PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA
EL JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZAR QUE TODO MEDIO PROBATORIO SEA INCORPORADO LEGALMENTE, AL IGUAL QUE LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A TENER UNA PARTICIPACIÓN ACTIVA Y NO NEGLIGENTE
“i. El artículo 400 numeral 3° CPP, considera como un vicio, el hecho que la sentencia se base en elementos probatorios que hayan sido incorporados ilegalmente al juicio. Dicha disposición es la manifestación clara de que si existe alguna prueba que haya sido incorporada de forma contraria a las disposiciones procesales, la sentencia adolecerá de un vicio insubsanable, por el que sería necesario anular la misma e incluso se tendría que anular la audiencia de vista pública, con el objetivo que dicho error sea reparado por el Órgano Judicial.
Cabe destacar que dicho error es atribuible al director del proceso o de la audiencia de vista pública, que son los encargados de garantizar que todo medio probatorio se incorpore de la forma prevista por el legislador en las disposiciones creadas para ello; de esa manera se espera que se cumpla con los principios básicos de seguridad y certeza jurídica, propios de un Estado constitucional de derecho. No obstante, se resalta que también es imputable a las partes, quienes deben de tener una participación dentro del proceso, la cual debe ser activa y no negligente, debiendo alegar cualquier circunstancia que consideren sea contraria a lo establecido por las disposiciones procesales, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Sin embargo, al revisar la forma en la que se desarrolló la vista pública, se constató que no ha existido ningún tipo de queja por parte de la defensora, a quien también se le advierte que – en el ejercicio de defensa efectiva – de los imputados, debe llevar a cabo un ejercicio activo de su función, en aras de buscar el cumplimiento de derechos en favor de los procesados, lo cual incluye la queja inmediata – en audiencia – al detectar que ha existido una infracción de ese tipo, debiendo tomar en cuenta esto para futuras actuaciones en el desempeño de sus funciones.
Por supuesto que dicha actividad controladora recae sobre los elementos de prueba que se presenten, que, tal y como se extrae del Código Procesal Penal, pueden consistir –generalmente – en prueba documental, testimonial y pericial. Cada uno de dichos elementos pueden ser incorporados de diferentes formas, atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos, pues no se aplicarán las mismas reglas de incorporación de la prueba documental a la prueba testimonial.
En términos generales, es correcto afirmar que, al tratarse de prueba testimonial, la misma se introduce con la declaración de aquella persona que haya sido propuesta para ello, mientras que la prueba documental puede ser introducida, ya sea mediante su lectura e incluso por medio de un acuerdo entre las partes, en donde se hace uso de la figura denominada estipulación probatoria (misma que se analizará en párrafos posteriores); mientras tanto, la prueba pericial pueden llegar a aplicarse las reglas expuestas tanto para la prueba testimonial como la prueba documental, pues al tratarse de peritajes, no se puede ignorar que el mismo está compuesto de dos elementos, siendo el primero el relativo al informe (estrictamente documental), y el segundo se encuentra relacionada con la declaración del perito en la audiencia de vista pública.”