PROCESOS DE FAMILIA

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, GENERANDO QUE LA SENTENCIA CAREZCA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, EN LA CUAL DEBE CONSTAR EL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LOS RAZONAMIENTOS DEL JUEZ A QUO

 “Del análisis del recurso interpuesto por el licenciado […], se advierte que el escrito de apelación no es admisible y que tampoco reúne todos los requisitos de admisibilidad, por lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso, previo al conocimiento del recurso, debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia definitiva recurrida o de actos previos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la providencia que es la decisión recurrida. Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, la Cámara tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la providencia que fue objeto del agravio, aunque el fondo del recurso de apelación no pueda ser objeto de la decisión de este Tribunal por no reunir los requisitos de admisibilidad para su conocimiento y decisión.

ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO

En este estado del proceso, como anteriormente se dijo, la sola interposición del recurso de apelación otorga competencia a la Cámara para el estudio de la decisión recurrida, así como de todo lo actuado, para asegurar el cumplimiento de las garantías propias del debido proceso y que son de orden constitucional, por lo que atenderemos al análisis de la irregularidad advertida, aunque no se haya hecho una denuncia expresa de nulidad, en virtud de que dicha omisión pone en vulneración derechos fundamentales de las partes, atendible como vicio de nulidad insubsanable por la transgresión de las garantías y derechos procesales de orden constitucional, específicamente en cuanto al derecho defensa y contradicción, arts. 11 y 172 Cn. así como la evidente falta de fundamentación de la sentencia definitiva.

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

El art. 82 Pr.F. dispone que la sentencia no requiere de formalidades especiales y que será breve, exigiendo en la letra “d)” lo siguiente: “Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;”. En ese mismo sentido, es decir, en cuanto a la “motivación” y respecto a los “requisitos de la sentencia”, encontramos que los arts. 216 y 217 Pr.C.M. de aplicación supletoria, en su orden establecen lo siguiente: “Motivación. Art. 216.- Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica. Requisitos de la sentencia. Forma y contenido Art. 217.- La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento. En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, así como a las partes, sus abogados y representantes, y se indicará la petición que conforma el objeto del proceso. Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados. Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal. El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado. Si la pretensión es pecuniaria, el juez o tribunal la determinará exactamente en el fallo, sin que se pueda dejar su fijación para el momento de la ejecución de la sentencia. Esta podrá también fijar, con claridad y precisión, las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de ejecución, pero sólo si la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas. El fallo se dictará a nombre de la República y contendrá el pronunciamiento sobre las costas.”

La Cámara al analizar el expediente del proceso, advierte falta de fundamentación de la sentencia definitiva, dictada en la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 11 horas del día 12 de diciembre de 2018 (fs. […]), en la cual en el apartado “IV) FUNDAMENTACIÓN” la Juzgadora expresó lo siguiente: “A) HECHOS PROBADOS. A.1) El vínculo matrimonial entre las partes se comprueba mediante la certificación de partida de matrimonio que se agrega a folios quince; así como la existencia del hijo procreado por las partes agregada a folio […]. B) HECHOS NO PROBADOS. B.1) La separación conyugal. Tomándose en cuenta que la prueba idónea para establecer dicho hecho, resulta ser la prueba testimonial, dado que con la misma se prueba un hecho que tiene lugar en tiempo, lugar, modo y sujetos, no obstante haberse ofrecido dicha prueba, en la presente audiencia la misma no estableció fecha de separación de las partes materiales; no habiendo sido posible declarar respecto del motivo de divorcio alegado, es decir sobre la separación conyugal por uno o más años consecutivos.”; lo cual al análisis de las disposiciones legales transcritas, estimamos que la sentencia definitiva recurrida no cumple con las disposiciones legales transcritas en el párrafo que antecede, ya que la señora Juez de Familia de Santa Tecla en la sentencia definitiva no hizo una valoración de la prueba testimonial como lo exige la ley.

