IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, DENTRO DE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, NO SÓLO
LE CORRESPONDE VERIFICAR QUE SE HAYA DECLARADO EL TOTAL DE TODOS LOS INGRESOS,
SINO TAMBIÉN LAS CANTIDADES REPORTADAS COMO DEDUCCIONES
“El artículo 28 de
la LISR prescribe la forma en cómo se determina la renta neta -ingreso neto del
contribuyente, descontadas las deducciones legales, sobre la base del cual se
deberá pagar el impuesto- “la renta neta se determinará deduciendo de
la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta
y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las
deducciones que la misma establezca”.
De ahí que, la
Administración Tributaria, dentro de las facultades de investigación y fiscalización,
no solo le corresponde verificar que se haya declarado el total de todos los
ingresos, sino también las cantidades reportadas como deducciones; así como que
dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a la
legislación tributaria.
Sobre la
procedencia de las deducciones en el caso del impuesto sobre la renta, éstas se
encuentran reguladas en los artículos 29 y siguientes de la LISR.
Doctrinariamente, todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse de
un desembolso real; es decir, debe existir una erogación que lo represente que
sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual
implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser
idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción
de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente
registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos se
encuentra ausente, el costo o gasto se torna no deducible.”
LAS OBLIGACIONES FORMALES
NO SON MENOS IMPORTANTES QUE LAS OBLIGACIONES SUSTANTIVAS
“En el presente
caso, en la resolución de la DGII impugnada -folios 479 al 522 del expediente
administrativo de la DGII- se determinó que la deducción de los costos y gastos
correspondientes al período del año dos mil nueve no es procedente por no estar
debidamente contabilizados.
Al respecto, esta
Sala advierte que de conformidad al artículo 39 del CT “Los contribuyentes
están obligados (…) al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas
por este Código o por las Leyes tributarias respectivas, así como al pago de
las multas e intereses a que haya lugar”.
El artículo 85 del
CT prescribe que “son obligados formales los contribuyentes,
responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o
no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria
sustantiva o sea del pago del impuesto”.
Se advierte que
las obligaciones formales no son menos importantes que las obligaciones
sustantivas, en el sentido que, en gran medida, el efectivo control tributario
depende de su cumplimiento, entre las cuales encontramos el registro del
contribuyente, la emisión de comprobantes, remitir informes, llevar
contabilidad formal, entre otros.”
LA DEBIDA CONTABILIZACIÓN
DE LAS OPERACIONES, CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN FORMAL, A LA CUAL LA SOCIEDAD
CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA SUPEDITADA
“Respecto de la
obligación de llevar contabilidad formal el artículo 139 del CT establece
que “Para efectos de este Código se entiende por contabilidad formal la
que, ajustándose consistentemente a uno de los métodos generalmente aceptados
por la técnica contable apropiado para el negocio de que se trate, es llevada
en libros autorizados en legal forma.
Están obligados a llevar contabilidad
formal los sujetos pasivos que de conformidad a lo establecido en el Código de
Comercio o en las leyes especiales están obligados a ello.
La contabilidad formal deberá
complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarios y respaldarse con
la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con
suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos
en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las
operaciones que permitan establecer su real situación tributaria. (…)
Las partidas contables y documentos
deberán conservarse en legajos y ordenarse en forma cronológica, en todo caso,
las partidas contables deberán poseer la documentación de soporte que permita establecer
el origen de las operaciones que sustentan; lo anterior, también es aplicable a
las partidas de ajuste.
La contabilidad podrá llevarse en forma
manual o mediante sistemas mecanizados, para lo cual no será necesario obtener
autorización previa de la Administración Tributaria, bastando con cumplir las
normas relativas a la conservación de los respectivos archivos y programas.
Los sujetos pasivos están obligados a
exhibir la contabilidad en las oficinas de la casa matriz o en el lugar que
hayan informado que la mantendrán”.
La debida
contabilización de las operaciones, constituye una obligación formal, a la cual
la sociedad contribuyente se encuentra supeditada.”
LA SOCIEDAD ESTA OBLIGADA A
LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL, CORRESPONDE A SUS INTERESES ASEGURARSE DE CUMPLIR
ADECUADA Y OPORTUNAMENTE CON LAS OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANTIVAS CONTENIDAS
EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA
“En especifico, la
LISR regula en el artículo 29-A numeral 18) que para que sea procedente la
deducción de los costos y gastos es requisito indispensable que se encuentren
contabilizadas “No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta
obtenida: (…) 18) Los costos o gastos que no se encuentren debidamente
documentados y registrados contablemente (…)”
Al revisar el
expediente administrativo de la DGII se advierte que se requirió a la sociedad
los libros legalizados y auxiliares de contabilidad en los que conste el
registro de las operaciones, resolución de autorización del sistema contable,
partidas de diario o asientos contables, con la documentación de soporte entre
otros -folio 3, 54, 139, 187, 217-; sin embargo, al verificarse la información
exhibida por la sociedad, la Administración Tributaria constató que las
partidas de diario, la documentación de soporte, libro auxiliar de mayor y
libro diario correspondientes al período mensual de enero de dos mil nueve
están registradas en hojas separadas, numeradas, no obstante el libro diario no
posee sello y no se encuentra autorizado por un contador público autorizado por
el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria,
como lo establece el artículo 139 del CT y el artículo 17 literal b) de la Ley
Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.
