PROCESO LABORAL

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

“2. De la lectura del escrito de intervención en esta instancia por parte del licenciado Juan Francisco Chávez Hernández, en su carácter de apelante, se advierte que éste entre los agravios que expone, se encuentra una denuncia de nulidad por violación al principio de inmediación al no haber presidido personalmente la señora Jueza A quo que ha pronunciado la sentencia de alzada, las diligencias probatorias; en ese sentido por cuestiones de técnica procesal, orden y lógica jurídica, se ha de conocer en primer lugar de la nulidad denunciada y solo en caso de desestimarse se entrara al análisis de los demás agravios. Art. 238 del CPCM. 

3. El licenciado […], en el escrito de fs. […] de este incidente, en lo concerniente a la nulidad denunciada sostiene: “(…) En cuanto al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN que trata de justificar la Juez a Quo en el Párrafo IV de la sentencia, estableciendo que no existe nulidad, en vista de encontrarnos en un proceso de índole laboral, en el cual se ventilan derechos sociales, con características propias del mismo, etc., el Art. 10 CPCM. Es clara en establecer: “””””Principio de inmediación Art. 10.- El juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de audiencias como la práctica de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuando la diligencia probatoria deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal, debiendo el juez delegado presidir la práctica de la misma.”””””””, la única excepción que permite la violación a este principio, es cuando la diligencia probatoria deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, situación que no ha sucedido en el presente juicio, por lo tanto, el hecho de ser un juicio laboral, con (sic) donde se ventilan derechos sociales, con características propias, son cosas que al legislador no le importo (sic), por considerar que prima la inmediación, es decir la presencia del Juez en todos y cada uno de los actos del proceso, y no si el proceso es de carácter social, civil, mercantil o de cualquier otra índole, por lo que tal NULIDAD DEBE SER DECLARADA POR ESTA CAMARA (sic), en base al principio de LEGALIDAD establecido en el artículo 3 del CPCM. (…)”.

4. Al respecto, la señora Jueza Primero de lo laboral Interina, en el Romano IV, de su sentencia dijo: “(…) Finalmente es preciso realizar algunas aclaraciones con respecto al principio de inmediación regulado en el artículo 10 CPCM y la posible nulidad ante su incumplimiento: Al encontrarnos en presencia de un proceso de índole laboral, en el cual se ventilan derechos sociales y con características propias del mismo, la suscrita Juez considera necesario advertir que la nulidad es una sanción excepcionalísima, reservada únicamente para los casos en los que exista una vulneración de derechos fundamentales y en los que se genere indefensión para alguna de las partes –principio de trascendencia- ; en ese orden, la inmediación debe ser analizada en conjunto con los derechos de acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica, y la pronta y cumplida justicia, para así garantizar un proceso constitucionalmente configurado. Asimismo, el artículo 606 CPCM. Permite que el desarrollo de la audiencia se documente por medios audiovisuales, lo cual no vulnera el núcleo esencial del principio de inmediación, ya que permite al Juzgador al momento de dictar sentencia, reconstruir lo acontecido en audiencia y tener la recreación de esta en cuanto al desenvolvimiento, actitud, gestos y demás expresiones de los testigos, declarantes y otros intervinientes, su comportamiento, forma de responder y personalidad. Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la práctica jurisdiccional pueden existir cambios de servidor judicial, circunstancia que puede obedecer a cuestiones personales, administrativas o de otra índole, por lo que, en ocasiones la sentencia debe ser dictada por un Juez diferente al que presenció el debate, lo cual no implica que se vulnere el principio de inmediación. (…)”.-

5. En primer momento es importante destacar que la naturaleza del derecho laboral es de carácter social, lo que implica que los casos laborales deben ser resueltos de forma eficaz para garantizar las circunstancias más apropiadas para que ambas partes logren controvertirse con el fin de generar el debate jurídico con el que se pretende alcanzar la determinación de la verdad material; y es que la existencia de dos posiciones enfrentadas entre sí, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado que se opone a la misma, constituyen el punto esencial del proceso; ya que la sentencia se basará en los hechos establecidos por medio de la contradicción de la acusación y la defensa.

