RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LOS INMUEBLES SE TIENE POR CUMPLIDA, AL CONSIGNARSE EN LA ESCRITURA QUE EN ESE MISMO ACTO SE HACE LA TRADICIÓN DEL DOMINIO Y QUE FUERON ACEPTADOS POR EL COMPRADOR
"4.1.- El término “obligación” puede definirse de modo general, como
aquél vínculo jurídico, voluntario o de hecho, por el cual una persona se ve
constreñida o impulsada hacia otra, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa o
acción determinada.
4.2.- En algunos casos, este compromiso de
dar, hacer o no hacer alguna cosa en favor de otra persona se caracterizará por
ser unilateral, es decir, porque solamente una persona deberá realizar alguna
acción en favor de otra que no tendrá ninguna obligación; mientras que en otros
casos, el compromiso se considerará bilateral, es decir, aquella relación en la
que las personas que intervengan habrán adquirido algún tipo de obligación en
forma recíproca, en otras palabras, de una hacia la otra y viceversa.
4.3.- Dicho vínculo o compromiso, de
acuerdo a lo expuesto en el artículo 1308 C. C., nace de los contratos,
cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley.
4.4.- Para el caso que nos ocupa,
esbozaremos brevemente algunas consideraciones respecto de la figura denominada
contrato.
4.5.- La palabra “Contrato”, tiene su
origen en el vocablo latino “Contractus”, que nombra al convenio o pacto, ya
sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos
sobre una materia determinada.
4.6.- En definitiva, es un acuerdo de
voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o
jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una
determinada materia.
4.7.- Nuestro Código Civil, en su artículo
1309 C. C., define al vocablo “Contrato”, como: “””””una convención en virtud
de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o
recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”””””
4.8.- A la hora de determinar el contenido
de cualquier tipo de contrato, tendríamos que dejar patente que en él tienen
que aparecer, de manera obligatoria, tres elementos fundamentales: 1) Los datos
relativos a los sujetos que lo suscriben; 2) Los pilares de la prestación y
contraprestación que se establece; y 3) La forma en la que se da el visto bueno
a aquel por parte de las dos partes implicadas.
4.9.- La mayoría de los sistemas jurídicos
exige que los contratos cumplan con tres requisitos: a) El consentimiento (la
voluntad de las partes); b) El objeto (las cosas o servicios que pueden
ingresar en el ámbito del comercio); y c) La causa (el motivo que lleva a las
partes a celebrar el contrato).
4.10.- En el caso en estudio, de acuerdo
con la doctrina, el contrato de compraventa es aquel que se celebra con el fin
de transmitir la titularidad de un bien, ya sea mueble o inmueble, de una
persona conocida como vendedor, a otra denominada comprador, mediante el pago
de una cantidad de dinero, denominada precio.
4.11.-Sus principales características son
la bilateralidad, la consensualidad, y la onerosidad del mismo, pues ambas
partes se obligan a realizar una prestación en favor de la otra, a cambio de un
beneficio, por lo general de carácter económico.
4.12.- Todo lo anterior viene a colación,
debido a que en el presente caso, el abogado de la parte actora ha plasmado en
la relación de los hechos de la demanda por él presentada, que entre la
demandante sociedad [...], que
puede abreviarse [...], y la demandada [...], a
las once horas del día dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, ante
los oficios Notariales de […], se suscribió un contrato de compraventa de
inmuebles, es decir, una obligación de carácter bilateral, a raíz de la cual,
la demandada [...], vendió a la sociedad [...],
tres inmuebles de naturaleza rústica, incultos, en vías de urbanización, que
forman un solo cuerpo, situados en la jurisdicción de Soyapango, departamento
de San Salvador, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.
4.13.- En dicha escritura de compraventa
se relacionó, que la vendedora hizo la correspondiente tradición del dominio,
posesión y demás derechos que sobre cada uno de los inmuebles le correspondían,
y que los entregó materialmente en dicho acto a la sociedad compradora;
habiéndose consignado además, que el representante legal de la compradora
aceptó la venta y tradición del dominio, posesión y demás derechos que se le
hicieron con respecto de cada uno de los inmuebles, dándose por recibo de los
mismos a través de dicha escritura.
4.14.- El problema ha surgido debido a
que, en la escritura de compraventa relacionada, se estableció además, que la
vendedora manifestó que los inmuebles vendidos, a la fecha de suscripción de la
escritura, estaban siendo ocupados por inquilinos, y que por tal razón se
comprometía a que en el plazo de seis meses estarían desocupados y disponibles
para los usos que conviniera a la sociedad compradora.