Se le solicitó la
información pendiente -folio 217- a lo cual respondió “(…) hacemos de
su conocimiento que la contabilidad y todas las obligaciones fiscales de mi
representada, eran llevadas por un despacho independiente, que ha desaparecido,
por la razón anterior nos ha sido bastante difícil cumplir con sus
requerimientos, (…) entregamos partidas de ingresos, egresos y de diario del 01
de enero al 31 de diciembre de dos mil nueve con sus documentos de soporte
respectivos”
De la información
proporcionada por la parte actora se advierte que la Administración Tributaria
constató que para los períodos mensuales de febrero a diciembre de dos mil
nueve, la información proporcionada únicamente consiste en partidas contables
en hojas separadas, las que se encuentran numeradas, anexando la documentación
de soporte consistente en documentos de control del IVA, cuadros de
depreciación y planillas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, sin
proporcionar libro diario legalizado y registros auxiliares.
Consecuentemente,
la sociedad actora no llevó los libros de contabilidad legalizados, ni
registros auxiliares correspondientes al ejercicio comprendido del uno de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
De ahí que al
verificar los costos por cuatrocientos veinticuatro mil ciento treinta y un con
cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($424,131.04) y
gastos de operación por setenta y siete mil ciento cuarenta y cinco con ochenta
y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($77,145.87) se
determinó que estos no eran procedentes, por no estar contabilizados de
conformidad a la normativa, en razón que únicamente exhibió y proporcionó
partidas contables junto con la documentación de soporte, libro auxiliar de
mayor y libro diario, con anotaciones de operaciones efectuadas del uno al
treinta y uno de enero de dos mil nueve, constatándose que el libro diario
llevado en sistema mecanizado, en hojas separadas y enumeradas no se encuentra
legalizado por un contador público autorizado por el Consejo de Vigilancia de
la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria; asimismo, respecto de los
meses de febrero a diciembre de dos mil nueve proporcionó las partidas
contables y la documentación de soporte, las cuales fueron verificadas mediante
las partidas contables el registro de los mismos, sin embargo no exhibió ni
proporcionó el libro diario legalizado y auxiliares de contabilidad, pese a
habérseles requerido, para confirmar dicha información.
En relación a lo
argumentado por la sociedad actora respecto que presentó el libro de compras de
IVA, la Administración Tributaria al realizar la verificación ordenada mediante
auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, estableció que no cuenta
con la contabilidad debidamente legalizada, habiendo presentado únicamente
documentos que amparan sus compras y el libro de compras que se lleva para
efectos del IVA, pero que no están registrados contablemente.
De lo anterior se
advierte que el libro de compras de IVA no implica el cumplimiento de la
obligación formal de llevar la contabilidad formal a la que se encuentra
obligado de conformidad al Código de Comercio y las leyes tributarias. La forma
de llevar contabilidad formal no es una decisión del contribuyente sino que
dichas normativas establecen los requisitos que esta debe contener para
considerarse cumplida.
La importancia de
la contabilidad es que ésta sirve para verificar la exactitud de las
declaraciones que se hubieran presentado o recabar información correspondiente
por medio de los registros, ya que con esta se puede obtener certeza de las
operaciones que realiza, por cuanto refleja la realidad del quehacer económico
de la sociedad, brindando exactitud e integridad de sus operaciones y por tanto
del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
De ahí que aunque
haya cumplido ciertos requisitos para tomar en cuenta las deducciones, falta el
registro contable de conformidad a la normativa.
La sociedad tiene
la obligación de llevar contabilidad formal, pues es su responsabilidad y
corresponde a sus intereses asegurarse de cumplir adecuada y oportunamente con
las obligaciones formales y sustantivas contenidas en la normativa tributaria,
a fin de que se reconozca la procedencia de los costos y gastos en que haya
incurrido, lo que implica contar con la contabilidad debidamente legalizada.”
CORRESPONDE AL
SUJETO PASIVO, LA APORTACIÓN DE LA PRUEBA, RESPECTO DE LOS HECHOS QUE ALEGUE EN
SU FAVOR
“Debe señalarse
que corresponde al sujeto pasivo, la aportación de la prueba, respecto de los
hechos que alegue en su favor, con base en el artículo 203 del CT; por lo
tanto, la parte fiscalizada podía realizar la aportación de la misma durante el
desarrollo de la fiscalización o dentro de la etapa de audiencia y apertura a
pruebas, presentando la documentación y explicaciones correspondientes al
ejercicio indagado; sin embargo no lo hizo.
Por otra parte, la
sociedad actora en la etapa de pruebas de este proceso judicial, hizo
referencia a la resolución emitida el dos de julio de dos mil catorce, en el
proceso 285-2011, de la cual adjuntó copia parcial, manifestando que dicha
sentencia sustenta que la DGII ha vulnerado el principio de verdad material y
el derecho a deducirse al rechazar los costos por servicios prestados y los
gastos de operación.
Al respecto, esta
Sala advierte que en el proceso referencia 285-2011 las autoridades demandadas afirman que la información y documentación
proporcionada por la contribuyente no fue suficiente para demostrar la
existencia efectiva de la prestación de servicios a su favor, por lo que en
ningún momento fue cuestionado el registro contable de la misma; más bien, la
Sala en la referida sentencia afirmó que “(…) para que opere la
deducibilidad, es preciso que los gastos indispensables y propios del negocio
se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente (…)”,
reconociendo que en el caso que se discutía en el proceso 285-2011, la
contribuyente si tenía los registros contables observando lo
establecido en el artículo 139 del CT. Determinándose la ilegalidad de la resolución
por otros motivos diferentes a la ausencia de los registros contables.
Asimismo, la parte actora en la etapa
de pruebas de este proceso judicial adjuntó una copia
parcial de la resolución de fecha trece de agosto de dos mil catorce, en el
proceso referencia 447-2010, sin embargo, no expuso argumento a su favor
respecto de dicha sentencia.
De todo lo anterior, se considera que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora.”