PROCESOS
DE FAMILIA
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR FALTA DE
VALORACIÓN DE LA PRUEBA, GENERANDO QUE LA SENTENCIA CAREZCA DE MOTIVACIÓN DE LA
DECISIÓN, EN LA CUAL DEBE CONSTAR EL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LOS
RAZONAMIENTOS DEL JUEZ A QUO
“Del
análisis del recurso interpuesto por el licenciado […], se advierte que el
escrito de apelación no es admisible y que tampoco reúne todos los requisitos
de admisibilidad, por lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer
sobre el fondo del recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad
con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los
Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso,
previo al conocimiento del recurso, debemos observar si se ha incurrido en
alguna nulidad insubsanable de la sentencia definitiva recurrida o de actos
previos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia
la providencia que es la decisión recurrida. Por lo que no obstante la
inadmisibilidad del recurso, la Cámara tiene la legitimación para revisar la
aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los
derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que le
asisten a ambas partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen
de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar
algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es
insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma
oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la
tramitación del proceso que tuvo como resultado la providencia que fue objeto
del agravio, aunque el fondo del recurso de apelación no pueda ser objeto de la
decisión de este Tribunal por no reunir los requisitos de admisibilidad para su
conocimiento y decisión.
ADVERTENCIA DE
INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO
En este estado del
proceso, como anteriormente se dijo, la sola interposición del recurso de
apelación otorga competencia a la Cámara para el estudio de la decisión
recurrida, así como de todo lo actuado, para asegurar el cumplimiento de las
garantías propias del debido proceso y que son de orden constitucional, por lo
que atenderemos al análisis de la irregularidad advertida, aunque no se haya
hecho una denuncia expresa de nulidad, en virtud de que dicha omisión pone en
vulneración derechos fundamentales de las partes, atendible como vicio de
nulidad insubsanable por la transgresión de las garantías y derechos procesales
de orden constitucional, específicamente en cuanto al derecho defensa y
contradicción, arts. 11 y 172 Cn. así como la evidente falta de fundamentación
de la sentencia definitiva.
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
El art. 82 Pr.F. dispone
que la sentencia no requiere de formalidades especiales y que será breve,
exigiendo en la letra “d)” lo siguiente: “Motivación, con expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;”. En ese
mismo sentido, es decir, en cuanto a la “motivación” y respecto a los
“requisitos de la sentencia”, encontramos que los arts. 216 y 217 Pr.C.M. de
aplicación supletoria, en su orden establecen lo siguiente: “Motivación. Art.
216.- Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y
contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que
conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y
valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto
semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno
de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente
y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica. Requisitos de la
sentencia. Forma y contenido Art. 217.- La sentencia constará de
encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o
pronunciamiento. En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que
dicta la sentencia, así como a las partes, sus abogados y representantes, y se
indicará la petición que conforma el objeto del proceso. Los antecedentes de
hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y
resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos
alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a
las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los
hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados. Los
fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y
numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos
probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos
y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales
que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera
producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas
jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho
habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las
causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias
para la adecuada resolución del objeto procesal. El fallo o pronunciamiento
estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso.
En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una
de ellas tendrá un pronunciamiento separado. Si la pretensión es pecuniaria, el
juez o tribunal la determinará exactamente en el fallo, sin que se pueda dejar
su fijación para el momento de la ejecución de la sentencia. Esta podrá también
fijar, con claridad y precisión, las bases de liquidación, dejando la
determinación de la cuantía de la condena para el trámite de ejecución, pero
sólo si la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas.
El fallo se dictará a nombre de la República y contendrá el pronunciamiento
sobre las costas.”
La Cámara al analizar el
expediente del proceso, advierte falta de fundamentación de la sentencia
definitiva, dictada en la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 11
horas del día 12 de diciembre de 2018 (fs. […]), en la cual en el apartado
“IV) FUNDAMENTACIÓN” la Juzgadora expresó lo siguiente: “A) HECHOS PROBADOS.
