PROCESO LABORAL
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
“2. De
la lectura del escrito de intervención en esta instancia por parte del licenciado
Juan Francisco Chávez Hernández, en su carácter de apelante, se advierte que
éste entre los agravios que expone, se encuentra una denuncia de nulidad por
violación al principio de inmediación al no haber presidido personalmente la
señora Jueza A quo que ha pronunciado la sentencia de alzada, las diligencias
probatorias; en ese sentido por cuestiones de técnica procesal, orden y lógica
jurídica, se ha de conocer en primer lugar de la nulidad denunciada y solo en
caso de desestimarse se entrara al análisis de los demás agravios. Art. 238 del
CPCM.
3. El
licenciado […], en el escrito de fs. […] de este incidente, en lo concerniente
a la nulidad denunciada sostiene: “(…) En
cuanto al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN que trata de justificar la Juez a Quo en el
Párrafo IV de la sentencia, estableciendo que no existe nulidad, en vista de
encontrarnos en un proceso de índole laboral, en el cual se ventilan derechos
sociales, con características propias del mismo, etc., el Art. 10 CPCM. Es
clara en establecer: “””””Principio de inmediación Art. 10.- El juez deberá
presidir personalmente tanto la celebración de audiencias como la práctica de
los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha
presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuando la diligencia
probatoria deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo
caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal, debiendo el juez
delegado presidir la práctica de la misma.”””””””, la única excepción que
permite la violación a este principio, es cuando la diligencia probatoria deba
realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, situación que no ha
sucedido en el presente juicio, por lo tanto, el hecho de ser un juicio
laboral, con (sic) donde se ventilan derechos sociales, con características
propias, son cosas que al legislador no le importo (sic), por considerar que
prima la inmediación, es decir la presencia del Juez en todos y cada uno de los
actos del proceso, y no si el proceso es de carácter social, civil, mercantil o
de cualquier otra índole, por lo que tal NULIDAD DEBE SER DECLARADA POR ESTA CAMARA
(sic), en base al principio de LEGALIDAD establecido en el artículo 3 del CPCM. (…)”.
4. Al
respecto, la señora Jueza Primero de lo laboral Interina, en el Romano IV, de
su sentencia dijo: “(…) Finalmente es preciso realizar algunas aclaraciones
con respecto al principio de inmediación regulado en el artículo 10 CPCM y la
posible nulidad ante su incumplimiento: Al encontrarnos en presencia de un
proceso de índole laboral, en el cual se ventilan derechos sociales y con
características propias del mismo, la suscrita Juez considera necesario
advertir que la nulidad es una sanción excepcionalísima, reservada únicamente
para los casos en los que exista una vulneración de derechos fundamentales y en
los que se genere indefensión para alguna de las partes –principio de
trascendencia- ; en ese orden, la inmediación debe ser analizada en conjunto
con los derechos de acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica, y la pronta y
cumplida justicia, para así garantizar un proceso constitucionalmente
configurado. Asimismo, el artículo 606 CPCM. Permite que el desarrollo de la
audiencia se documente por medios audiovisuales, lo cual no vulnera el núcleo
esencial del principio de inmediación, ya que permite al Juzgador al momento de
dictar sentencia, reconstruir lo acontecido en audiencia y tener la recreación
de esta en cuanto al desenvolvimiento, actitud, gestos y demás expresiones de
los testigos, declarantes y otros intervinientes, su comportamiento, forma de
responder y personalidad. Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la
práctica jurisdiccional pueden existir cambios de servidor judicial,
circunstancia que puede obedecer a cuestiones personales, administrativas o de
otra índole, por lo que, en ocasiones la sentencia debe ser dictada por un Juez
diferente al que presenció el debate, lo cual no implica que se vulnere el
principio de inmediación. (…)”.-
5. En
primer momento es importante destacar que la naturaleza del derecho laboral es
de carácter social, lo que implica que los casos laborales deben ser resueltos de
forma eficaz para garantizar las circunstancias más apropiadas para que ambas
partes logren controvertirse con el fin de generar el debate jurídico con el
que se pretende alcanzar la determinación de la verdad material; y es que la
existencia de dos posiciones enfrentadas entre sí, la del actor que interpone
su pretensión y la del demandado que se opone a la misma, constituyen el punto
esencial del proceso; ya que la sentencia se basará en los hechos establecidos
por medio de la contradicción de la acusación y la defensa.