Es importante mencionar sobre este punto, que el Principio de Procedimiento de Motivación de las resoluciones judiciales es un derecho de las partes, a efecto de que conozcan las razones que tuvo el juzgador o la juzgadora para resolver en un determinado sentido las pretensiones y peticiones planteadas por ellas en un proceso, descartando de tal manera toda posibilidad de decisiones arbitrarias. Ese principio fundamental lo recoge el literal “i” del art. 7 Pr.F. como uno de los deberes del Juez de Familia; el no cumplir con ese principio ha sido interpretado por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia como una violación al derecho de defensa de los usuarios del sistema, pues no tendrían mayores elementos de juicio para interponer un recurso con el objeto de velar por sus intereses, motivación que también es imprescindible para el correspondiente análisis que en Segunda Instancia pueda hacerse sobre la sentencia recurrida.

Sobre las objeciones. La legislación supletoria común, sobre la procedencia de éstas, en el art. 407 dispone: “Las partes podrán objetar la prueba que se pretenda introducir, en las audiencias con violación a lo establecido en este código. Las objeciones que se interpongan tienen que ser oportunas y específicas.      Si no se objeta oportunamente en audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho. El Juez o tribunal fundamentará la admisión o el rechazo de la objeción interpuesta. Las partes podrán interponer recurso de revocatoria a la decisión del juez o tribunal.” En relación a las objeciones a las preguntas formuladas durante los interrogatorios, el art. 408 Pr.C.M. establece que “Una parte podrá interponer objeciones a las preguntas formuladas por la contraria, durante los interrogatorios a las partes, testigos o peritos, cuando dichas preguntas sean impertinentes, sugestivas, repetitivas, capciosas, compuestas, especulativas o ambiguas; cuando la pregunta formulada asume hechos sobre los cuales no se ha presentado prueba con anterioridad; todo ello sin perjuicio de que puedan ser interpuestas otras objeciones.” Respecto al interrogatorio directo formulado por el apoderado del demandante a los testigos, se advierte que la Procuradora de Familia planteó una serie de objeciones a muchas de las preguntas, por considerar que algunas eran “subjetivas” (debió decir sugestivas), porque no se habían sentado las bases de éstas o porque eran repetitivas; advirtiendo, en primer lugar, que las objeciones, no fueron debidamente fundamentadas y en segundo lugar, tampoco la Juzgadora fundamentó las decisiones mediante las cuales declaró ha lugar a las objeciones, aun cuando no tenían un sustento válido, habiendo el licenciado […] interpuesto revocatoria en una de ellas. De lo expuesto se afirma que la Juzgadora en la dirección de la audiencia inobservó las disposiciones legales transcritas, en detrimento de la objetividad que le impone la ley al momento de la recepción de la prueba testimonial. Cabe mencionar que la Juzgadora como directora del proceso y de las audiencias, debe de conocer y aplicar las técnicas de oralidad y del interrogatorio en las mismas, a efecto de resolver conforme a derecho corresponda, observando el derecho de igualdad e imparcialidad, tanto respecto al interrogatorio efectuado por el apoderado del demandante, como a las objeciones de la Procuradora de Familia, que deben cumplir con la normativa transcrita; asimismo, es el Juez o Jueza, quien debe moderar la intervención de las partes y de sus presentantes legales y/o judiciales de conformidad a la ley. Se advierte que el licenciado […] interpuso revocatoria contra una resolución de la Juez, que declaró ha lugar una de las objeciones planteadas por la licenciada […], argumentando que una de las preguntas objetadas no era sugestiva, revocatoria a la que la Juzgadora no le dio el procedimiento que conforme a derecho correspondía, faltando al principio de legalidad, pues no le dio oportunidad a la parte contraria de pronunciarse sobre éste, previo a resolverla, declarando inmediatamente sin lugar la revocatoria con la consecuente vulneración al derecho de audiencia, defensa y debido proceso (art. 151 inc. 3° Pr.F.).