A.1) El vínculo matrimonial entre las partes se comprueba mediante la
certificación de partida de matrimonio que se agrega a folios quince; así como
la existencia del hijo procreado por las partes agregada a folio […]. B)
HECHOS NO PROBADOS. B.1) La separación conyugal. Tomándose en cuenta que la
prueba idónea para establecer dicho hecho, resulta ser la prueba testimonial,
dado que con la misma se prueba un hecho que tiene lugar en tiempo, lugar, modo
y sujetos, no obstante haberse ofrecido dicha prueba, en la presente audiencia
la misma no estableció fecha de separación de las partes materiales; no
habiendo sido posible declarar respecto del motivo de divorcio alegado, es
decir sobre la separación conyugal por uno o más años consecutivos.”; lo cual
al análisis de las disposiciones legales transcritas, estimamos que la
sentencia definitiva recurrida no cumple con las disposiciones legales
transcritas en el párrafo que antecede, ya que la señora Juez de Familia de
Santa Tecla en la sentencia definitiva no hizo una valoración de la prueba
testimonial como lo exige la ley.
Es importante mencionar
sobre este punto, que el Principio de Procedimiento de Motivación de las
resoluciones judiciales es un derecho de las partes, a efecto de que conozcan
las razones que tuvo el juzgador o la juzgadora para resolver en un determinado
sentido las pretensiones y peticiones planteadas por ellas en un proceso,
descartando de tal manera toda posibilidad de decisiones arbitrarias. Ese principio
fundamental lo recoge el literal “i” del art. 7 Pr.F. como uno de los deberes
del Juez de Familia; el no cumplir con ese principio ha sido interpretado por
la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia como una
violación al derecho de defensa de los usuarios del sistema, pues no tendrían
mayores elementos de juicio para interponer un recurso con el objeto de velar
por sus intereses, motivación que también es imprescindible para el
correspondiente análisis que en Segunda Instancia pueda hacerse sobre la
sentencia recurrida.
Sobre las objeciones. La
legislación supletoria común, sobre la procedencia de éstas, en el art. 407
dispone: “Las partes podrán objetar la prueba que se pretenda introducir, en
las audiencias con violación a lo establecido en este código. Las objeciones
que se interpongan tienen que ser oportunas y específicas. Si no se objeta oportunamente en audiencia,
se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho. El Juez o tribunal
fundamentará la admisión o el rechazo de la objeción interpuesta. Las partes
podrán interponer recurso de revocatoria a la decisión del juez o tribunal.” En
relación a las objeciones a las preguntas formuladas durante los
interrogatorios, el art. 408 Pr.C.M. establece que “Una parte podrá interponer
objeciones a las preguntas formuladas por la contraria, durante los
interrogatorios a las partes, testigos o peritos, cuando dichas preguntas sean
impertinentes, sugestivas, repetitivas, capciosas, compuestas, especulativas o
ambiguas; cuando la pregunta formulada asume hechos sobre los cuales no se ha
presentado prueba con anterioridad; todo ello sin perjuicio de que puedan ser
interpuestas otras objeciones.” Respecto al interrogatorio directo formulado
por el apoderado del demandante a los testigos, se advierte que la Procuradora
de Familia planteó una serie de objeciones a muchas de las preguntas, por
considerar que algunas eran “subjetivas” (debió decir sugestivas), porque no se
habían sentado las bases de éstas o porque eran repetitivas; advirtiendo, en
primer lugar, que las objeciones, no fueron debidamente fundamentadas y en
segundo lugar, tampoco la Juzgadora fundamentó las decisiones mediante las
cuales declaró ha lugar a las objeciones, aun cuando no tenían un sustento
válido, habiendo el licenciado […] interpuesto revocatoria en una de
ellas. De lo expuesto se afirma que la Juzgadora en la dirección de la
audiencia inobservó las disposiciones legales transcritas, en detrimento de la
objetividad que le impone la ley al momento de la recepción de la prueba
testimonial. Cabe mencionar que la Juzgadora como directora del proceso y de
las audiencias, debe de conocer y aplicar las técnicas de oralidad y del
