ENTREGA BAJO COBERTURA POLICIAL
CONSIDERACIONES SOBRE LAS TÉCNICAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
“Consta que en el sub judice, que el objeto del recurso -en esencia- lo constituye la falta de autorización fiscal en las entregas controladas a que el recurrente se refiere, señalando que tal autorización debía constar en el proceso y ser incorporada como prueba.
La Sala considera que al reclamo debe ser desestimado, por las razones siguientes:
Que esta Sala, ha reanalizado -en pronunciamientos previos- la exigencia normativa del Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, advirtiendo que en nuestra legislación, encontramos referencia a la técnica especial de investigación de entrega vigilada, en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (2003), la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (2007), el Código Procesal Penal (2011) y la Ley Especial contra el Delito de Extorsión (2015), pero únicamente en la de mayor antigüedad (Drogas) se hace una definición sobre la misma (Art. 4), en los términos siguientes:
"Técnica consistente en dejar que drogas ilícitas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias que figuren en el cuadro I o el II anexos a la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación de 1972, o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, que salgan o transiten dentro del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados en la presente Ley".
La legislación relacionada, se corresponde con la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, por lo que el primer punto a traer a consideración es que las diligencias policiales en cita, son una cualificación de las Técnicas de Investigación Policial, al grado de ser catalogadas y aceptadas en el ámbito internacional como "Técnicas Especiales de Investigación" (TEI). La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo, 2000), se asemeja a los otros instrumentos internacionales relacionados; en cuanto que, 1) El objeto de control es ilícito o se sospecha su ilicitud, 2) Sale (La remesa) del territorio de uno o más Estados, los atraviesen o entren en él, 3) Debe tener conocimiento la autoridad competente y ha de supervisar la gesta, y 4) Tiene por fin investigar los delitos de tráfico de drogas, delincuencia organizada transnacional y de Corrupción e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos, según el caso. Resulta que la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (2007), el Código Procesal Penal (2011) y la Ley Especial contra el Delito de Extorsión (2015), son normas en blanco en cuanto a la concepción de la técnica especializad de "entrega vigilada"; por lo que, la hermenéutica jurídica conlleva que debe colmarse con las normas que definen la materia.
Ahora bien, al analizar la normativa especial contra la criminalidad organizada y los ilícitos de realización compleja, en su Art. 5, en lo pertinente expresa "...La Fiscalía General de la República ejercerá todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes (...) El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación, tales como operaciones encubiertas entregas vigiladas". De este precepto saltan dos ideas puntuales en el ámbito de su aplicación: 1) La Fiscalía tiene potestad de ordenar (Direccionar) que se practiquen todas las diligencias (ordinarias o especiales) que sean necesarias para investigar el delito y determinar los responsables del mismo; y, 2) En el caso del empleo de técnicas especiales de investigación, entre ellas, la "entrega vigilada" debe autorizar por escrito el uso de éstas, la cual debe ser caso por caso, conforme la Sala de lo Constitucional lo externó en el hábeas corpus 231-2006, a las diez horas del día diecinueve de agosto de dos mil nueve, en la que fundamentó lo siguiente:
"...EI uso de técnicas especiales de investigación ha de cumplir ciertos requisitos, a saber: (i) Contar con una autorización expresa, la cual se ha de decidir caso por caso". La Sala de lo Penal ha sido contundente en sostener que debe constar la autorización por escrito para que la diligencia en cita tenga validez y, que la falta de ella, produce la nulidad de lo actuado. En tal sentido, la entrega bajo cobertura policial (Término que si bien corresponde al Art. 8 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, esta Sala lo acoge para fines de diferenciar las técnicas policiales en cita) de un paquete de dinero o simulación del mismo para determinar la participación delincuencial de dos o más personas en los delitos de Secuestro o Extorsión, conforme el Art. 1 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, no constituye la técnica especial de investigación de "entrega vigilada" porque la especie, objeto o remesa a entregar no es de naturaleza ilícita o sospechosa, ni es limitativa de derechos fundamentales y, por tanto, dicha técnica ordinaria, tradicional o convencional policial no requiere autorización escrita fiscal. Además, de los hechos tenidos por acreditados por ambas sedes judiciales, resulta claro que la actividad que practicaron los agentes investigadores en los dispositivos de entrega de dinero para individualizar e identificar a los sujetos que recibirían el paquete, no encaja dentro de la figura procedimental de "entrega vigilada", ya que la especie a entregar es de origen lícito, y no es limitativa de derechos fundamentales; por lo que, tales diligencias de investigación son catalogables como ordinarias y enmarcables bajo el nombre de entrega bajo control policial.”
ACTUACIÓN POLICIAL DEBE REALIZARSE DENTRO DE LOS PARÁMETROS PREVISTOS EN LA NORMA PROCESAL PENAL
“Teniendo encuentra lo anterior, al ser diligencias de investigación ordinarias, basta con que los agentes de autoridad actúen bajo la dirección funcional del Fiscal del caso, dejando constancia de las instrucciones recibidas, conforme las disposiciones legales siguientes: Art. 139 Pr. Pn. "Cuando un (...) funcionario público ha de dar fe de actos que realice (...) elaborará un acta (...) Las actas que elabore el (...) policía llevarán la firma de quien practique el acto". Y, Art. 276 Incs. 1° y 2° del mismo cuerpo legal, "En todo caso actuarán bajo la dirección de los fiscales (...) bastará asentar en acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas de los fiscales".
En el caso particular, consta en las respectivas Actas de seriados de billetes […].
Por consiguiente, de lo examinado se observa que la actuación policial fue realizada dentro de los parámetros previstos en la norma procesal para ese tipo de actividad investigativas; por lo que carece de relevancia jurídica la anulación del fallo cuestionado, al haberse determinado que la actuación policial en estudio no requiere autorización fiscal por escrito, criterio que también ha sido sostenido por esta Sala en pronunciamientos previos, para el caso el dictado bajo Ref. 2-Cas-2016, de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, debiendo por tanto declararse no ha lugar a casar la sentencia venida a conocimiento por no existir vicio que declarar.”