En cuanto a la recepción de la prueba testimonial únicamente fue posible obtener el siguiente resultado: se recibió el testimonio de los señores ******** y ********, ambos testigos ofrecidos y presentados por la parte demandante, que en lo medular en su interrogatorio manifestaron lo siguiente; el primer testigo: que se encontraba presente para rendir una declaración sobre la separación de ******** y ********, luego identificó a la parte demandada como “********” y posteriormente como ******** , que la parte demandante es su primo, que el señor ******** se separó de la señora ******** , que el referido señor vive en México, en ciudad de Tijuana desde finales del año dos mil quince, exactamente en el mes de octubre de dicho año, que el domicilio de la señora ******** era México, que en “este año” visitó a su primo en México porque tiene visa mexicana y por eso le consta que vive en Tijuana, que lo visitó en agosto de 2018 y que su primo vive solo en dicho lugar, que vive solo porque la situación donde él está es difícil y albergaba la oportunidad de regresar y que no tenía interés alguno en el presente proceso. La segunda testigo, en esencia manifestó lo siguiente: que se encontraba ahí para rendir declaración del caso del divorcio de su primo, ******** con la señora ********, que su primo es del domicilio de México desde el dos mil dieciséis y la señora ******** reside en Santa Tecla desde el dos mil trece, que el señor ******** actualmente vive solo lo que le consta porque su esposo viaja a donde él reside, que el señor ******** viajó a México por la situación económica, viajando él solo. No hubo contra interrogatorio de ambos testigos por parte de la licenciada […], quien representa en el presente proceso a la parte demandada.

Concluida la recepción de la prueba testimonial, la Juzgadora procedió inmediatamente a la fase de alegatos y pronunció la sentencia definitiva, la cual, como antes se dijo, carece fundamentación, mediante la cual declaró sin lugar el divorcio pretendido por el demandante, advirtiendo que la Juzgadora no indicó los parámetros mínimos e indispensables que la llevaran a la convicción de dictar la decisión en la forma en que lo hizo, pues no expresó los motivos fácticos ni jurídicos que la llevaron a la convicción de adoptar las decisiones de su sentencia, específicamente se advierte que no valoró los medios de prueba que se aportaron en el proceso para establecer los hechos en que se fundamentó la pretensión de divorcio, es decir, requería efectuar un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios aportados frente a los elementos fácticos y jurídicos de la pretensión; basándose en el sistema de valoración de la prueba, que como sabemos en el proceso de familia, la apreciación de éstas se realiza mediante el sistema de la sana crítica (art. 56 Pr.F.) y consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos o contratos.

En tal sentido, la falta de valoración de la prueba, ha generado que la sentencia carezca de motivación de la decisión en la cual debe constar el fundamento de hecho y derecho de los razonamientos de la Juzgadora que la llevaron a considerar los hechos probados y los no probados, debiendo de describir las operaciones o razones con los que fueron fijados los hechos y la valoración de la prueba, debiendo de razonar las bases que sustentan su decisión, expresando la norma jurídica aplicable al caso, según su interpretación; es decir que la Juzgadora debió de argumentar, en base a los resultados de la valoración de la prueba, las razones por las cuales resolvió de la manera que lo hizo, pero en el presente caso, no existe relación entre la valoración de la prueba y lo resuelto, pues no hubo valoración alguna de la prueba testimonial con al cual se obtuvo ciertos resultados, sin que se valorara los elementos de convicción que abonaran al criterio de la Juzgadora para resolver de la manera en que lo hizo, sin importar que haya sido favorable o no la parte actora.

El deber de motivación de todas las decisiones judiciales, con mayor relevancia en las sentencias definitivas, supone su estricto cumplimiento, sin importar que la sentencia se dicte en audiencia o se argumente en forma escrita con posterioridad a la celebración de la audiencia de sentencia, la garantía que debe de estar fundamentada no se ve determinada si la sentencia es dictada oral o en forma escrita, en ambas formas el Juzgador debe de dejar constancia de los argumentos que le condujeron a resolver de uno y otro modo, ambas formas en la que se puede dictar una sentencia definitiva en materia familiar, oral y escrita, debe generar la garantía suficiente al justiciable de comprender y estudiar la decisión para su ejecución o con fines recursivos. Es por ello que las sentencias definitivas deben contener los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al Juzgador a resolver de determinada forma, pues es su deber motivar sus decisiones judiciales, art. 7 lit. “i” y 82 lit. “d” Pr.F., pues ello se traduce en garantía de orden constitucional para las partes, pues constituye seguridad jurídica, que se apoya en el principio de legalidad que potencia el ejercicio del derecho procesal constitucional de defensa, precisamente por lo que supone la motivación, que es la explicación de las razones que motivan a resolver de determinada manera, posibilitando el convencimiento de las partes y sus representantes judiciales del porqué de la decisión, por lo que la falta de motivación debe de observarse desde una perspectiva constitucional, pues al no exponerse argumentación que fundamente las decisiones judiciales, impide que los justiciables observen el sometimiento del Juzgador a la Constitución y demás Leyes secundarias, art. 172 inc. 3° Cn., aunado a que imposibilita el ejercicio de los medios de impugnación por medio de los cuales se ejerce el derecho procesal constitucional de defensa; por tanto con la falta de fundamentación de la sentencia, consideramos que se ha generado indefensión, art. 233 Pr.C.M., por lo que en base al principio de especificidad, art. 232 lit. “c” Pr.C.M., y a lo regulado en el inciso primero del art. 235 Pr.C.M., es procedente declarar la nulidad en forma oficiosa de la sentencia definitiva, por falta de valoración de los medios de prueba, por lo que consideramos que la sentencia carece de motivación, generando vulneración al principio de legalidad, al debido proceso y sobre todo por generar indefensión a las partes, por lo que consideramos que la sentencia definitiva deberá de ser declarada nula.