6. Por lo que es pertinente traer a colación que, a pesar que las ciencias del Derecho evolucionan a medida que las necesidades de la sociedad van cambiando, por lo que al regir las leyes relaciones de los seres humanos no pueden ser estáticas; no puede obviarse el hecho que nuestra legislación laboral vigente data desde el día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos, el cual respondía al enfoque socio-cultural y las necesidades tanto del patrono como del trabajador, las cuales eran distintas a las actuales, ya que el marco social del país en general era diferente por la situación política y económica de esa época, aunado a ello la demanda laboral era significativamente distinta a la actual, y es por eso que debido a su estructura -proceso-, no facilita la concentración tal y como está diseñado el proceso civil y mercantil, sin embargo ello no es óbice para que puede incumplirse el principio de inmediación al que expresamente se encuentra regulado en el CPCM.

7. El principio de inmediación no está condicionado únicamente a que las audiencias sean a presencia de un Juez, tal como puede advertirse de la apreciación de la señora Jueza A quo, pues señala que no se vulnera el principio, aunque sea un juez diferente.

8. En ese sentido, a efecto de determinar si en materia laboral debe aplicarse el principio contendido en el art. 10 relacionado con el art. 213 del CPCM, es importante analizar el Art.  602 del Código de Trabajo, que literalmente dice: “En los juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que este Libro contiene”.

9. Del citado precepto, se advierte que se aplicarán las disposiciones del CPCM, siempre y cuando no contraríen el texto y los principios procesales que contiene el libro IV del Código de Trabajo. No es obligatorio la aplicación supletoria de forma automática las normas que contiene el aludido código, pues primeramente ha de resolverse conforme a los principios del derecho de trabajo y procesal de trabajo, ya que las disposiciones en las cuales está orientado el proceso civil son de naturaleza totalmente diferente.

10. Por ello, si las normas de naturaleza laboral al integrarlas resuelven el caso puesto a conocimiento del juzgador, no tiene por qué aplicarse las disposiciones del proceso civil y mercantil, pues sería contrario a la naturaleza del proceso laboral y sus principios, a menos que, no exista norma que resuelva o regule el caso en concreto y que no contrarié el texto del Código de Trabajo, se estaría aplicando la supletoriedad. Hay que recordar que el Art. 20 del CPCM, claramente establece que en defecto de disposiciones específicas en las leyes que regulan procesos distintos de lo civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente; es decir que, si una ley distinta establece procedimientos diferentes a lo civil y mercantil, o que contengan vacíos legales que incidan para resolver un caso en particular, obviamente tendrá que aplicarse la supletoriedad.

11. Ahora bien, partiendo que los derechos laborales son de naturaleza social, que deben respetarse los principios que rigen el derecho procesal de trabajo, entre ellos el principio protector, el indubio pro operario o pro trabajador, de especialidad, el de igualdad compensada, de reversión de la carga de la prueba, de gratuidad, de veracidad o primacía veracidad, el de ultrapetitividad e irrenunciabilidad de los derechos, para este tribunal  aplicar los principios del procedimiento que pueden ser comunes a todos los procesos, pues estos están orientados a la oralidad, a la inmediación, celeridad  y concentración, etc., no implica una vulneración a los principios propios y especiales del derecho procesal de trabajo, al contrario estos coadyuvan a que tales principios tengan la eficacia jurídica para el cual han sido creados, pues es de recordar que en el Art. 49 de la Constitución, se establece la jurisdicción especial de trabajo y señala que los procedimientos en materia laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de los conflictos. Por ello, al aplicar dichos principios comunes a todos los procesos, se le da cumplimiento al precepto constitucional.

12. Del Libro IV del Código de Trabajo, podemos advertir que en el procedimiento laboral prima la oralidad sobre la escritura, ello no significa ausencia absoluta de escritura, pues un procedimiento totalmente oral es imposible, además que ni una ni otra sirven por sí solas para garantizar una decisión justa. En materia laboral la demanda, su subsanación, su modificación o ampliación y su contestación, pueden ser verbales. Art. 379 inc. Primero, Art. 380, 381 del Ctr., lo mismo acontece en las audiencias de conciliación, de testigos, declaración de parte, etc., las cuales se desarrollan bajo la dirección y presencia del juez. Documentar en acta el desarrollo de las audiencias, no significa que éstas son escritas, pues lo único que se pretende es ordenar de modo operativo el iter procedimental y facilitar su conclusión al juez encargado de dictar la respectiva resolución.

