IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, NO SÓLO LE CORRESPONDE VERIFICAR QUE SE HAYA DECLARADO EL TOTAL DE TODOS LOS INGRESOS, SINO TAMBIÉN LAS CANTIDADES REPORTADAS COMO DEDUCCIONES

 

“El artículo 28 de la LISR prescribe la forma en cómo se determina la renta neta -ingreso neto del contribuyente, descontadas las deducciones legales, sobre la base del cual se deberá pagar el impuesto- “la renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca”.

De ahí que, la Administración Tributaria, dentro de las facultades de investigación y fiscalización, no solo le corresponde verificar que se haya declarado el total de todos los ingresos, sino también las cantidades reportadas como deducciones; así como que dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria.

Sobre la procedencia de las deducciones en el caso del impuesto sobre la renta, éstas se encuentran reguladas en los artículos 29 y siguientes de la LISR. Doctrinariamente, todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso real; es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos se encuentra ausente, el costo o gasto se torna no deducible.”

 

LAS OBLIGACIONES FORMALES NO SON MENOS IMPORTANTES QUE LAS OBLIGACIONES SUSTANTIVAS

 

“En el presente caso, en la resolución de la DGII impugnada -folios 479 al 522 del expediente administrativo de la DGII- se determinó que la deducción de los costos y gastos correspondientes al período del año dos mil nueve no es procedente por no estar debidamente contabilizados.

Al respecto, esta Sala advierte que de conformidad al artículo 39 del CT “Los contribuyentes están obligados (…) al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes tributarias respectivas, así como al pago de las multas e intereses a que haya lugar”.

El artículo 85 del CT prescribe que “son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto”.

Se advierte que las obligaciones formales no son menos importantes que las obligaciones sustantivas, en el sentido que, en gran medida, el efectivo control tributario depende de su cumplimiento, entre las cuales encontramos el registro del contribuyente, la emisión de comprobantes, remitir informes, llevar contabilidad formal, entre otros.”

 

LA DEBIDA CONTABILIZACIÓN DE LAS OPERACIONES, CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN FORMAL, A LA CUAL LA SOCIEDAD CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA SUPEDITADA

 

“Respecto de la obligación de llevar contabilidad formal el artículo 139 del CT establece que “Para efectos de este Código se entiende por contabilidad formal la que, ajustándose consistentemente a uno de los métodos generalmente aceptados por la técnica contable apropiado para el negocio de que se trate, es llevada en libros autorizados en legal forma.

Están obligados a llevar contabilidad formal los sujetos pasivos que de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio o en las leyes especiales están obligados a ello.

La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarios y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria. (…)

Las partidas contables y documentos deberán conservarse en legajos y ordenarse en forma cronológica, en todo caso, las partidas contables deberán poseer la documentación de soporte que permita establecer el origen de las operaciones que sustentan; lo anterior, también es aplicable a las partidas de ajuste.

La contabilidad podrá llevarse en forma manual o mediante sistemas mecanizados, para lo cual no será necesario obtener autorización previa de la Administración Tributaria, bastando con cumplir las normas relativas a la conservación de los respectivos archivos y programas.

Los sujetos pasivos están obligados a exhibir la contabilidad en las oficinas de la casa matriz o en el lugar que hayan informado que la mantendrán”.

La debida contabilización de las operaciones, constituye una obligación formal, a la cual la sociedad contribuyente se encuentra supeditada.”

 

LA SOCIEDAD ESTA OBLIGADA A LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL, CORRESPONDE A SUS INTERESES ASEGURARSE DE CUMPLIR ADECUADA Y OPORTUNAMENTE CON LAS OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANTIVAS CONTENIDAS EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA

 

“En especifico, la LISR regula en el artículo 29-A numeral 18) que para que sea procedente la deducción de los costos y gastos es requisito indispensable que se encuentren contabilizadas “No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: (…) 18) Los costos o gastos que no se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente (…)”

Al revisar el expediente administrativo de la DGII se advierte que se requirió a la sociedad los libros legalizados y auxiliares de contabilidad en los que conste el registro de las operaciones, resolución de autorización del sistema contable, partidas de diario o asientos contables, con la documentación de soporte entre otros -folio 3, 54, 139, 187, 217-; sin embargo, al verificarse la información exhibida por la sociedad, la Administración Tributaria constató que las partidas de diario, la documentación de soporte, libro auxiliar de mayor y libro diario correspondientes al período mensual de enero de dos mil nueve están registradas en hojas separadas, numeradas, no obstante el libro diario no posee sello y no se encuentra autorizado por un contador público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, como lo establece el artículo 139 del CT y el artículo 17 literal b) de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.

Se le solicitó la información pendiente -folio 217- a lo cual respondió “(…) hacemos de su conocimiento que la contabilidad y todas las obligaciones fiscales de mi representada, eran llevadas por un despacho independiente, que ha desaparecido, por la razón anterior nos ha sido bastante difícil cumplir con sus requerimientos, (…) entregamos partidas de ingresos, egresos y de diario del 01 de enero al 31 de diciembre de dos mil nueve con sus documentos de soporte respectivos

De la información proporcionada por la parte actora se advierte que la Administración Tributaria constató que para los períodos mensuales de febrero a diciembre de dos mil nueve, la información proporcionada únicamente consiste en partidas contables en hojas separadas, las que se encuentran numeradas, anexando la documentación de soporte consistente en documentos de control del IVA, cuadros de depreciación y planillas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, sin proporcionar libro diario legalizado y registros auxiliares.

