PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA
INCUMPLIMIENTO DE PAGO POR EMPLEADOR
“El trabajador presentó su
renuncia voluntaria, según constancia agregada a fs. [...]; según el Art.
2 de la Ley Reguladora de la Pretensión Económica por Renuncia Voluntaria, para
que para Tener derecho a la prestación económica regulada en la presente ley,
será obligación dar un preaviso por escrito al patrono, con una antelación de
treinta días a la fecha en que se hará efectiva la renuncia, en el caso de
directores, gerentes, administradores, jefaturas y trabajadores especializados;
y de quince días los trabajadores no comprendidos en el inciso anterior.
Según Art. 3, La renuncia voluntaria
deberá constar por escrito, debidamente firmada por el trabajador o
trabajadora, y acompañada de copia de su Documento Único de Identidad, y
constar en hojas proporcionadas por la Dirección General de Inspección de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o sus dependencias
departamentales, o en hojas proporcionadas por los Jueces de Primera Instancia
con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de
expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los
diez días siguientes a esa fecha, o en documento privado autenticado. La
renuncia produce sus efectos si admite prueba en contrario Art. 45 C. sin
necesidad de aceptación del empleador. La negativa de éste a pagar la
correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto Art.
38, N° 12 Cn. y siendo que no fue acreditado el pago según el Art. 3 inciso
segundo, se presume que el trabajador fue despedido injustamente y se condene a
las prestaciones reclamadas.
El Art. 8 de la citada Ley, establece:
““ Las y los trabajadores permanentes que renuncien a su empleo, a partir de
los dos años, recibirán una prestación económica equivalente a quince días de
salarios básicos por cada año de servicio.””-
24. El apelante en su escrito expresa
que conforme al decreto de renuncia voluntaria probablemente por los diez años
el trabajador tendría la pretensión conforme al Art. 15 derivado de la acción
judicial a pretender quince días de su salario, es decir $ 152.08 por año, lo
que equivale a una compensación de UN MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA Y OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR; mas una
vacación proporcional relativa al año 2018, Art. 177 del C.T. que es
equivalente a CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, mas
Aguinaldo proporcional Art. 198 N° 3 del C.T. de CIENTO CUARENTA Y CUATRO PUNTO
CERO OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, lo que representa una totalidad de UN MIL
SETECIENTOS OCHO DOLARES OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR y no erráticamente como
se hace el fallo. Al respecto de lo anterior este tribunal estima que lo
resuelto por el juez a quo está apegado a la Constitución de la República y a
las Leyes Laborales. El Art. 38 de la Constitución en su ordinal 12°, dice que
la renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero
la negativa de este a pagar la correspondiente prestación constituye presunción
legal de despido injusto el Art. 8 de la Ley Reguladora de la Prestación
Económica por Renuncia Voluntaria, establece que la prestación que se pagara es
correspondiente a quince días del salarios por mes, según los años trabajados y
en el presente caso si el patrono hubiere pagado en tiempo el salario básico
por cada quince días sería CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE NORTEAMERICA CON OCHO CENTAVOS DE DOLAR; y siendo que el trabajador laboro
diez años, la compensación total sería de UN MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR; pero
resulta que el empleador no pagó en tiempo tal compensación económica y como lo
señala la Constitución de la República en el artículo antes mencionado; en
consecuencia se le aplica el Art. 58 del Código de Trabajo, que establece el
pago de indemnización el cual debe calcularse por el salario básico de un mes
por año trabajado, por lo que la condena hecha por el Juez de lo Laboral de
esta ciudad, está conforme a derecho y no es procedente revocarla, debiendo
confirmarse la sentencia apelada, adicionando lo salarios caídos en esta
instancia.”