13. Por otra parte, en el proceso laboral se advierte que las audiencias que contempla, deben ser presididas por el Juez, no cabe la posibilidad de delegación, y aunque el Código de Trabajo no regule expresamente el principio de inmediación, este es obvio que debe aplicarse pues no se concibe en estos tiempos, ni por la costumbre de algunos tribunales una justicia delegada.

14. En ese sentido, no hay lugar a dudas que el proceso laboral es eminentemente oral, que la actividad probatoria y la conciliación se desarrollan en audiencias dirigidas y presididas por el Juez y que éste es a quien le corresponde pronunciar las correspondientes resoluciones. Arts. 338, 341, 346, 351, 352, 353, 356, 357, 377, 381, 383, 388, 391, 383, 395, 398, 402, 408, 410, 414, 417, 422, 461, 464, etc.

15. El proceso laboral incorporado en el Código de Trabajo -1963- por su diseño que fue a luz del Código de Procedimientos Civiles- derogado a partir del 1 de julio de 2010-, como se ha dicho en párrafos precedentes, no facilita la concentración de la actividad probatoria en una sola audiencia, ello no significa que este principio no es aplicable a dichos procesos, ya que el art.11 del CPCM, señala que los actos procesales deben realizarse con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesión todos los actos que sea posible realizar. Las dificultades que pueden presentarse en un caso concreto, no es obstáculo ni justifica qué por tal motivo, no se cumplan el principio de inmediación y concentración. La concentración es el aspecto temporal de la inmediación (Rodríguez Piñero).

16. Determinándose que en los procesos labores el principio de inmediación independientemente que no esté regulado expresamente en el Código de Trabajo o que no estuviese normado en el CPCM, este debe aplicarse pues es una garantía para las partes, pues siendo el derecho laboral de naturaleza social, el juzgador debe buscar la verdad material, no meramente la verdad formal. Art. 398, 410, 419 del Código de Trabajo.

17. En ese orden de ideas, al sostenerse que es aplicable el principio de inmediación en los procesos laborales y partiendo que no hay discusión ni dudas que la justicia laboral no debe delegarse, pues debe ser el Juez quien debe presidir las diferentes audiencias que se susciten en el proceso laboral, es importante establecer si el Art. 213 del CPCM, que señala: “Las resoluciones se dictaran por el juez o los magistrados que hubieren presenciado en su integridad la audiencia vinculada con el asunto”, debe aplicarse supletoriamente en los juicios laborales.

18. En materia civil y mercantil, si un juez que ha pronunciado y firmado la sentencia, no ha presidido las audiencias, se sanciona con nulidad insubsanable, pues ha generado una indefensión respecto de ambas partes, ya que no pudo formarse un panorama completo del caso que ha decidido, pues no estuvo presente al momento que se desarrollaron las audiencias de prueba. Tal nulidad de ninguna manera vulnera el acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica, y la pronta y cumplida justicia, pues al contrario que sea el juez que ha presido toda la actividad probatoria el que pronuncié la resolución del asunto, es una garantía para ambas partes y el respeto a los derechos fundamentales.

19. Ahora bien, en el caso sub iúdice, se advierte que los únicos medios probatorios que consta en autos, es la declaración del testigo de cargo señor DFAL y de parte contraria de la Representante Legal de la sociedad demandada, las cuales se han documentado en formato digital de audio y video (DVD), a fs. […] respectivamente de la pieza principal. Del video se observa que han sido inmediadas y dirigidas por la licenciada [...], quien a la fecha de las mismas se desempeña como Jueza Propietaria del Juzgado Primero de lo Laboral. Así mismo, se constata que la sentencia ha sido pronunciada y firmada por la licenciada [...] como Jueza Primero de lo Laboral Interina. En ese sentido, es obvio que la Jueza que inmedio, dirigió, que mantuvo una relación entre las partes, no ha sido la que al final resolvió el conflicto.  

