ACLARACIÓN Y ADICIÓN

 

REFLEXIONES SOBRE EL MEDIO PROCESAL Y SUS LÍMITES 

 

"Previo a resolver la solicitud realizada por los licenciados (...), esta Cámara considera oportuno hacer algunas reflexiones, respecto del medio procesal que nos ocupa, de la manera siguiente:

En cualquier ordenamiento jurídico resulta imperioso que las decisiones de los Jueces y Tribunales en el ejercicio del Poder Jurisdiccional no queden sometidas al riesgo o al capricho del propio órgano que pudiera alterar su contenido, siendo en consecuencia la regla general que las resoluciones judiciales no pueden modificarse, salvo los medios o mecanismos legalmente previstos para ello.

Conforme a lo anterior, no cabe duda que la imposibilidad de variar las resoluciones judiciales una vez firmadas se ha considerado un auténtico derecho fundamental incorporado en el genérico derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la Aclaración, cabe precisar que, éste es un mecanismo procesal que la ley prevé para controlar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios que eventualmente pudiera contener una determinada decisión jurisdiccional, sin perder de vista que, como excepción que es a la regla general de la intangibilidad de las resoluciones, siempre ofrece una problemática cuestión de límites que atañen al Tribunal a fin de que no se produzca una extralimitación en su resolución aclaratoria más allá de lo que la ley regula, ya que el exceso decisorio en esta materia se sanciona expresamente con la nulidad de la aclaración, y el límite que la ley establece se expresa bajo una fórmula de absoluta generalidad, pues lo que se proscribe es que la aclaración suponga una modificación sustancial de lo resuelto, de conformidad con la parte final del inciso primero, del artículo 146, del Código Procesal Penal.

Respecto de la Adición, cabe aclarar que, este es un mecanismo previsto en la ley para suplir las omisiones que pueda adolecer una determinada resolución judicial, es decir, es un medio que permite la posibilidad de adicionar a la resolución judicial algún punto controvertido que se hubiera omitido en el pronunciamiento -y al igual que la aclaración- siempre con el límite de no alterarse sustancialmente lo ya resuelto por el Juez o Tribunal, además de que, siempre y cuando se realice la adición en el tiempo legalmente previsto para ello.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, se concluye que, la Aclaración y Adición no constituyen un verdadero recurso -por medio del cual pueda variarse el contenido de una resolución judicial- sino que es una simple solicitud que pone de relieve la aclaración de términos o la omisión de algún punto padecida en la resolución jurisdiccional.

Cabe mencionar que la solicitud aclaratoria o de adición tiene como límite único el contenido de la resolución que se considera contiene términos oscuros, ambiguos o contradictorios u omisiones, en consecuencia, cualquier consideración que se salga del perímetro de la misma resulta impertinente.

Por último, se debe señalar que la adición y aclaración de sentencias “sólo proceden respecto de la parte dispositiva”, sin embargo, esto no quiere decir que no se pueda discutir ésta -la parte dispositiva- en relación con los fundamentos de la sentencia, sino que los fundamentos serán útiles a ese efecto en la medida en que sustenten la parte dispositiva de la misma, pero no en forma aislada.

Es posible, la adición y aclaración aún respecto de la parte considerativa, siempre y cuando las premisas desarrolladas por el Juez o Tribunal sean omisas o no sean lo suficientemente claras para entender las conclusiones en la parte resolutiva de la sentencia, y en la medida en que estas premisas puedan incidir en la parte decisiva, y asimismo, siempre que no traigan consigo un cambio que implique una modificación sustancial en la resolución de la autoridad judicial en el caso concreto, dado que el juez o tribunal no puede variar de criterio y por ende de conclusiones en el mismo litigio sometido a su conocimiento, ya que de lo contrario no sólo se expone a que su aclaración o adición sea nula sino que se vulneraría el Principio de Seguridad y Certeza Jurídica, además de lesionar el Principio de Pronta y Cumplida Justicia, desarrollados en los Arts. 2 y 182 Atribución 5" de la Constitución de la República, respectivamente."