Por lo expuesto, consideramos que la manera en que la señora Jueza de Familia de Santa Tecla interina, licenciada […], pronunció la sentencia definitiva, no se encuentra conforme a derecho, lo que implica un vicio sancionado con la invalidez de las actuaciones procesales que produce nulidad insubsanable de la sentencia definitiva, lo cual no puede pasar inadvertido en esta Instancia y será declarada de oficio, pues las pretensiones que se conocen en el presente proceso por medio de la demanda, deben tramitarse y decidirse mediante un proceso legalmente constituido, en respeto a las garantías de la Ley Primaria y normas secundarias, en base al principio de legalidad.

CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD INCURRIDA POR LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA

En ese orden de ideas, consideramos necesario precisar que el Juzgador tiene el deber de garantizar la tutela jurídica efectiva o derecho a la protección jurisdiccional que supone el estricto cumplimiento por parte de los entes judiciales de las leyes y de los principios rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo con injerencia en los procesos judiciales, que no son un simple conjunto de trámites y ordenación del proceso, sino un ajustado sistema de garantías de los derechos de las partes y de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda afectar, entre las cuales una de las más importante es la garantía del derecho de defensa y contradicción, los cuales no se puede ejercer si no es dentro del debido proceso, art. 9 Cn..

Por tanto, tomando en consideración la oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales y que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, los actos procesales serán nulos cuando así lo establezca expresamente la ley, por lo que en el presente caso nos referimos a lo establecido en el literal “c” del art. 232 de dicho cuerpo legal, que prescribe que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”. En ese mismo orden de ideas, este Tribunal tiene legitimidad para declarar en forma oficiosa la nulidad del acto procesal que haya generado la vulneración a dichas garantías fundamentales, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., teniendo la obligación que al conocer del recurso se observe si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, debiendo de pronunciarnos primero sobre la nulidad antes que conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ordenando que se retrotraiga el proceso, al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad; también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo que la Cámara deberá de resolver lo que conforme a derecho corresponda.

Ante las vulneraciones al debido proceso y lo establecido en los arts. 20 Pr.C.M. y 218 Pr.F., es aplicable la norma procesal común en los procesos y diligencias de orden familiar, siempre y cuando la ley especial no tenga regulación expresa, sin embargo es importante destacar que dicha supletoriedad tiene ciertas limitaciones y aun cuando sea procedente aplicar las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, en materia procesal de Familia debe efectuarse en el sentido de hacer efectivos los derechos y deberes contenidos en el Código de Familia, así como en el respeto de los principios sustantivos y procesales propios de la materia, art. 1 Pr.F..

Atendiendo a que el legislador al regular las nulidades de los actos procesales en materia de Familia no distinguió entre las nulidades subsanables y las insubsanables, clasificación que se encuentra en la norma procesal común, por lo que en la ley especial no hay taxatividad respecto de los actos procesales que pueden ser o no, convalidados ante un vicio de nulidad, en consecuencia la clasificación de las nulidades como subsanables e insubsanables no es del todo aplicable en los procesos o diligencias familiares, sin embargo es viable reconocer que algunos vicios pueden ser convalidados y otros no, y analógicamente se puede atender a los que expresamente clasifica el Código Procesal Civil y Mercantil y en los casos que una nulidad reconocida expresamente en la ley especial no esté expresamente clasificada ni por la ley común, se deberá de atender al principio de trascendencia y al tipo de derechos, principio y/o garantías procesales que se han vulnerado o conculcado con el vicio de nulidad, a efecto de determinar si puede o no ser convalidable el acto viciado y sus consecuencias, y en los casos en los que no sea posible su saneamiento deberá de retrotraerse el proceso o las diligencias hasta el estado previo del acto viciado, de conformidad a los parámetros establecidos en el art. 30 Pr.F..