 20.  La señora Juez A quo, justifica su actuar en los términos siguientes: Finalmente es preciso realizar algunas aclaraciones con respecto al principio de inmediación regulado en el artículo 10 CPCM y la posible nulidad ante su incumplimiento: Al encontrarnos en presencia de un proceso de índole laboral, en el cual se ventilan derechos sociales y con características propias del mismo, la suscrita Juez considera necesario advertir que la nulidad es una sanción excepcionalísima, reservada únicamente para los casos en los que exista una vulneración de derechos fundamentales y en los que se genere indefensión para alguna de las partes –principio de trascendencia- ; en ese orden, la inmediación debe ser analizada en conjunto con los derechos de acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica, y la pronta y cumplida justicia, para así garantizar un proceso constitucionalmente configurado. Asimismo, el artículo 606 CPCM. Permite que el desarrollo de la audiencia se documente por medios audiovisuales, lo cual no vulnera el núcleo esencial del principio de inmediación, ya que permite al Juzgador al momento de dictar sentencia, reconstruir lo acontecido en audiencia y tener la recreación de esta en cuanto al desenvolvimiento, actitud, gestos y demás expresiones de los testigos, declarantes y otros intervinientes, su comportamiento, forma de responder y personalidad. Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la práctica jurisdiccional pueden existir cambios de servidor judicial, circunstancia que puede obedecer a cuestiones personales, administrativas o de otra índole, por lo que, en ocasiones la sentencia debe ser dictada por un Juez diferente al que presenció el debate, lo cual no implica que se vulnere el principio de inmediación. (…)”.(Subrayado y negrillas fuera de texto).

21. La justificación que plantea la señora jueza A quo, este tribunal la respeta pero no la comparente, pues no todos los tribunal de la república en materia laboral cuentan con medios audiovisuales que les permita documentar las audiencias, en sentido no sería posible al Juzgador al momento de dictar sentencia, reconstruir lo acontecido en audiencia y tener la recreación de esta en cuanto al desenvolvimiento, actitud, gestos y demás expresiones de los testigos, declarantes y otros intervinientes, su comportamiento, forma de responder y personalidad, pues únicamente estaría apreciando y valorando lo manifestado por las partes, testigos, etc., en el acta que se levante para tales efectos. Significaría entonces, que solo en aquellos casos que se documentó las audiencias con medios audiovisuales, no se vulneraria el núcleo esencial del principio de inmediación, lo cual sería risible. El núcleo esencial del principio de inmediación, es que aquel juzgador que ha presidido y dirigido las audiencias, sea el que resuelva. 

22. Como se ha mencionado en párrafos precedentes, aplicar el principio de inmediación en los procesos laborales, en nada absolutamente en nada, puede vulnerar los derechos y principios del proceso laboral, ni mucho menos el acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica, y la pronta y cumplida justicia, pensar lo contrario es regresar a los años de la delegación de la justifica laboral, que eran los colaboradores judiciales quienes tomaban las declaración de testigos sin estar presente ni dirigir las mismas los funcionarios judiciales. La inmediación del Juez, es una garantía a las partes que las audiencias están siendo desarrollas por el Juez y no por su secretario o colaboradores.

23. El problema se presenta en la actualidad, producto como lo ha dicho la señora Jueza A quo de la practica jurisdiccional, y es qué, es común observar en un proceso laboral la intervención de dos o más jueces diferentes, por circunstancias que puede obedecer a cuestiones personales, administrativas o de otra índole. Aunado a ello, caso como el de la funcionaria judicial qué ante la renuncia de la Jueza titular, asume la responsabilidad de dictar resoluciones cuando ella no ha presido las audiencias, implicaría qué si hay una buena cantidad de juicios pendientes para sentenciar, tendría que anularse las audiencias y reprogramar nuevamente, lo que implicaría sin lugar a dudas una justicia tardía, y que difícilmente permitiría la reposición de aquellas pruebas vertidas en audiencia -testigos-.

24. Por ello este Tribunal, al analizar el caso sub lite, advierte que el recurrente, primeramente expone como agravios aspectos relacionados al fondo del asunto y posteriormente hace mención a la violación al principio de inmediación, sin exponer en forma clara y precisa cual ha sido la afectación real a sus derechos el haber pronunciado la sentencia la señora Juez A quo, pues no cabe dudas que tal denuncia fue producto que fue la misma funcionaria judicial la que hizo alusión al principio antes relacionado. Consecuentemente, en el caso en particular y especialmente, por no haberse expuesto de qué manera se han infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa al impetrante, esta Cámara considera que no ha habido ningún quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio.