4.15.- Es por tal razón que se presentó la
demanda que nos ocupa en contra de la señorita KICT, pues, a criterio de la
sociedad demandante, han transcurrido más de los seis meses acordados en la
escritura de compraventa ya relacionada, sin que hasta la fecha se haya hecho
entrega material de los inmuebles a la compradora, y sin que se haya desalojado
a los inquilinos que se encontraban habitándolos, pues hasta la fecha aún hay
personas que se encuentran ocupando dichos inmuebles, con lo que se concluye,
que la demandada no cumplió con su obligación como vendedora, por lo que se
solicita se declare la resolución del relacionado contrato, así como una
indemnización de daños y perjuicios, pues luego de remediciones efectuadas se
pudo constatar, que los inmuebles tienen extensiones superficiales menores a
las descritas en la escritura y sus antecedentes registrales; pretensiones que
les fueron declaradas sin lugar, mediante la sentencia definitiva en contra de
la cual se ha interpuesto el recurso de apelación en estudio.
4.16.- En su escrito de interposición de
recurso, el abogado apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia
relacionada, por considerar que en ella la Juez a quo ha incurrido, primero, en
una errónea fijación de los hechos y por
consiguiente, en una violación al Principio de Congruencia de la sentencia,
ya que lo que se ha solicitado en la demanda es la resolución del contrato de
compraventa suscrito entre las partes, sin embargo, la funcionaria judicial
acogió la excepción de prescripción de la acción de corto tiempo, alegada por
la parte demandada, como si lo que se estuviese reclamando es la acción
devicios redhibitorios de la cosa vendida; y segundo, en una errónea valoración de la prueba presentada,
pues con ella se prueba que la demandada no cumplió con su obligación de
entregar los inmuebles comprados.
4.17.- En cuanto al primero de los agravios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1597 C. C., y tal como se apuntó en párrafos anteriores, la compraventa es un
contrato de carácter bilateral, consensual y oneroso, ya que ambas partes se
obligan mutuamente; una se obliga a entregar un bien ya sea mueble o inmueble,
(artículo 1627 inciso 1° C. C.), y la otra se obliga a pagar un precio a cambio
de dicho bien (artículo 1673 C. C.).
4.18.- Al ser entonces un contrato de
carácter bilateral, en caso de que exista algún incumplimiento de alguna de las
partes contratantes, la otra puede perfectamente pedir, o la resolución del
contrato o el cumplimiento del mismo. (Art. 1360 C. C.)
4.19.- De folios […], corre agregada la
fotocopia confrontada con su original por el Juzgado inferior en grado, de la
escritura de compraventa de los inmuebles objeto del proceso, la cual fue
otorgada a las once horas del día dieciocho de septiembre del año dos mil
catorce, ante los oficios notariales de […], en la cual se hizo constar que la
vendedora hacía a la sociedad compradora la correspondiente tradición del
dominio, posesión y demás derechos que sobre los inmuebles le correspondían, y
que se los entregaba materialmente en dicho acto; y se hizo constar además, que
el representante legal de la sociedad compradora aceptó la venta y tradición
del dominio, posesión y demás derechos que se le dieron y que se daba por
recibido de los inmuebles.
4.20.- Así las cosas, considera este
tribunal, que no es cierto que la demandada no hubiera cumplido con su
obligación de entregar los inmuebles vendidos a la sociedad compradora, ya que
de acuerdo a lo establecido en el artículo 667 inciso 1° C. C., la tradición
del dominio de los bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos, se
verifica por medio de un instrumento público, que puede ser el mismo del acto o
contrato; no hay otra manera de verificar la entrega material de un bien
inmueble.
4.21.- Por lo que al haberse consignado en
la escritura de compraventa, que en ese mismo acto se hacía la tradición del
dominio de los mencionados inmuebles, y que fueron aceptados por la compradora,
quedando así perfeccionada la tradición, se concluye que se cumplió con la
obligación de entregarlos."
LA PRETENSIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO EN LA ESCRITURA NO SE ESTABLECE EL DESALOJO DE LOS INQUILINOS OCUPANTES DE LOS MUEBLES VENDIDOS COMO UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA DE LA ENTREGA REALIZADA
"4.22.- Ahora bien, a juicio de este tribunal, el hecho de que en la escritura de compraventa, la demandada se haya comprometido a desalojar a los inquilinos que ocupaban los inmuebles, en el plazo de seis meses, contados a partir de la suscripción de la escritura, no significa que al finalizar dicho plazo se debía entregar un instrumento adicional para materializar la entrega de los inmuebles, como erróneamente quiere hacerlo ver la parte demandante, si no que, a criterio de las suscritas, bastaba con hacer del conocimiento de la sociedad compradora, que los inmuebles ya habían sido desocupados, sobre todo porque en la escritura de compraventa no se estableció el desalojo como una condición suspensiva de la entrega realizada, o que debía cumplirse con alguna obligación adicional, como por ejemplo que debiera suscribirse otro documento, o que la notificación del desalojo de los inmuebles debía constar por escrito, o que debían reunirse en el lugar donde se encuentran los inmuebles, etcétera.
