LOS ASIGNATARIOS DEBEN OPTAR POR LA HERENCIA REPUDIANDO LOS LEGADOS U OPTAR POR LOS LEGADOS REPUDIANDO LA HERENCIA, EXPRESANDO SU DECISIÓN AL JUEZ AL MOMENTO DE PLANTEAR LA SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
"6. En segundo caso, a dos de los herederos universales y de cuota, se les ha asignado algunos cuerpos ciertos de manera singular, es decir, son simultáneamente herederos y legatarios. Y si bien es cierto que la recurrente alega que no existe norma prohibitiva de dicha situación, estamos en presencia de lo que la doctrina denomina “Prelegado”, en cuyo caso, le asiste la razón en el argumento al señor Juez A Quo, aunque no la tiene en la decisión.
Para efectos de analizar esta institución, esta Cámara transcribirá lo pertinente de la magnífica obra del Doctor ROBERTO Romero Carrillo, “Nociones de Derecho Hereditario”, 2ª Edición revisada y aumentada, San Salvador, 1988, pp. 10-11:
“““““““Puede acontecer que el testador, además de hacerle a una persona una asignación a título universal, siempre que no le deje a ella sola la totalidad de la herencia, porque entonces no se daría el caso, le haga una atribución a título singular, esto es, que al heredero testamentario le haga también un legado; este legado que tiene la particularidad de que es hecho a una persona que también ha sido instituida heredera en el mismo o en otro testamento, recibe doctrinariamente el nombre de "Prelegado", que conviene distinguir de aquella situación en que el causante sólo está ordenando que determinados objetos del haber sucesoral se imputen a la cuota de la herencia que en la partición le corresponderá a determinado heredero, caso en el cual no hay prelegado, pues lo que caracteriza a éste es el hecho de que lo asignado particularmente no entra en la masa partible, y el prelegatario debe ser tratado independientemente de la otra calidad que también ostenta, la de asignatario a título universal. (J. Bínder: ob. cit.) Consecuencia de esto es que el prelegatario puede repudiar la herencia y reclamar la cosa que se le asignó particularmente, o renunciar a ésta y aceptar sólo lo que a título de herencia le corresponde. El mismo efecto se produce cuando en el testamento sólo hay uno o más legados, que son hechos a las personas que como remanente les corresponderá la parte intestada, porque aquéllas serán herederos abintestato y legatarios. Esta figura jurídica, que viene del derecho romano, no es insólita a la luz de nuestras disposiciones legales, aun cuando ninguna de ellas la contempla en forma expresa, porque nada se opone a que un testador mejore a uno o varios de sus herederos haciéndoles también un legado, que incluso puede ser de más valor que lo que de la herencia les corresponda. Esta mejora es la base doctrinaria de esta institución.”””””””
En el presente caso no se da lo que dice el Doctor ROMERO CARRILLO al finalizar la última parte de su exposición, ya que no se trata de ese caso.
Ello implica, que, aunque no la regule expresamente el legislador, puede inferirse de las normas jurídicas aplicables, la existencia del Prelegado; en cuyo caso, es posible reconocer la voluntad del causante, pero ambas instituciones resultan incompatibles que se den de manera simultánea para los asignatarios, que deben optar y decidir por la herencia repudiando los legados, o por los legados repudiando la herencia. Pero es una decisión que deben expresarla al Juez, al momento de plantearle la solicitud de la aceptación de la herencia.
Finalmente, esta Cámara no comparte el argumento del señor Juez A Quo respecto a que los representados de la solicitante no tengan derecho subjetivo, interés legítimo y legitimación activa, puesto que ello se deriva de la voluntad del causante expresado en el Testamento; sino que lo que ocurrió fue una errónea interpretación que ha de corregirse conforme a lo expresado anteriormente por esta Cámara.
Por tanto, previo a rechazar la solicitud, el Juez no tenía por qué prevenirles que se pronunciaran sobre esa alternativa, para hacer efectiva y respetar la voluntad del causante, tal como lo ha dejado sentado ya esta Cámara en el presente caso. C-19-DC-2011-CPCM.
7. En conclusión, la señora […], tiene la calidad de heredera universal y de heredera de cuota respecto de los tres inmuebles asignados, por lo que no tienen problemas respecto de la aceptación de herencia, ya que el legado constituye en realidad una herencia de cuota; mientras que respecto de […], ellos deben de decidir si aceptan la herencia y rechazan los legados, o por el contrario, si aceptan los legados y rechazan la herencia; pero respecto de esa decisión, debe prevenirles el señor Juez que la aclaren, antes del rechazo liminar."