interrogatorio en las mismas, a efecto de resolver conforme a derecho
corresponda, observando el derecho de igualdad e imparcialidad, tanto respecto
al interrogatorio efectuado por el apoderado del demandante, como a las
objeciones de la Procuradora de Familia, que deben cumplir con la normativa
transcrita; asimismo, es el Juez o Jueza, quien debe moderar la intervención de
las partes y de sus presentantes legales y/o judiciales de conformidad a la
ley. Se advierte que el licenciado […] interpuso revocatoria contra
una resolución de la Juez, que declaró ha lugar una de las objeciones planteadas
por la licenciada […], argumentando que una de las preguntas objetadas no
era sugestiva, revocatoria a la que la Juzgadora no le dio el procedimiento que
conforme a derecho correspondía, faltando al principio de legalidad, pues no le
dio oportunidad a la parte contraria de pronunciarse sobre éste, previo a
resolverla, declarando inmediatamente sin lugar la revocatoria con la
consecuente vulneración al derecho de audiencia, defensa y debido proceso (art.
151 inc. 3° Pr.F.).
En cuanto a la recepción
de la prueba testimonial únicamente fue posible obtener el siguiente resultado:
se recibió el testimonio de los señores ******** y ********, ambos testigos
ofrecidos y presentados por la parte demandante, que en lo medular en su
interrogatorio manifestaron lo siguiente; el primer testigo: que se encontraba
presente para rendir una declaración sobre la separación de ******** y
********, luego identificó a la parte demandada como “********” y
posteriormente como ******** , que la parte demandante es su primo, que el
señor ******** se separó de la señora ******** , que el referido señor vive en
México, en ciudad de Tijuana desde finales del año dos mil quince, exactamente
en el mes de octubre de dicho año, que el domicilio de la señora ******** era
México, que en “este año” visitó a su primo en México porque tiene visa
mexicana y por eso le consta que vive en Tijuana, que lo visitó en agosto de
2018 y que su primo vive solo en dicho lugar, que vive solo porque la situación
donde él está es difícil y albergaba la oportunidad de regresar y que no tenía
interés alguno en el presente proceso. La segunda testigo, en esencia manifestó
lo siguiente: que se encontraba ahí para rendir declaración del caso del
divorcio de su primo, ******** con la señora ********, que su primo es del
domicilio de México desde el dos mil dieciséis y la señora ******** reside en
Santa Tecla desde el dos mil trece, que el señor ******** actualmente vive solo
lo que le consta porque su esposo viaja a donde él reside, que el señor
******** viajó a México por la situación económica, viajando él solo. No hubo
contra interrogatorio de ambos testigos por parte de la licenciada […],
quien representa en el presente proceso a la parte demandada.
Concluida la recepción
de la prueba testimonial, la Juzgadora procedió inmediatamente a la fase de
alegatos y pronunció la sentencia definitiva, la cual, como antes se dijo,
carece fundamentación, mediante la cual declaró sin lugar el divorcio
pretendido por el demandante, advirtiendo que la Juzgadora no indicó los
parámetros mínimos e indispensables que la llevaran a la convicción de dictar
la decisión en la forma en que lo hizo, pues no expresó los motivos fácticos ni
jurídicos que la llevaron a la convicción de adoptar las decisiones de su
sentencia, específicamente se advierte que no valoró los medios de prueba que
se aportaron en el proceso para establecer los hechos en que se fundamentó la
pretensión de divorcio, es decir, requería efectuar un análisis individual y en
conjunto de los medios probatorios aportados frente a los elementos fácticos y
jurídicos de la pretensión; basándose en el sistema de valoración de la prueba,
que como sabemos en el proceso de familia, la apreciación de éstas se realiza
mediante el sistema de la sana crítica (art. 56 Pr.F.) y consiste precisamente
en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la
psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio
probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de
ellos, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la
existencia o validez de algunos actos o contratos.