4.23.- Es más, ha sido la misma parte demandante la que ha reconocido dentro de la relación de los hechos de su demanda, que el padre de la demandada dio aviso al representante legal de la sociedad compradora, el día diecisiete de marzo del año dos mil quince, que los inmuebles ya habían sido desocupados, lo cual coincide con lo expuesto por la demandada, al momento de rendir su declaración durante la audiencia probatoria, cuando manifestó que fue vía telefónica que se dio aviso al representante legal de la sociedad compradora, que los inmuebles se encontraban desalojados, lo que en ningún momento fue desacreditado por la parte actora, a través de algún documento, o a través de testigos.
4.24.- Por otra parte, consta en la
fotocopia certificada por Notario del acta de Audiencia Conciliatoria celebrada
a las nueve horas del día veintiséis de agosto del año dos mil quince, ante el
Juzgado Décimo Primero de Paz de este distrito judicial, agregada a folios […],
que la parte demandante sí verificó que los inmuebles habían sido desocupados,
ya que el abogado procurador de la sociedad compradora, en su intervención
manifestó que reiteraba su solicitud, pues la diferencia que existe en el
tamaño de los inmuebles, con respecto a las medidas que constan en la escritura
de compraventa, se hizo más evidente con la desocupación.
4.25.- Además, el hecho de que una parte
de los inmuebles aún esté siendo ocupada por terceras personas, tal como se
comprobó con el acta de inspección judicial realizada, a las nueve horas treinta
minutos del día siete de noviembre del año dos mil diecisiete, por la señora
Juez Primero de Paz de Soyapango, agregada a folios […], tampoco significa que
la demandada no haya cumplido con el compromiso de desalojar a los inquilinos
de los inmuebles, ya que, en el acta de conciliación celebrada a las nueve
horas del día veintiséis de agosto del año dos mil quince, ante el Juzgado
Décimo Primero de Paz de San Salvador, el abogado de la sociedad manifestó que
la diferencia en el tamaño de los inmuebles fue “””””notoria cuando se quedó
desocupado”””””, lo que conlleva a concluir, que para el año dos mil quince,
los inmuebles ya habían sido desalojados, y que quienes se encuentran
actualmente en una parte de los inmuebles llegaron posteriormente a esa fecha,
pues no se ha probado desde cuándo tales ocupantes están en el inmueble y en
qué calidad, por lo que no puede tenerse certeza de que se trate de las mismas
personas que eran inquilinos."
INEXISTENCIA DE FIJACIÓN ERRÓNEA DE HECHOS, AL DECLARARSE EN SENTENCIA SIN LUGAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DEBIDO A QUE LA PARTE DEMANDANTE NO LOGRÓ COMPROBAR QUE LA DEMANDADA HUBIERA INCUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LOS INMUEBLES VENDIDOS
"4.26.- Así las cosas, considera este
tribunal que no es cierto que la Juez a quo haya fijado erróneamente los hechos
expuestos en la demanda, ya que en sentencia declaró sin lugar la resolución
del contrato de compraventa solicitada, no porque la parte demandada hubiera
alegado la excepción de prescripción de la acción de corto tiempo, por la
diferencia en el tamaño de los inmuebles, sino más bien, debido a que la parte
demandante no logró comprobar que la demandada hubiera incumplido con su
obligación de entregar los inmuebles vendidos, por lo que no podía accederse a
resolver dicho contrato, ya que las obligaciones en él consignadas fueron
cumplidas."
DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ANTE LA FALTA DE DENUNCIA DENTRO DEL PLAZO SOBRE EL VICIO RELATIVO A QUE LOS INMUEBLES VENDIDOS POSEEN UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL MENOR A LA ESTABLECIDA EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA Y CERTIFICACIONES REGISTRALES
"4.27.- Y en cuanto al hecho de que la
Juez a quo, como parte del fallo de la sentencia pronunciada, declaró ha lugar
a la excepción de caducidad de la acción de corto plazo, por saneamiento de
vicios, alegada por la parte demandada, fue por que pese a que se comprobó en
el proceso que los inmuebles vendidos, poseen una extensión superficial menor a
la establecida tanto en la escritura de compraventa como en las certificaciones
registrales de dichos inmuebles, tal defecto, por el que la sociedad demandante
reclama parte de la cantidad solicitada en concepto de daños y perjuicios,
debía ser denunciado en el plazo de un año, contado a partir de la entrega de
los inmuebles, tal como prescribe el artículo 1637 C. C., lo cual no ocurrió
así, por lo que lógicamente, debía acogerse dicha excepción; en ningún momento
se declaró la misma porque la Juez a quo haya confundido la resolución del
contrato solicitada, con la acción de saneamiento por vicios, como erróneamente
lo ha hecho ver el abogado apelante en su escrito de recurso.
4.28.- Pero en este punto, esta Cámara
considera importante aclarar, que aunque la parte demandada la haya denominado
como excepción de “Prescripción de la acción de corto tiempo”, ésta realmente
es una Caducidad de la acción, en virtud que reúne los requisitos doctrinarios
de dicha figura, como el que haya transcurrido el tiempo, previamente fijado por
la ley o por los particulares, durante el cual un derecho es susceptible de ser
ejercitado útilmente; y la Juez a quo como directora del proceso, de
conformidad al artículo 14 CPCM y en virtud del principio universal denominado
IURA NOVIT CURIA, que se refiere a que las partes proveen los hechos, y el Juez
como conocedor del derecho, puede dirigir el proceso conforme a los mismos, por
lo que está en la facultad de pronunciar lo que conforme a derecho corresponde,
por lo que, al notar que la parte demandada denominó en forma equivocada la
figura como prescripción, pero en realidad la ley habla de una caducidad de la
acción, optó por denominarla de forma correcta; consecuentemente, la actuación de la Juez a quo ha sido apegada
a derecho.
4.29.- Consecuentemente a todo lo expuesto
se concluye, que no es cierto que haya habido una errónea fijación de los
hechos expuestos en la demanda por parte de la Juez a quo, así como tampoco es
cierto que haya habido violación al Principio de Congruencia en la sentencia,
por lo que este agravio debe desestimarse."
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL CONCLUIR EL JUEZ QUE LA PARTE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA VENDIDA, AL NO DEMOSTRARSE EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO RESPECTO DE LA FALTA DE ENTREGA MATERIAL DE LOS INMUEBLES COMPRADOS
"4.30.- Y en cuanto al segundo de los agravios expuestos, referente a una supuesta errónea
valoración de la prueba por parte de la funcionaria judicial, advierte este
tribunal que el abogado apelante no ha establecido claramente cuáles son las
normas jurídicas que la Juez a quo no respetó al momento de valorar las
pruebas, o en qué aspectos de valoración la funcionaria ha errado, para
considerar que en efecto el raciocinio de
la Juez no fue lógico y que con las pruebas tuvo por comprobados, hechos que no
fueron discutidos en el proceso por ejemplo, o que haya llegado a conclusiones
erradas y cuáles fueron éstas, limitándose
a manifestar una inconformidad con los razonamientos expuestos por la Juez en
la sentencia impugnada, pero sin argumentar cuáles fueron los yerros cometidos
a la hora de valorar las pruebas, ya que únicamente manifestó en su escrito,
que la valoración de la prueba había sido débil, y que no había un documento
que acreditara que los inmuebles objeto del proceso efectivamente fueron
entregados.
4.31.- Al respecto, tal como se dijo en
párrafos anteriores, el hecho que la demandada se hubiese comprometido a
desalojar a los inquilinos que se encontraban habitando los inmuebles vendidos,
no significaba que se debía entregar un documento adicional que acreditara el
desalojo de los inmuebles, o en el que se hiciera constar que se estaba
entregando nuevamente los inmuebles, pues la tradición del dominio de éstos ya
había sido verificada a través de la escritura de compraventa tantas veces
mencionada en el proceso.
4.32.- Y de la lectura de los argumentos
expuestos por la funcionaria judicial en la sentencia recurrida se observa, que
para ella no se logró demostrar el supuesto incumplimiento alegado respecto de
la falta de entrega material de los inmuebles comprados, lo que le permitió
llegar a la conclusión de que la parte demandante ahora apelante, sí cumplió
con su obligación de entregar la cosa vendida, por lo que este agravio también
debe desestimarse.
4.33.- Habiéndose desestimado los agravios
expuestos por el abogado apelante en su escrito de recurso, resulta improcedente
el acceder a las pretensiones de la parte apelante, por lo que la sentencia
recurrida deberá confirmarse."