6. Por
lo que es pertinente traer a colación que, a pesar que las ciencias del Derecho
evolucionan a medida que las necesidades de la sociedad van cambiando, por lo
que al regir las leyes relaciones de los seres humanos no pueden ser estáticas;
no puede obviarse el hecho que nuestra legislación laboral vigente data desde
el día veintitrés de junio de mil
novecientos setenta y dos, el cual respondía al enfoque socio-cultural y
las necesidades tanto del patrono como del trabajador, las cuales eran
distintas a las actuales, ya que el marco social del país en general era
diferente por la situación política y económica de esa época, aunado a ello la
demanda laboral era significativamente distinta a la actual, y es por eso que
debido a su estructura -proceso-, no facilita la concentración tal y como está
diseñado el proceso civil y mercantil, sin embargo ello no es óbice para que
puede incumplirse el principio de inmediación al que expresamente se encuentra
regulado en el CPCM.
7. El
principio de inmediación no está condicionado únicamente a que las audiencias
sean a presencia de un Juez, tal como puede advertirse de la apreciación de la
señora Jueza A quo, pues señala que no se vulnera el principio, aunque sea un
juez diferente.
8. En
ese sentido, a efecto de determinar si en materia laboral debe aplicarse el
principio contendido en el art. 10 relacionado con el art. 213 del CPCM, es
importante analizar el Art. 602 del Código de Trabajo, que literalmente
dice: “En los juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto
fueren compatibles con la naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que este Libro contiene”.
9. Del citado precepto, se
advierte que se aplicarán las disposiciones del CPCM, siempre y cuando no
contraríen el texto y los principios procesales que contiene el libro IV del
Código de Trabajo. No es obligatorio la aplicación supletoria de forma
automática las normas que contiene el aludido código, pues primeramente ha de
resolverse conforme a los principios del derecho de trabajo y procesal de
trabajo, ya que las disposiciones en las cuales está orientado el proceso civil
son de naturaleza totalmente diferente.
10. Por ello, si las normas de
naturaleza laboral al integrarlas resuelven el caso puesto a conocimiento del
juzgador, no tiene por qué aplicarse las disposiciones del proceso civil y
mercantil, pues sería contrario a la naturaleza del proceso laboral y sus
principios, a menos que, no exista norma que resuelva o regule el caso en
concreto y que no contrarié el texto del Código de Trabajo, se estaría
aplicando la supletoriedad. Hay que recordar que el Art. 20 del CPCM,
claramente establece que en defecto de disposiciones específicas en las leyes
que regulan procesos distintos de lo civil y mercantil, las normas de este
código se aplicarán supletoriamente; es decir que, si una ley distinta
establece procedimientos diferentes a lo civil y mercantil, o que contengan
vacíos legales que incidan para resolver un caso en particular, obviamente
tendrá que aplicarse la supletoriedad.
11. Ahora bien, partiendo que
los derechos laborales son de naturaleza social, que deben respetarse los
principios que rigen el derecho procesal de trabajo, entre ellos el principio
protector, el indubio pro operario o pro trabajador, de especialidad, el de
igualdad compensada, de reversión de la carga de la prueba, de gratuidad, de
veracidad o primacía veracidad, el de ultrapetitividad e irrenunciabilidad de
los derechos, para este tribunal aplicar
los principios del procedimiento que
pueden ser comunes a todos los procesos, pues estos están orientados a la
oralidad, a la inmediación, celeridad y
concentración, etc., no implica una vulneración a los principios propios y especiales
del derecho procesal de trabajo, al contrario estos coadyuvan a que tales
principios tengan la eficacia jurídica para el cual han sido creados, pues es
de recordar que en el Art. 49 de la Constitución, se establece la
jurisdicción especial de trabajo y señala que los procedimientos en materia
laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de los
conflictos. Por ello, al aplicar dichos principios comunes a todos los
procesos, se le da cumplimiento al precepto constitucional.
12.
Del Libro IV del Código de Trabajo, podemos advertir que en el procedimiento
laboral prima la oralidad sobre la escritura, ello no significa ausencia
absoluta de escritura, pues un procedimiento totalmente oral es imposible,
además que ni una ni otra sirven por sí solas para garantizar una decisión
justa. En materia laboral la demanda, su subsanación, su modificación o
ampliación y su contestación, pueden ser verbales. Art. 379 inc. Primero, Art. 380, 381 del Ctr., lo mismo acontece en
las audiencias de conciliación, de testigos, declaración de parte, etc., las
cuales se desarrollan bajo la dirección y presencia del juez. Documentar en
acta el desarrollo de las audiencias, no significa que éstas son escritas, pues
lo único que se pretende es ordenar de modo operativo el iter procedimental y
facilitar su conclusión al juez encargado de dictar la respectiva resolución.
