar, no consta que
la defensa del imputado haya alegado tal informalidad de la pericia; siento
este momento su oportunidad para oponerla, tal como lo señala el No 2 del Art.
348 del Código Procesal Penal; por tanto la defensa técnica tácitamente acepto
los efectos del acto.
En el presente caso, esa aceptación tácita, significa que el
vicio se ha convalidado, pudiendo LA PERICIA producir los efectos jurídicos
esperados al ser incorporado al proceso, es decir, que dicha acta de valúo en el presente proceso aun
constituye prueba válida, la cual podrá ser ratificada en el juicio, por el respectivo
perito, quien ha sido ofrecido como prueba por parte de la Fiscalía en su
acusación, lo que
permite un verdadero control de la prueba pericial, ya que atendiendo a los
principios de inmediación y contradicción, las partes podrán aclarar puntos
obscuros que pueda contener el dictamen o bien que necesiten ser ampliados.
Es de referir que
el perito es un órgano de prueba que trasmite en el juicio una información
relativa a un hecho o circunstancia, a partir de un conocimiento especializado
para que el tribunal, pueda apreciar correctamente la información requerida
sobre ese hecho, el cual, requiere de un conocimiento especial para su
producción probatoria. De ahí, el perito y el informe pericial que brinda, se
encuentran íntimamente relacionados, no siendo pruebas diferentes ni
excluyentes, se trata de un solo medio de prueba, con diferentes maneras de
concreción.
La prueba pericial
en su conjunto comprende al menos tres componentes, siendo éstos: [a] La pericia, es
decir el conjunto de operaciones técnicas realizadas por el perito sobre el
objeto de estudio o persona; [b] El dictamen, que lo constituye el
informe escrito que el perito provee a la autoridad judicial, en el cual plasma
entre otras cosas el objeto de estudio, los métodos utilizados para la
realización de la pericia, las conclusiones y recomendaciones; [c] La declaración del perito en el
juicio; empero esta última queda supeditada a que la misma sea ofrecida por
el ente fiscal en su acusación y admitida por el Juez Instructor.
Ahora bien,
continuando con el tema de la falta de formalidades en el acta de valúo, resulta importante
aclarar, que en atención a la naturaleza del referido defecto (falta de
formalidades en el acta de valúo) con el cual no se transgredió el debido
proceso u otra garantía procesal; se tiene que la juzgadora no debió declarar
de oficio dicha nulidad, atendiendo al régimen de caducidad (Art. 348 Pr.Pn) y subsanación (Art. 349 Pr.Pn.) de las nulidades relativas señaladas; en el sentido de que ya había
caducado el momento procesal oportuno para oponerla, (siendo así que en la
audiencia preliminar ni la representación fiscal reclamó el saneamiento del
vicio ni la defensa técnica solicitó la nulidad de dicho acto pericial o la
exclusión de la misma); por lo que de ambas partes existe una aceptación tácita
de los efectos del acto (Art. 349 Nº 1 del Código Procesal Penal).
De
ahí que, la Juzgadora no podía
estar declarando NULO un acto que ya había sido convalidado por la parte que
tenía el derecho de oponerla; lo
que denota que desatendió los formalismos procesales requeridos por el
legislador en este tipo de nulidades relativas; argumento que puede observarse
en los comentarios del CÓDIGO
PROCESAL PENAL COMENTADO, VOLUMEN DOS,
página 1332, en donde consta que este tipo de nulidades, es decir LAS RELATIVAS
“No puede ser declarada de Oficio, ni tampoco la puede declarar la parte que ha
provocado la Nulidad”.
Así mismo, este
Tribunal constata que en la fundamentación de la decisión que se impugna, la
Juzgadora efectivamente advirtió que la falta de formalidades en el acta de
Valúo, podía ser subsanada a petición de parte, por lo que conocía que la falta
de las formalidades requeridas en el contenido del acta de valúo, era
sancionada con una nulidad relativa; equivocándose en decir que era únicamente
el ente fiscal quien podía solicitar la misma, bajo ese supuesto, expuso “...
dado a que la falta de tal elemento no puede ser subsanado por el Juzgador,
sino más bien el ente acusador debió prever lo regulado en el Articulo
doscientos treinta y siete inciso segundo del Código Procesal Penal, el cual
relaciona: “Las partes tendrán derecho a solicitar la ampliación o
explicación referida, dentro de cinco días de conocido el dictamen...”
Igualmente,
resulta importante señalar que, aunque se haya declarado una nulidad relativa,
los actos o diligencias judiciales conservan valor de indicios (Criterio
sostenido por el autor José María Casado Pérez, al comentar sobre los efectos
de las irregularidades procesales, “La Prueba en el Proceso Penal
Salvadoreño”, página 133, así como también en la sentencia número Ref.
454-CAS-2004 de la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del día
seis de mayo de dos mil ocho.)
De la misma forma,
en sentencia 37C2011 la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las
ocho horas con quince minutos del día nueve de marzo del año dos mil doce,
señaló “....También es cierto, que la misma ley faculta al Juzgador para que
pueda valorar en forma indiciaria algunos medios probatorios que no reúnan
todas las exigencias para su incorporación, tal es el caso del Inc. final del
Art. 275 del Código Procesal Penal, que dice: “Los elementos de prueba que
no hayan sido incorporados con las formalidades prescritas por este código,
podrán ser valorados por el juez”.