En ese orden de ideas, el art. 2 Pr.C.M. contempla la vinculación del Juez a los preceptos constitucionales y es por ello que el art. 510 Pr.C.M. faculta a los suscritos Magistrados para que el conocimiento de un recurso de apelación tenga como finalidad revisar en primer lugar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y de haberse conocido la pretensión mediante el debido proceso se entre a conocer sobre el fondo del agravio; siendo el art. 516 Pr.C.M. la disposición legal que establece el camino a seguir en caso de que exista alguna infracción. En este caso, la señora Jueza de Familia de Santa Tecla interina, licenciada […], faltó a las garantías del debido proceso por la vulneración al derecho de defensa y contradicción de las partes en la audiencia de sentencia en la cual dictó la sentencia definitiva, la cual carece de motivación, que implica la vulneración del principio de legalidad y la garantía del derecho de defensa de las partes, arts. 11, 15 y 172 inc. 3° Cn., 7 lit. “i”, y 82 lit. “d” Pr.F.; 1, 2, 3 y 4 Pr.C.M..

La Constitución de la República en el art. 2, garantiza la protección de derechos fundamentales, para lo cual también estableció un mecanismo para efectivizar esa protección y es la protección jurisdiccional mediante la cual el Estado interviene atendiendo a esas garantías que se materializan en la tutela jurídica efectiva de conformidad a los arts. 11 y 172 Cn., en tal sentido nos referimos al debido proceso como la herramienta establecida y reconocida por el legislador Constituyente, que es capaz de garantizar la protección y defensa de los derechos de las personas y lo que implica que la queja social se sustancie en los tribunales competentes y conforme a la Constitución y atendiendo a las normas secundarias, en virtud de que el Juzgador no puede tener más facultades que las que expresamente le concede la ley y por tanto está sometido a la Constitución y a las leyes.

Teniendo en cuenta que el procedimiento judicial tiene como esencia el debate, el argüir los elementos de la pretensión a través de los medios de prueba ofrecidos por las partes que deberán de ser valorados por el Juzgador, se puede inferir que la etapa probatoria es una etapa de gran importancia dentro de tales trámites; en el presente caso se observa que toda la prueba no fue valorada por la Juzgadora al momento de dictar sentencia definitiva, que escasamente expuso sus argumentos para resolver sobre el fondo de la pretensión objeto del debate, en donde nada se dijo respecto a los elementos de convicción que se obtuvo de la prueba para resolver de la forma que lo hizo respecto a la pretensión, y dicho vicio genera indefensión e invalidez de las actuaciones procesales, por lo que en virtud del principio de trascendencia declaramos la nulidad de la sentencia recurrida ante la falta de motivación de la sentencia definitiva que trasciende en la vulneración del derecho de defensa de las partes, lo cual no es subsanable ni convalidable, y dicho vicio constituye ausencia de las garantías indispensables propias del debido proceso, es decir que la sentencia de mérito al haber sido producto de un acto procesal viciado, en base al principio de trascendencia deberá declararse nulo, así como de todo lo que fue su consecuencia, por considerar que el vicio incurrido por la Juzgadora interina es insubsanable, y reponerse bajo las garantías constituciones del debido proceso y el derecho de defensa.

En consecuencia la Cámara declarará la nulidad de la sentencia definitiva relacionada y ordenará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento previo de la audiencia de sentencia, como consta en esta providencia, por ser la etapa procesal previa a dictar la sentencia definitiva y ordenará su reposición; asimismo, la separación del conocimiento del proceso de la señora Jueza de Familia de Santa Tecla interina, licenciada […]; y designará a otro(a) Juzgador(a) de Familia para la reposición de las actuaciones viciadas, y demás trámites subsiguientes.”