25. Es importante recalcar, que este Tribunal es del criterio que el principio de inmediación en su totalidad es aplicable en los procesos laborales, pues no vulneran ni contradicen la naturaleza del derecho laboral ni sus principios procesales, al contrario es una garantía para ambas partes, que sea el Juez a la Jueza quien presida, dirija y resuelva el asunto puesto a su conocimiento, por lo que en virtud de dar una pronta y cumplida justicia se ha resuelto de la manera antes expuesta, invitando a la funcionaria judicial, que sea generadora de cambios en beneficio del derecho laboral y sus respectivos principios y ponerle fin a las practicas que ella señala.  

26. En ese orden de ideas, este Tribunal no encuentra vicios en las actuaciones judiciales de la señora Jueza A quo, que pudiesen violentar el debido proceso -principio de inmediación- a la parte demandada; por lo que dicho agravio carece de fundamento, siendo procedente entrar a conocer de las demás inconformidades planteadas por el recurrente.-

27. Tomando en cuenta los argumentos expuestos por el impetrante, esta Cámara advierte que el contrato de trabajo, la relación laboral y el despido, no son objeto de discusión ya que dichos extremos se encuentran suficientemente probados y especialmente por haber sido aceptados y reconocidos por la parte demandada en la ambas instancias; específicamente al reconocer que al trabajador demandante le fue notificada la terminación de la relación laboral sin responsabilidad patronal, por medio de la Gerente de Ventas [...].-

28. En lo que respecta a la confesión, el impetrante manifiesta que su representada por medio de la señora [...] Representante Legal, no solo se limitó a reconocer un despido de hecho, sino que calificó su confesión cambiando la naturaleza de los hechos, al expresar que la terminación se debió a negligencia reiterada del trabajador; el art. 400 del Código de Trabajo, señala que hay confesión compleja, conexa o indivisible, cuando a la vez que se reconoce el hecho alegado por la contraparte, se afirma un hecho nuevo diferente de aquél, pero conexo con él y que desvirtúa o modifica sus efectos; sin embargo, es de recordar que el inciso segundo del Art. 401 del mismo cuerpo legal, señala que estos casos tal confesión solo hará plena prueba, si en cualquier tiempo antes de la sentencia fueren aceptadas por la parte contraria, situación que no ha acontecido en el caso concreto. Par tal razón no fue tomada en cuenta al dictarse la sentencia respectiva.

29. En ese orden de ideas, es importante mencionar que en casos como el presente que la parte demandada durante el curso del proceso, manifiesta que al trabajador le ha sido notificada la terminación de la relación laboral, aduciendo que ha sido sin responsabilidad patronal, debe acreditarse en autos tal circunstancia; sin embargo, se advierte que el apoderado patronal no obstante haber alegado en el escrito de fs.[…] de la pieza principal, eximentes de responsabilidad, no hizo uso del terminó probatorio, pues a pesar de haber solicitado se señalara día y hora para presentar prueba testimonial, no utilizó la audiencia señalada para tal efecto según consta en acta de fs. […] de la referida pieza.-

30. En todo caso, aun cuando se aplicara la tesis del apoderado patronal, que no se hizo un reconocimiento de un despido sino de una terminación de contrato sin responsabilidad patronal, el hecho del despido se ha logrado acreditar de forma presuncional conforme al Art. 414 del Código de Trabajo, por cuanto: a) la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó; b) la parte demandada no compareció a la audiencia conciliatoria; c)  en autos se probó al menos la relación laboral alegada en los términos de la demanda; y, d) haber reconocido -escrito de fs. […] de la pieza principal- que al trabajador demandante le fue notificada la terminación de la relación laboral sin responsabilidad patronal, por medio de la Gerente de Ventas [...], acreditándose así la representación patronal que se le atribuye en la demanda.-

31. Finalmente, por las razones antes expuestas los agravios de los cuales se queja el recurrente no tienen fundamento; siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar dictada conforme a derecho, debiéndose condenar a la sociedad demandada al pago de los salarios caídos en la presente instancia.-”