DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, NO SOLO LE CORRESPONDE VERIFICAR QUE SE HAYA DECLARADO EL TOTAL DE TODOS LOS INGRESOS, SINO TAMBIÉN LAS CANTIDADES REPORTADAS COMO DEDUCCIONES

 

“El principio de legalidad tributaria, se encuentra regulado en el artículo 3 del CT, que establece los principios generales a los cuales se someten las actuaciones de la Administración Tributaria.

El artículo 28 de la LISR prescribe la forma en cómo se determina la renta neta -ingreso neto del contribuyente, descontadas las deducciones legales, sobre la base del cual se deberá pagar el impuesto- “la renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca”.

De ahí que, la Administración Tributaria, dentro de las facultades de investigación y fiscalización, no solo le corresponde verificar que se haya declarado el total de todos los ingresos, sino también las cantidades reportadas como deducciones; así como que dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria.”

 

REQUISITOS PARA QUE EL COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE

 

“Sobre la procedencia de las deducciones en el caso del Impuesto sobre la Renta, éstas se encuentran reguladas en los artículos 29 y siguientes de la LISR. Doctrinariamente, todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso real, es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos se encuentra ausente, el costo o gasto se torna no deducible.”

 

LAS DEDUCCIONES POR MONTOS POR SUELDOS Y SALARIOS, SERÁN APLICABLES SIEMPRE QUE SE HAYAN REALIZADO Y ENTERADO LAS RETENCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y PREVISIONALES TAL COMO LO ESTABLECE LA LISR

 

“Asimismo, respecto a la aportación de prueba documental con relación a las deducciones, en el artículo 206 del CT se establece: “Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente (…)”. El artículo 209 prescribe: “Los libros de contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes especiales respectivas”.

Además, se regula a quien corresponde la carga probatoria en el artículo 203 del CT “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (…) Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente”

De ahí que, esta Sala procederá a verificar si cada uno de los gastos objetados por la Administración Tributaria constituye deducción o no del impuesto sobre la renta.

Objeción al costo de producción por veintiún mil novecientos noventa dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($21,990.59).

Del expediente administrativo se extrae que el monto objetado corresponde a pago de sueldos y salarios a empleados del área de producción los cuales se detallan en el anexo 2.2.1- folio 597 y sigs- del informe de auditoría agregado a folio 533 al 580-.

Dichos salarios fueron objetados por no efectuar la retención y pago de cotizaciones de seguridad previsional por veintiún mil novecientos noventa dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($21,990.59).

El artículo 28 de la LISR establece que “(…) En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad”

Por su parte el artículo 29 numeral 2) de la LISR al respecto establece que “Son deducibles de la renta obtenida: (…) 2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme la ley respectiva”.

De lo anterior, se advierte que para la sociedad pueda deducirse los montos por sueldos y salarios, no basta con que sean necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente, así como que estén debidamente documentados y registrados contablemente, sino que además tal como lo prescribe el artículo 29 numeral 2) citado, debe cumplirse con la condición establecida en el artículo relacionado, es decir, haber realizado y enterado las retenciones de seguridad social y previsionales tal como lo establece dicho artículo de la LISR.

Del expediente administrativo se observa que la sociedad actora no realizó las retenciones y pagos de cotizaciones de seguridad previsional correspondientes al ejercicio fiscal dos mil ocho, de los empleados detallados en el informe 2.2.1 del informe de auditoría, para lo cual se valoró la documentación presentada por la sociedad actora y la requerida por la Administración Tributaria.