13. Por otra parte, en el
proceso laboral se advierte que las audiencias que contempla, deben ser
presididas por el Juez, no cabe la posibilidad de delegación, y aunque el
Código de Trabajo no regule expresamente el principio de inmediación, este es
obvio que debe aplicarse pues no se concibe en estos tiempos, ni por la
costumbre de algunos tribunales una justicia delegada.
14. En
ese sentido, no hay lugar a dudas que el proceso laboral es eminentemente oral,
que la actividad probatoria y la conciliación se desarrollan en audiencias
dirigidas y presididas por el Juez y que éste es a quien le corresponde
pronunciar las correspondientes resoluciones. Arts. 338, 341, 346, 351, 352, 353,
356, 357, 377, 381, 383, 388, 391, 383, 395, 398, 402, 408, 410, 414, 417, 422,
461, 464, etc.
15. El
proceso laboral incorporado en el Código de Trabajo -1963- por su diseño que
fue a luz del Código de Procedimientos Civiles- derogado a partir del 1 de
julio de 2010-, como se ha dicho en párrafos precedentes, no facilita la
concentración de la actividad probatoria en una sola audiencia, ello no
significa que este principio no es aplicable a dichos procesos, ya que el
art.11 del CPCM, señala que los actos procesales deben realizarse con la mayor
proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma
sesión todos los actos que sea posible realizar. Las dificultades que pueden
presentarse en un caso concreto, no es obstáculo ni justifica qué por tal
motivo, no se cumplan el principio de inmediación y concentración. La
concentración es el aspecto temporal de la inmediación (Rodríguez Piñero).
16.
Determinándose que en los procesos labores el principio de inmediación
independientemente que no esté regulado expresamente en el Código de Trabajo o
que no estuviese normado en el CPCM, este debe aplicarse pues es una garantía
para las partes, pues siendo el derecho laboral de naturaleza social, el
juzgador debe buscar la verdad material, no meramente la verdad formal. Art. 398, 410, 419 del Código de Trabajo.
17. En ese orden de ideas, al
sostenerse que es aplicable el principio de inmediación en los procesos
laborales y partiendo que no hay discusión ni dudas que la justicia laboral no
debe delegarse, pues debe ser el Juez quien debe presidir las diferentes
audiencias que se susciten en el proceso laboral, es importante establecer si
el Art. 213 del CPCM, que señala: “Las
resoluciones se dictaran por el juez o los magistrados que hubieren presenciado
en su integridad la audiencia vinculada con el asunto”, debe aplicarse
supletoriamente en los juicios laborales.
18. En materia civil y
mercantil, si un juez que ha pronunciado y firmado la sentencia, no ha presidido
las audiencias, se sanciona con nulidad insubsanable, pues ha generado una
indefensión respecto de ambas partes, ya que no pudo formarse un panorama
completo del caso que ha decidido, pues no estuvo presente al momento que se
desarrollaron las audiencias de prueba. Tal nulidad de ninguna manera vulnera
el acceso a la jurisdicción, seguridad
jurídica, y la pronta y cumplida justicia, pues al contrario que sea el juez
que ha presido toda la actividad probatoria el que pronuncié la resolución del
asunto, es una garantía para ambas partes y el respeto a los derechos
fundamentales.
19. Ahora bien, en el caso sub
iúdice, se advierte que los únicos medios probatorios que consta en autos, es
la declaración del testigo de cargo señor DFAL y de parte contraria de la Representante
Legal de la sociedad demandada, las cuales se han documentado en formato
digital de audio y video (DVD), a fs. […] respectivamente de la pieza
principal. Del video se observa que han sido inmediadas y dirigidas por la licenciada [...], quien a la fecha de las mismas se desempeña
como Jueza Propietaria del Juzgado Primero de lo Laboral. Así mismo, se
constata que la sentencia ha sido pronunciada y firmada por la licenciada [...] como Jueza Primero de lo Laboral Interina. En ese
sentido, es obvio que la Jueza que inmedio, dirigió, que mantuvo una relación
entre las partes, no ha sido la que al final resolvió el conflicto.