Consecuentemente, la sociedad actora no llevó los libros de contabilidad legalizados, ni registros auxiliares correspondientes al ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

De ahí que al verificar los costos por cuatrocientos veinticuatro mil ciento treinta y un con cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($424,131.04) y gastos de operación por setenta y siete mil ciento cuarenta y cinco con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($77,145.87) se determinó que estos no eran procedentes, por no estar contabilizados de conformidad a la normativa, en razón que únicamente exhibió y proporcionó partidas contables junto con la documentación de soporte, libro auxiliar de mayor y libro diario, con anotaciones de operaciones efectuadas del uno al treinta y uno de enero de dos mil nueve, constatándose que el libro diario llevado en sistema mecanizado, en hojas separadas y enumeradas no se encuentra legalizado por un contador público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria; asimismo, respecto de los meses de febrero a diciembre de dos mil nueve proporcionó las partidas contables y la documentación de soporte, las cuales fueron verificadas mediante las partidas contables el registro de los mismos, sin embargo no exhibió ni proporcionó el libro diario legalizado y auxiliares de contabilidad, pese a habérseles requerido, para confirmar dicha información.

En relación a lo argumentado por la sociedad actora respecto que presentó el libro de compras de IVA, la Administración Tributaria al realizar la verificación ordenada mediante auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, estableció que no cuenta con la contabilidad debidamente legalizada, habiendo presentado únicamente documentos que amparan sus compras y el libro de compras que se lleva para efectos del IVA, pero que no están registrados contablemente.

De lo anterior se advierte que el libro de compras de IVA no implica el cumplimiento de la obligación formal de llevar la contabilidad formal a la que se encuentra obligado de conformidad al Código de Comercio y las leyes tributarias. La forma de llevar contabilidad formal no es una decisión del contribuyente sino que dichas normativas establecen los requisitos que esta debe contener para considerarse cumplida.

La importancia de la contabilidad es que ésta sirve para verificar la exactitud de las declaraciones que se hubieran presentado o recabar información correspondiente por medio de los registros, ya que con esta se puede obtener certeza de las operaciones que realiza, por cuanto refleja la realidad del quehacer económico de la sociedad, brindando exactitud e integridad de sus operaciones y por tanto del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

De ahí que aunque haya cumplido ciertos requisitos para tomar en cuenta las deducciones, falta el registro contable de conformidad a la normativa.

La sociedad tiene la obligación de llevar contabilidad formal, pues es su responsabilidad y corresponde a sus intereses asegurarse de cumplir adecuada y oportunamente con las obligaciones formales y sustantivas contenidas en la normativa tributaria, a fin de que se reconozca la procedencia de los costos y gastos en que haya incurrido, lo que implica contar con la contabilidad debidamente legalizada.”

 

CORRESPONDE AL SUJETO PASIVO, LA APORTACIÓN DE LA PRUEBA, RESPECTO DE LOS HECHOS QUE ALEGUE EN SU FAVOR

 

“Debe señalarse que corresponde al sujeto pasivo, la aportación de la prueba, respecto de los hechos que alegue en su favor, con base en el artículo 203 del CT; por lo tanto, la parte fiscalizada podía realizar la aportación de la misma durante el desarrollo de la fiscalización o dentro de la etapa de audiencia y apertura a pruebas, presentando la documentación y explicaciones correspondientes al ejercicio indagado; sin embargo no lo hizo.

Por otra parte, la sociedad actora en la etapa de pruebas de este proceso judicial, hizo referencia a la resolución emitida el dos de julio de dos mil catorce, en el proceso 285-2011, de la cual adjuntó copia parcial, manifestando que dicha sentencia sustenta que la DGII ha vulnerado el principio de verdad material y el derecho a deducirse al rechazar los costos por servicios prestados y los gastos de operación.

Al respecto, esta Sala advierte que en el proceso referencia 285-2011 las autoridades demandadas afirman que la información y documentación proporcionada por la contribuyente no fue suficiente para demostrar la existencia efectiva de la prestación de servicios a su favor, por lo que en ningún momento fue cuestionado el registro contable de la misma; más bien, la Sala en la referida sentencia afirmó que “(…) para que opere la deducibilidad, es preciso que los gastos indispensables y propios del negocio se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente (…)”, reconociendo que en el caso que se discutía en el proceso 285-2011, la contribuyente si tenía los registros contables observando lo establecido en el artículo 139 del CT. Determinándose la ilegalidad de la resolución por otros motivos diferentes a la ausencia de los registros contables.

Asimismo, la parte actora en la etapa de pruebas de este proceso judicial adjuntó una copia parcial de la resolución de fecha trece de agosto de dos mil catorce, en el proceso referencia 447-2010, sin embargo, no expuso argumento a su favor respecto de dicha sentencia.

De todo lo anterior, se considera que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora.”