En tal sentido, la falta
de valoración de la prueba, ha generado que la sentencia carezca de motivación
de la decisión en la cual debe constar el fundamento de hecho y derecho de los
razonamientos de la Juzgadora que la llevaron a considerar los hechos probados
y los no probados, debiendo de describir las operaciones o razones con los que
fueron fijados los hechos y la valoración de la prueba, debiendo de razonar las
bases que sustentan su decisión, expresando la norma jurídica aplicable al
caso, según su interpretación; es decir que la Juzgadora debió de argumentar,
en base a los resultados de la valoración de la prueba, las razones por las
cuales resolvió de la manera que lo hizo, pero en el presente caso, no existe
relación entre la valoración de la prueba y lo resuelto, pues no hubo
valoración alguna de la prueba testimonial con al cual se obtuvo ciertos
resultados, sin que se valorara los elementos de convicción que abonaran al
criterio de la Juzgadora para resolver de la manera en que lo hizo, sin
importar que haya sido favorable o no la parte actora.
El deber de motivación
de todas las decisiones judiciales, con mayor relevancia en las sentencias
definitivas, supone su estricto cumplimiento, sin importar que la sentencia se
dicte en audiencia o se argumente en forma escrita con posterioridad a la
celebración de la audiencia de sentencia, la garantía que debe de estar
fundamentada no se ve determinada si la sentencia es dictada oral o en forma
escrita, en ambas formas el Juzgador debe de dejar constancia de los argumentos
que le condujeron a resolver de uno y otro modo, ambas formas en la que se
puede dictar una sentencia definitiva en materia familiar, oral y escrita, debe
generar la garantía suficiente al justiciable de comprender y estudiar la
decisión para su ejecución o con fines recursivos. Es por ello que las
sentencias definitivas deben contener los fundamentos fácticos y jurídicos que
motivaron al Juzgador a resolver de determinada forma, pues es su deber motivar
sus decisiones judiciales, art. 7 lit. “i” y 82 lit. “d” Pr.F., pues ello se
traduce en garantía de orden constitucional para las partes, pues constituye
seguridad jurídica, que se apoya en el principio de legalidad que potencia el
ejercicio del derecho procesal constitucional de defensa, precisamente por lo
que supone la motivación, que es la explicación de las razones que motivan a
resolver de determinada manera, posibilitando el convencimiento de las partes y
sus representantes judiciales del porqué de la decisión, por lo que la falta de
motivación debe de observarse desde una perspectiva constitucional, pues al no
exponerse argumentación que fundamente las decisiones judiciales, impide que
los justiciables observen el sometimiento del Juzgador a la Constitución y
demás Leyes secundarias, art. 172 inc. 3° Cn., aunado a que imposibilita el
ejercicio de los medios de impugnación por medio de los cuales se ejerce el derecho
procesal constitucional de defensa; por tanto con la falta de fundamentación de
la sentencia, consideramos que se ha generado indefensión, art. 233 Pr.C.M.,
por lo que en base al principio de especificidad, art. 232 lit. “c” Pr.C.M., y
a lo regulado en el inciso primero del art. 235 Pr.C.M., es procedente declarar
la nulidad en forma oficiosa de la sentencia definitiva, por falta de
valoración de los medios de prueba, por lo que consideramos que la sentencia
carece de motivación, generando vulneración al principio de legalidad, al
debido proceso y sobre todo por generar indefensión a las partes, por lo que
consideramos que la sentencia definitiva deberá de ser declarada nula.
Por lo expuesto,
consideramos que la manera en que la señora Jueza de Familia de Santa Tecla
interina, licenciada […], pronunció la sentencia definitiva, no se
encuentra conforme a derecho, lo que implica un vicio sancionado con la
invalidez de las actuaciones procesales que produce nulidad insubsanable de la
sentencia definitiva, lo cual no puede pasar inadvertido en esta Instancia y
será declarada de oficio, pues las pretensiones que se conocen en el presente
proceso por medio de la demanda, deben tramitarse y decidirse mediante un
proceso legalmente constituido, en respeto a las garantías de la Ley Primaria y
normas secundarias, en base al principio de legalidad.
