APLICACIÓN SUPLETORIA

 

REGLA DE TEMPORALIDAD, APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“c.- En atención al momento procesal en que nos encontramos, se comprobó –aspecto que comparten los litigantes pues así lo expresaron en sus escritos – que la regla de temporalidad aplicable era el art. 70 Inc. 2° Pr. Pn., en atención a que las causales que se aducen surgieron fuera de los plazos señalados en los numerales 1-5.

 

Evidentemente esta se trata de un término especial sobre el cual no hay mayor desarrollo legislativo ni en el Código Procesal Penal ni en el Código Procesal Civil y Mercantil – como pretenden hacer creer los revocantes –, muestra de ello, los artículos propuestos por los defensores:

 

El art. 20 del referido Código establece la aplicación supletoria, así:

 

"En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente".

 

En el mismo cuerpo normativo, en el art. 142, regula que:

 

"Las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, pero éstos podrán acordar, por resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto procesal, habilitar días y horas inhábiles".

 

En el art. 145 se puede leer que:

 

"Los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación. (2)

 

En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles.

 

Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

 

En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día hábil.

 

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo".

 

De esta manera se puede observar que aun cuando el Código Procesal Civil y Mercantil, puede resultar aplicable cuando no existe una disposición específica y concreta que regule algún supuesto que en dicha normativa si se encuentre desarrollado – supletoriedad –, lo cierto es que la legislación propuesta por los defensores no regula los términos definidos en horas.

 

En el art. 142 Pr. Cv. y Mr., bajo el epígrafe "Días y horas hábiles" se define únicamente que los actos procesales se realizaran en días y horario hábiles, no se relaciona nada en cuanto a que debemos entenderse cuando en el art. 7o inc. 2° Pr. Pn., se menciona que la recusación "podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento".

 

Del articulado referido anteriormente se extraen tres situaciones:

 

i.- La supletoriedad opera cuando en una legislación no se ha regulado una situación jurídica que en el Código Procesal Civil y Mercantil si se establece.

 

ii.- No se regula como debe de entenderse el plazo de veinticuatro horas, pues no explica nada sobre este término.

 

iii.- Se regula que los términos por días se contarán como hábiles.

 

En la legislación Procesal Civil y Mercantil, se define que los actos procesales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, se definen los horarios de funcionamiento de las oficinas judiciales, pudiéndose incluso acordarse, por resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto procesal, habilitar días y horas inhábiles, pero nada dice de cómo deben computarse los términos definidos en horas.

 

Lo anterior es así, probablemente porque está claro que, si dentro de una normativa el legislador define un plazo en horas, lógicamente debe entenderse como tal y las mismas deben de ser continuas, pues no puede estimarse que esas veinticuatro horas serán hábiles, ya que ello equivaldría a que se fraccionen de acuerdo al horario de funcionamiento de la cede judicial, así, si el horario de la misma es de ocho horas al día, las veinticuatro horas se dividirían en tres jornadas, lo que equivaldría a tres días.

 

Pensar lo contrario – es decir de la manera últimamente mencionada –, nos conduciría a un absurdo jurídico, pues de ser así lo lógico es que el legislador habría previsto tres días para la interposición y no veinticuatro horas, de manera que la única interpretación validad es que el legisferante ha otorgado un plazo especialmente corto para que la parte interesada reclame con premura, no pudiéndose extender el mismo bajo ningún parámetro legal.

 

Este es un supuesto legal que goza de claridad plena pues para este procedimiento de recusación fuera de los plazos establecidos, es decir cuando hay una causal sobreviniente, el legislador ha regulado de manera expresa que se otorgan veinticuatro horas para la interposición a partir del conocimiento no pudiéndose estimar que el mismo tenga alguna otra particularidad pues no está prevista, por lo que el mismo debe ser computado de corrido no pudiendo separarlo o fraccionarlo al antojo o intereses de la parte que pretende reclamar.

 

En esa línea se determina que las veinticuatro horas se cuenta de manera continua o corrida y si finalizan en fecha o día inhábil se debe acudir a un juzgado de turno, a modo de ejemplo el art. 8 de Ley Especial Para la Intervención de las Telecomunicaciones, regula que: "La Corte Suprema de Justicia creará un sistema de turnos de los jueces, a efecto de que se encuentren disponibles fuera de los días y horas hábiles".

 

Lo anterior no para efectos de obtener la resolución de la pretensión formulada, sino para cumplir con el requisito de temporalidad establecido por el legislador para la presentación de tal petición.”