Ahora bien, en el plazo de prueba otorgado en auto de audiencia y apertura a pruebas agregado a folio 611, la sociedad actora, con relación a la objeción aludida, presentó escrito en el cual manifestó “dichas erogaciones cumplen con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el sentido que están debidamente documentados y son necesarios para la producción de la renta, por consiguiente la deducción del gasto por salarios cumple con los requisitos legales para su deducibilidad; aunado a ello es pertinente expresar que sobre dichos pagos efectivamente se entero (sic) lo correspondiente al Seguro social y lo correspondiente a AFP lamentablemente los empleados se negaron a entregar en NUP, razón por la cual nos vimos imposibilitados a cumplir con dicha obligación, para ello prestamos partidas contables donde se evidencia que cumplimos con respecto a seguridad social lo cual pone de manifiesto que el no cumplimiento con la AFP fue porque materialmente mi representada estuvo imposibilitada” - folio 623-.

De todo lo anterior, esta Sala considera que dichos costos de producción, consistentes en sueldos y salarios del área de producción, no cumplían con el supuesto establecido en el artículo 29 numeral 2 inciso primero de la LISR, ya que no se realizaron las retenciones previsionales, condición necesaria para que proceda su deducibilidad.

Consecuentemente, la Administración Tributaria actuó de conformidad a la normativa aplicable, valorando la prueba presentada por la sociedad y bajo el procedimiento que establece el CT y la LISR para la determinación del impuesto.

Con relación a lo invocado por la parte actora relativo a que la Administración Tributaria le determinó impuesto, sobre renta obtenida y no sobre renta neta, esta Sala aclara que, lo sucedido es que por no ser procedente las deducciones reclamadas, la Administración Tributaria determina un incremento en el cálculo de la renta neta regulada en el artículo 28 de la LISR, pues la deducciones son menos y lógicamente la Administración Tributaria ha determinado impuesto complementario conforme a la legislación aplicable.”

 

CASOS EN QUE SE CONSIDERA COSTO O GASTO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

“Objeción al costo de venta por dos mil setecientos noventa y cinco dólares con dieciséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,795.16).

Dicho monto, corresponde al pago de impuestos, multas e intereses relacionados con las declaraciones modificatorias de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios -en adelante IVA-, correspondiente a los períodos tributarios de febrero a julio de dos mil ocho, el cual fue deducido por la sociedad actora.

Del expediente administrativo se advierte que se realizaron requerimientos para verificar el monto declarado como deducción, encontrándose a folio 285 respuesta de la sociedad en el sentido siguiente “Se ha hecho una valoración jurídica y se ha llegado a la conclusión que dicho valor no es deducible para efectos de Impuestos Sobre la Renta, la empresa estaría dispuesta a modificar su declaración por ese concepto”.

El artículo 29 literal 6) de la LISR establece que “Son deducibles de la renta obtenida: (…) 6) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales que recaigan sobre la importación de los bienes y servicios prestados por la empresa o que graven la fuente productora de la renta, siempre que hayan sido causados y pagados durante el ejercicio impositivo correspondiente, salvo los que correspondan al mes de diciembre de cada año respecto de los cuales además de haberse causado deberá comprobarse por parte del contribuyente el pago efectuado dentro del plazo que las leyes establezcan.

No quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley que regula el último impuesto citado, el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces y las multas, recargos e intereses incurridos respecto de cualquier contribución fiscal o municipal” (Negrita suplida).

Por su parte el artículo 70 de la Ley de IVA prescribe “El presente impuesto pagado o causado no constituye un costo de los bienes y servicios adquiridos, importados o utilizados, respectivamente, salvo cuando los bienes o servicios estén destinados al uso o consumo final, a operaciones exentas o sujetos excluidos del presente impuesto. Tampoco es un gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta”

De las anteriores disposiciones se advierte que, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por regla general no es deducible del impuesto sobre la renta; sin embargo, el artículo 70 de la Ley de IVA establece las excepciones para considerarlo costo o gasto. En el presente caso, el monto al que se hace referencia en este punto, no está comprendido entre los supuestos que cita el artículo 70 de la Ley de IVA y lógicamente no es deducible del impuesto sobre la renta.

De ahí que, aunque la sociedad actora, exprese como único argumento de ilegalidad respecto de este punto, el que es necesario para la fuente generadora de ingresos y que está debidamente documentado, no quiere decir que este sea deducible, pues existe disposición expresa que establece en qué casos se considera costo o gasto para efectos del impuesto sobre la renta.”