CONSIDERACIONES SOBRE LA
NULIDAD INCURRIDA POR LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA
En ese orden de ideas,
consideramos necesario precisar que el Juzgador tiene el deber de garantizar la
tutela jurídica efectiva o derecho a la protección jurisdiccional que supone el
estricto cumplimiento por parte de los entes judiciales de las leyes y de los
principios rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento
procesal y sustantivo con injerencia en los procesos judiciales, que no son un
simple conjunto de trámites y ordenación del proceso, sino un ajustado sistema
de garantías de los derechos de las partes y de todos aquellos a los que la
sentencia que se dicte les pueda afectar, entre las cuales una de las más
importante es la garantía del derecho de defensa y contradicción, los cuales no
se puede ejercer si no es dentro del debido proceso, art. 9 Cn..
Por tanto, tomando en
consideración la oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y
declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan
derechos constitucionales y que de conformidad al Código Procesal Civil y
Mercantil, los actos procesales serán nulos cuando así lo establezca expresamente
la ley, por lo que en el presente caso nos referimos a lo establecido en el
literal “c” del art. 232 de dicho cuerpo legal, que prescribe que deberán de
declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa.”. En ese mismo orden de ideas, este
Tribunal tiene legitimidad para declarar en forma oficiosa la nulidad del acto
procesal que haya generado la vulneración a dichas garantías fundamentales,
art. 235 inc. 1° Pr.C.M., teniendo la obligación que al conocer del recurso se
observe si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, debiendo de
pronunciarnos primero sobre la nulidad antes que conocer del fondo del asunto
planteado en el recurso, ordenando que se retrotraiga el proceso, al acto
procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en
el vicio de nulidad; también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar
normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara
alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el
tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o
cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos,
anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo
que la Cámara deberá de resolver lo que conforme a derecho corresponda.
Ante las vulneraciones
al debido proceso y lo establecido en los arts. 20 Pr.C.M. y 218 Pr.F., es
aplicable la norma procesal común en los procesos y diligencias de orden
familiar, siempre y cuando la ley especial no tenga regulación expresa, sin
embargo es importante destacar que dicha supletoriedad tiene ciertas
limitaciones y aun cuando sea procedente aplicar las normas del Código Procesal
Civil y Mercantil, en materia procesal de Familia debe efectuarse en el sentido
de hacer efectivos los derechos y deberes contenidos en el Código de Familia,
así como en el respeto de los principios sustantivos y procesales propios de la
materia, art. 1 Pr.F..
Atendiendo a que el
legislador al regular las nulidades de los actos procesales en materia de
Familia no distinguió entre las nulidades subsanables y las insubsanables,
clasificación que se encuentra en la norma procesal común, por lo que en la ley
especial no hay taxatividad respecto de los actos procesales que pueden ser o
no, convalidados ante un vicio de nulidad, en consecuencia la clasificación de
las nulidades como subsanables e insubsanables no es del todo aplicable en los
procesos o diligencias familiares, sin embargo es viable reconocer que algunos
vicios pueden ser convalidados y otros no, y analógicamente se puede atender a
los que expresamente clasifica el Código Procesal Civil y Mercantil y en los
casos que una nulidad reconocida expresamente en la ley especial no esté
expresamente clasificada ni por la ley común, se deberá de atender al principio
de trascendencia y al tipo de derechos, principio y/o garantías procesales que
se han vulnerado o conculcado con el vicio de nulidad, a efecto de determinar
si puede o no ser convalidable el acto viciado y sus consecuencias, y en los
casos en los que no sea posible su saneamiento deberá de retrotraerse el
proceso o las diligencias hasta el estado previo del acto viciado, de
conformidad a los parámetros establecidos en el art. 30 Pr.F..