20. La
señora Juez A quo, justifica su actuar en los términos siguientes: “Finalmente es preciso realizar algunas
aclaraciones con respecto al principio de inmediación regulado en el artículo
10 CPCM y la posible nulidad ante su incumplimiento: Al encontrarnos en
presencia de un proceso de índole laboral, en el cual se ventilan
derechos sociales y con características propias del mismo, la suscrita Juez
considera necesario advertir que la nulidad es una sanción excepcionalísima,
reservada únicamente para los casos en los que exista una vulneración de
derechos fundamentales y en los que se genere indefensión para alguna de
las partes –principio de trascendencia- ; en ese orden, la inmediación debe
ser analizada en conjunto con los derechos de acceso a la jurisdicción,
seguridad jurídica, y la pronta y cumplida justicia, para así garantizar un
proceso constitucionalmente configurado. Asimismo, el artículo 606 CPCM.
Permite que el desarrollo de la audiencia se documente por medios
audiovisuales, lo cual no vulnera
el núcleo esencial del principio de inmediación, ya que permite al
Juzgador al momento de dictar sentencia, reconstruir
lo acontecido en audiencia y tener la recreación de esta en cuanto al
desenvolvimiento, actitud, gestos y demás expresiones de los testigos,
declarantes y otros intervinientes, su comportamiento, forma de responder y
personalidad. Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la práctica
jurisdiccional pueden existir cambios de servidor judicial, circunstancia
que puede obedecer a cuestiones personales, administrativas o de otra índole,
por lo que, en ocasiones la sentencia debe ser dictada por un Juez diferente al
que presenció el debate, lo cual no implica que se vulnere el principio de
inmediación. (…)”.(Subrayado y negrillas fuera de texto).
21. La
justificación que plantea la señora jueza A quo, este tribunal la respeta pero
no la comparente, pues no todos los tribunal de la república en materia laboral
cuentan con medios audiovisuales que les permita documentar las audiencias, en
sentido no sería posible al Juzgador al momento de dictar sentencia, reconstruir lo acontecido en audiencia y
tener la recreación de esta en cuanto al desenvolvimiento, actitud, gestos y
demás expresiones de los testigos, declarantes y otros intervinientes, su
comportamiento, forma de responder y personalidad, pues únicamente estaría
apreciando y valorando lo manifestado por las partes, testigos, etc., en el
acta que se levante para tales efectos. Significaría entonces, que solo en
aquellos casos que se documentó las audiencias con medios audiovisuales, no se
vulneraria el núcleo esencial del principio de inmediación, lo cual sería
risible. El núcleo esencial del principio de inmediación, es que aquel juzgador
que ha presidido y dirigido las audiencias, sea el que resuelva.
22.
Como se ha mencionado en párrafos precedentes, aplicar el principio de
inmediación en los procesos laborales, en nada absolutamente en nada, puede
vulnerar los derechos y principios del proceso laboral, ni mucho menos el
acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica, y la pronta y cumplida justicia,
pensar lo contrario es regresar a los años de la delegación de la justifica
laboral, que eran los colaboradores judiciales quienes tomaban las declaración
de testigos sin estar presente ni dirigir las mismas los funcionarios
judiciales. La inmediación del Juez, es una garantía a las partes que las
audiencias están siendo desarrollas por el Juez y no por su secretario o
colaboradores.
23. El
problema se presenta en la actualidad, producto como lo ha dicho la señora Jueza
A quo de la practica jurisdiccional, y es qué, es común observar en un proceso
laboral la intervención de dos o más jueces diferentes, por circunstancias que
puede obedecer a cuestiones personales, administrativas o de otra índole.
Aunado a ello, caso como el de la funcionaria judicial qué ante la renuncia de
la Jueza titular, asume la responsabilidad de dictar resoluciones cuando ella
no ha presido las audiencias, implicaría qué si hay una buena cantidad de
juicios pendientes para sentenciar, tendría que anularse las audiencias y
reprogramar nuevamente, lo que implicaría sin lugar a dudas una justicia tardía,
y que difícilmente permitiría la reposición de aquellas pruebas vertidas en
audiencia -testigos-.
24.
Por ello este Tribunal, al analizar el caso sub lite, advierte que el
recurrente, primeramente expone como agravios aspectos relacionados al fondo
del asunto y posteriormente hace mención a la violación al principio de
inmediación, sin exponer en forma clara y precisa cual ha sido la afectación
real a sus derechos el haber pronunciado la sentencia la señora Juez A quo,
pues no cabe dudas que tal denuncia fue producto que fue la misma funcionaria
judicial la que hizo alusión al principio antes relacionado. Consecuentemente,
en el caso en particular y
especialmente, por no haberse expuesto de qué manera se han infringido los
derechos constitucionales de audiencia y defensa al impetrante, esta Cámara
considera que no ha habido ningún quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio.
