APLICACIÓN
SUPLETORIA
REGLA DE TEMPORALIDAD, APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL
“c.- En atención al momento
procesal en que nos encontramos, se comprobó –aspecto que
comparten los litigantes pues así lo expresaron en sus escritos – que la regla de temporalidad aplicable era el art. 70 Inc. 2° Pr. Pn.,
en atención a que las causales que se aducen surgieron fuera de los plazos señalados
en los numerales 1-5.
Evidentemente esta se trata de un término especial sobre el
cual no hay mayor desarrollo legislativo ni en el Código Procesal Penal ni en
el Código Procesal Civil y Mercantil – como pretenden hacer creer los
revocantes –, muestra de ello, los artículos propuestos por los defensores:
El art. 20
del referido Código establece la aplicación supletoria, así:
"En
defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos
del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán
supletoriamente".
En el mismo
cuerpo normativo, en el art. 142, regula que:
"Las actuaciones procesales de los tribunales
deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, pero éstos podrán acordar, por
resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto
procesal, habilitar días y horas inhábiles".
En el art.
145 se puede leer que:
"Los plazos establecidos para las partes
comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva
notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la
actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso
aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación. (2)
En los
plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles.
Los plazos fijados en meses o años se computarán de
fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día
equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
En todo
caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado
hasta el siguiente día hábil.
Los plazos
vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día
respectivo".
De esta
manera se puede observar que aun cuando el Código Procesal Civil y Mercantil,
puede resultar aplicable cuando no existe una disposición específica y concreta
que regule algún supuesto que en dicha normativa si se encuentre desarrollado –
supletoriedad –, lo cierto es que la legislación propuesta por los
defensores no regula los términos definidos en horas.
En el art. 142 Pr. Cv. y Mr., bajo el epígrafe "Días y horas
hábiles" se define únicamente que los actos procesales se
realizaran en días y horario hábiles, no se relaciona nada en cuanto a que
debemos entenderse cuando en el art. 7o inc. 2° Pr. Pn., se menciona
que la recusación "podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas
contadas a partir del conocimiento".
Del
articulado referido anteriormente se extraen tres situaciones:
i.- La supletoriedad opera cuando en una legislación no se
ha regulado una situación jurídica que en el Código Procesal Civil y Mercantil
si se establece.
ii.- No se
regula como debe de entenderse el plazo de veinticuatro horas, pues no explica
nada sobre este término.
iii.- Se regula
que los términos por días se contarán como hábiles.
En la legislación Procesal Civil y Mercantil, se define que los actos
procesales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, se definen los horarios
de funcionamiento de las oficinas judiciales, pudiéndose incluso acordarse, por
resolución motivada y siempre que existiere urgencia en la realización del acto
procesal, habilitar días y horas inhábiles, pero nada dice de cómo deben
computarse los términos definidos en horas.
Lo anterior
es así, probablemente porque está claro que, si dentro de una normativa el
legislador define un plazo en horas, lógicamente debe entenderse como tal y las
mismas deben de ser continuas, pues no puede estimarse que esas veinticuatro
horas serán hábiles, ya que ello equivaldría a que se fraccionen de acuerdo al
horario de funcionamiento de la cede judicial, así, si el horario de la misma
es de ocho horas al día, las veinticuatro horas se dividirían en tres jornadas,
lo que equivaldría a tres días.
Pensar lo contrario – es decir de la manera últimamente mencionada –, nos conduciría a un absurdo
jurídico, pues de ser así lo lógico es que el legislador habría previsto
tres días para la interposición y no veinticuatro horas, de manera que la única
interpretación validad es que el legisferante ha otorgado un plazo
especialmente corto para que la parte interesada reclame con premura, no
pudiéndose extender el mismo bajo ningún parámetro legal.
Este es un supuesto legal que goza de claridad plena pues para este
procedimiento de recusación fuera de los plazos establecidos, es decir cuando
hay una causal sobreviniente, el legislador ha regulado de manera expresa que
se otorgan veinticuatro horas para la interposición a partir del conocimiento
no pudiéndose estimar que el mismo tenga alguna otra particularidad pues no
está prevista, por lo que el mismo debe ser computado de corrido no pudiendo
separarlo o fraccionarlo al antojo o intereses de la parte que pretende
reclamar.
En esa línea se determina que las veinticuatro horas se cuenta de manera
continua o corrida y si finalizan en fecha o día inhábil se debe acudir a un
juzgado de turno, a modo de ejemplo el art. 8 de Ley Especial Para la
Intervención de las Telecomunicaciones, regula que: "La Corte Suprema
de Justicia creará un sistema de turnos de los jueces, a efecto de que se
encuentren disponibles fuera de los días y horas hábiles".
Lo anterior no para efectos de obtener la resolución de la pretensión
formulada, sino para cumplir con el requisito de temporalidad establecido por
el legislador para la presentación de tal petición.”