En ese orden de ideas,
el art. 2 Pr.C.M. contempla la vinculación del Juez a los preceptos
constitucionales y es por ello que el art. 510 Pr.C.M. faculta a los suscritos
Magistrados para que el conocimiento de un recurso de apelación tenga como
finalidad revisar en primer lugar la aplicación de las normas que rigen los
actos y garantías del proceso y de haberse conocido la pretensión mediante el
debido proceso se entre a conocer sobre el fondo del agravio; siendo el art.
516 Pr.C.M. la disposición legal que establece el camino a seguir en caso de
que exista alguna infracción. En este caso, la señora Jueza de Familia de Santa
Tecla interina, licenciada […], faltó a las garantías del debido proceso por la
vulneración al derecho de defensa y contradicción de las partes en la audiencia
de sentencia en la cual dictó la sentencia definitiva, la cual carece de
motivación, que implica la vulneración del principio de legalidad y la garantía
del derecho de defensa de las partes, arts. 11, 15 y 172 inc. 3° Cn., 7 lit.
“i”, y 82 lit. “d” Pr.F.; 1, 2, 3 y 4 Pr.C.M..
La Constitución de la
República en el art. 2, garantiza la protección de derechos fundamentales, para
lo cual también estableció un mecanismo para efectivizar esa protección y es la
protección jurisdiccional mediante la cual el Estado interviene atendiendo a
esas garantías que se materializan en la tutela jurídica efectiva de
conformidad a los arts. 11 y 172 Cn., en tal sentido nos referimos al debido
proceso como la herramienta establecida y reconocida por el legislador
Constituyente, que es capaz de garantizar la protección y defensa de los
derechos de las personas y lo que implica que la queja social se sustancie en
los tribunales competentes y conforme a la Constitución y atendiendo a las
normas secundarias, en virtud de que el Juzgador no puede tener más facultades
que las que expresamente le concede la ley y por tanto está sometido a la
Constitución y a las leyes.
Teniendo en cuenta que
el procedimiento judicial tiene como esencia el debate, el argüir los elementos
de la pretensión a través de los medios de prueba ofrecidos por las partes que
deberán de ser valorados por el Juzgador, se puede inferir que la etapa
probatoria es una etapa de gran importancia dentro de tales trámites; en el
presente caso se observa que toda la prueba no fue valorada por la Juzgadora al
momento de dictar sentencia definitiva, que escasamente expuso sus argumentos
para resolver sobre el fondo de la pretensión objeto del debate, en donde nada
se dijo respecto a los elementos de convicción que se obtuvo de la prueba para
resolver de la forma que lo hizo respecto a la pretensión, y dicho vicio genera
indefensión e invalidez de las actuaciones procesales, por lo que en virtud del
principio de trascendencia declaramos la nulidad de la sentencia recurrida ante
la falta de motivación de la sentencia definitiva que trasciende en la
vulneración del derecho de defensa de las partes, lo cual no es subsanable ni
convalidable, y dicho vicio constituye ausencia de las garantías indispensables
propias del debido proceso, es decir que la sentencia de mérito al haber sido
producto de un acto procesal viciado, en base al principio de trascendencia
deberá declararse nulo, así como de todo lo que fue su consecuencia, por
considerar que el vicio incurrido por la Juzgadora interina es insubsanable, y
reponerse bajo las garantías constituciones del debido proceso y el derecho de
defensa.
En consecuencia la
Cámara declarará la nulidad de la sentencia definitiva relacionada y ordenará
que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento previo
de la audiencia de sentencia, como consta en esta providencia, por ser la etapa
procesal previa a dictar la sentencia definitiva y ordenará su reposición;
asimismo, la separación del conocimiento del proceso de la señora Jueza de
Familia de Santa Tecla interina, licenciada […]; y designará a otro(a)
Juzgador(a) de Familia para la reposición de las actuaciones viciadas, y demás
trámites subsiguientes.”