25. Es
importante recalcar, que este Tribunal es del criterio que el principio de
inmediación en su totalidad es aplicable en los procesos laborales, pues no
vulneran ni contradicen la naturaleza del derecho laboral ni sus principios
procesales, al contrario es una garantía para ambas partes, que sea el Juez a
la Jueza quien presida, dirija y resuelva el asunto puesto a su conocimiento,
por lo que en virtud de dar una pronta y cumplida justicia se ha resuelto de la
manera antes expuesta, invitando a la funcionaria judicial, que sea generadora
de cambios en beneficio del derecho laboral y sus respectivos principios y ponerle
fin a las practicas que ella señala.
26. En
ese orden de ideas, este Tribunal no encuentra vicios en las actuaciones
judiciales de la señora Jueza A quo, que pudiesen violentar el debido proceso
-principio de inmediación- a la parte demandada; por lo que dicho agravio carece de fundamento, siendo procedente
entrar a conocer de las demás inconformidades planteadas por el recurrente.-
27. Tomando en cuenta los
argumentos expuestos por el impetrante, esta Cámara advierte que el contrato de
trabajo, la relación laboral y el despido, no son objeto de discusión ya que dichos extremos se encuentran
suficientemente probados y especialmente por haber sido aceptados y reconocidos
por la parte demandada en la ambas instancias; específicamente al reconocer que
al trabajador demandante le fue notificada la terminación de la relación
laboral sin responsabilidad patronal, por medio de la Gerente de Ventas [...].-
28. En lo que respecta a la
confesión, el impetrante manifiesta que su representada por medio de la señora [...] Representante Legal, no solo se limitó a reconocer un despido de hecho,
sino que calificó su confesión cambiando la naturaleza de los hechos, al
expresar que la terminación se debió a negligencia reiterada del trabajador; el
art. 400 del Código de Trabajo, señala que hay confesión compleja, conexa o
indivisible, cuando a la vez que se reconoce el hecho alegado por la
contraparte, se afirma un hecho nuevo diferente de aquél, pero conexo con él y
que desvirtúa o modifica sus efectos; sin embargo, es de recordar que el inciso
segundo del Art. 401 del mismo cuerpo legal, señala que estos casos tal
confesión solo hará plena prueba, si en cualquier tiempo antes de la sentencia
fueren aceptadas por la parte contraria, situación que no ha acontecido en el
caso concreto. Par tal razón no fue tomada en cuenta al dictarse la sentencia
respectiva.
29. En ese orden de ideas, es
importante mencionar que en casos como el presente que la parte demandada
durante el curso del proceso, manifiesta que al trabajador le ha sido notificada la terminación de la relación
laboral, aduciendo que ha sido sin responsabilidad patronal, debe acreditarse
en autos tal circunstancia; sin embargo, se advierte que el apoderado patronal
no obstante haber alegado en el escrito de fs.[…] de la pieza principal,
eximentes de responsabilidad, no hizo uso del terminó probatorio, pues a pesar
de haber solicitado se señalara día y hora para presentar prueba testimonial,
no utilizó la audiencia señalada para tal efecto según consta en acta de fs. […]
de la referida pieza.-
30. En
todo caso, aun cuando se aplicara la tesis del apoderado patronal, que no se
hizo un reconocimiento de un despido sino de una terminación de contrato sin responsabilidad
patronal, el hecho del despido se ha logrado acreditar de forma presuncional conforme al Art. 414 del Código de Trabajo, por cuanto: a) la
demanda se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que
la motivó; b) la parte demandada no compareció a la audiencia conciliatoria;
c) en autos se probó al menos la
relación laboral alegada en los términos de la demanda; y, d) haber reconocido
-escrito de fs. […] de la pieza principal- que al trabajador demandante le fue notificada la terminación de la
relación laboral sin responsabilidad patronal, por medio de la Gerente de
Ventas [...], acreditándose así la representación patronal que se
le atribuye en la demanda.-
31.
Finalmente, por las razones antes expuestas los agravios de los cuales se queja
el recurrente no tienen fundamento; siendo procedente confirmar la sentencia
venida en apelación por estar dictada conforme a derecho, debiéndose condenar a la sociedad demandada al pago de los salarios caídos en la presente instancia.-”