 

LAS DEDUCCIONES POR GASTOS DE MANTENIMIENTO, SERÁN APLICABLES SIEMPRE QUE LOS BIENES SEAN DEL CONTRIBUYENTE

 

“Objeción a gastos de operación de seiscientos veintiocho dólares con cero seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($628.06).

El monto objetado corresponde a mantenimiento de equipo de transporte, reportado como deducción de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio dos mil ocho.

Para lo cual consta en el expediente administrativo, se le requirió explicaciones de cual había sido el criterio para reportarlo como deducción, ante lo cual la sociedad manifestó que “Se trata de una prestación a un empleado de confianza que hace mandados de entrega de remesa de efectivo o trámites delicados y utiliza su vehículo personal y debido a daño de este automóvil la administración de nuestra empresa decidió hacerle la respectiva reparación” -folio 286-

Específicamente, se detalló en el informe de auditoría a folio 566 que dicho monto está relacionada con gastos efectuados por el cambio de bujías e instalación de sistema de gas para vehículo CHEVROLET METRO color verde, placas P **********, el cual no se encuentra en los registros del activo fijo de la contribuyente fiscalizada y según lo manifestado por dicha contribuyente, pertenece a uno de sus empleados. Es decir que, a la fecha de realizar las reparaciones el vehículo no era propiedad de la empresa sino de uno de los empleados de la empresa. Asimismo, consta a folio 454 nota de SERTRACEN S.A. de C.V. en la que se remite información respecto al propietario del vehículo, el cual para el año dos mil ocho no consta que era de la sociedad.

El artículo 29 numeral 9) de la LISR establece “Son deducibles de la renta obtenida: (…) 9) Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o sea los que se eroguen para mantener en buenas condiciones de trabajo, de servicio o producción los bienes del contribuyente empleados directamente en la obtención de la renta obtenida.

Estos gastos serán deducibles siempre que no impliquen una remodelación, o una ampliación de la estructura original de los bienes, incrementen su valor o prolonguen la vida de los mismos” (Negrita suplida)

De la disposición relacionada se advierte que una condición para que sean deducibles los gastos de mantenimiento, se requiere que sean bienes del contribuyente, y en el presente caso, el vehículo no pertenece a la sociedad actora sino a un empleado de la misma.

La sociedad manifestó que dicho gasto constituye viatico, pues considera que el empleado utiliza el vehículo para desarrollar las actividades de la empresa y no incrementa el patrimonio del trabajador. De ahí que aduce, presentó la documentación necesaria, y la Administración no ha valorado adecuadamente la documentación.

Al respecto, el artículo 29 literal 3) de la LISR establece que “También son deducibles los pagos efectuados en concepto de viáticos en los términos y bajo los alcances previstos en el artículo 3 numeral 1) de esta ley, por viajes realizados dentro del territorio de la República de El Salvador

“El artículo 3 numeral 1) de la LISR prescribe “No constituyen rentas para los efectos de esta ley: Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono en concepto de viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, uniformes, equipo de oficina, siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean necesarios para la producción de la renta del patrono o para conservación de la fuente de dichas rentas (…)”.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por viático “Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje”.

Constituye entonces una retribución destinada a cubrir total o parcialmente los gastos en que incurre el trabajador al realizar sus labores fuera del lugar habitual de trabajo.

En ese sentido el mantenimiento del vehículo del empleado no está comprendido dentro del concepto de viático, pues con dicho monto no se está sufragando total o parcialmente los gastos del empleado en sus labores fuera de la empresa, que implica necesariamente el traslado de un lugar a otro, pues dicho vehículo no es utilizado únicamente para realizar una fuente generadora de ingresos de la sociedad. En todo caso la LISR regula la deducción del mantenimiento de vehículos propios de la empresa, no siendo el caso que nos ocupa.”