PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA

INCUMPLIMIENTO DE PAGO POR EMPLEADOR

“El trabajador presentó su renuncia voluntaria, según constancia agregada a fs. [...]; según el Art. 2 de la Ley Reguladora de la Pretensión Económica por Renuncia Voluntaria, para que para Tener derecho a la prestación económica regulada en la presente ley, será obligación dar un preaviso por escrito al patrono, con una antelación de treinta días a la fecha en que se hará efectiva la renuncia, en el caso de directores, gerentes, administradores, jefaturas y trabajadores especializados; y de quince días los trabajadores no comprendidos en el inciso anterior.

Según Art. 3, La renuncia voluntaria deberá constar por escrito, debidamente firmada por el trabajador o trabajadora, y acompañada de copia de su Documento Único de Identidad, y constar en hojas proporcionadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o sus dependencias departamentales, o en hojas proporcionadas por los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha, o en documento privado autenticado. La renuncia produce sus efectos si admite prueba en contrario Art. 45 C. sin necesidad de aceptación del empleador. La negativa de éste a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto Art. 38, N° 12 Cn. y siendo que no fue acreditado el pago según el Art. 3 inciso segundo, se presume que el trabajador fue despedido injustamente y se condene a las prestaciones reclamadas.

El Art. 8 de la citada Ley, establece: ““ Las y los trabajadores permanentes que renuncien a su empleo, a partir de los dos años, recibirán una prestación económica equivalente a quince días de salarios básicos por cada año de servicio.””-

24. El apelante en su escrito expresa que conforme al decreto de renuncia voluntaria probablemente por los diez años el trabajador tendría la pretensión conforme al Art. 15 derivado de la acción judicial a pretender quince días de su salario, es decir $ 152.08 por año, lo que equivale a una compensación de UN MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA Y OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR; mas una vacación proporcional relativa al año 2018, Art. 177 del C.T. que es equivalente a CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, mas Aguinaldo proporcional Art. 198 N° 3 del C.T. de CIENTO CUARENTA Y CUATRO PUNTO CERO OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, lo que representa una totalidad de UN MIL SETECIENTOS OCHO DOLARES OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR y no erráticamente como se hace el fallo. Al respecto de lo anterior este tribunal estima que lo resuelto por el juez a quo está apegado a la Constitución de la República y a las Leyes Laborales. El Art. 38 de la Constitución en su ordinal 12°, dice que la renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de este a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto el Art. 8 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, establece que la prestación que se pagara es correspondiente a quince días del salarios por mes, según los años trabajados y en el presente caso si el patrono hubiere pagado en tiempo el salario básico por cada quince días sería CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHO CENTAVOS DE DOLAR; y siendo que el trabajador laboro diez años, la compensación total sería de UN MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR; pero resulta que el empleador no pagó en tiempo tal compensación económica y como lo señala la Constitución de la República en el artículo antes mencionado; en consecuencia se le aplica el Art. 58 del Código de Trabajo, que establece el pago de indemnización el cual debe calcularse por el salario básico de un mes por año trabajado, por lo que la condena hecha por el Juez de lo Laboral de esta ciudad, está conforme a derecho y no es procedente revocarla, debiendo confirmarse la sentencia apelada, adicionando lo salarios caídos en esta instancia.”