PROCESO DE INCUMPLIMIENTO
DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SE CONFIGURA INFRACCIÓN
DE LEY AL HABERSE ESTIMADO LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SIN
CONSIDERAR QUE LA PARTE ACTORA NO PAGÓ LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DURANTE
EL TIEMPO QUE NO USÓ EL INMUEBLE
"Alega
el impetrante, que se ha violado el contenido del art. 1360 C.C., ya que no se
puede tener por justificado un incumplimiento al contrato sobre la base del
incumplimiento de uno de los contratantes, cuando el contrato es bilateral.
Agrega que de conformidad al art. 1360 C.C., en todo contrato bilateral va
envuelta la condición resolutoria tácita, y para que esta pueda operar es
necesario tomar en cuenta los siguientes requisitos: a) Que haya incumplimiento
de lo obligación total o parcial; b) Que éste incumplimiento se deba a la culpa
de uno de los contratantes; c) Que el otro contratante sea diligente, que haya
cumplido la obligación o esté pronto a cumplirla; y d) Que el contrato sea
bilateral. Y finaliza diciendo que el ad quem omitió pronunciarse sobre el art.
1360 C.C., en cuanto a que la señora MCA en su declaración afirmó que no había
seguido pagando los cánones de arrendamiento, pues había un acuerdo de no pagar
debido a la suspensión del contrato de arrendamiento mientras se efectuaba la
reparación.
Respecto
de esta infracción, este Tribunal considera:
El
art. 1360 C.C. establece que: "En los contratos bilaterales va envuelta la
condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado. Pero en tal caso podrá el otro
contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato,
con indemnización de perjuicios en uno u otro caso."
Con
relación a la llamada condición resolutoria tácita, los tratadistas Arturo
Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Curso de Derecho
Civil, LAS OBLIGACIONES EN GENERAL, Tomo III, Editorial Nascimento, Santiago de
Chile 1941, páginas 73, 76 y 77; sostienen que "en todo contrato se
entiende incorporada la condición resolutoria de no cumplirse por una de las
partes lo pactado". Y agregan: "Pero en tal caso podrá en otro
contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato,
con indemnización de perjuicios (...) Para que opere la resolución, se
requiere: 1) Que haya incumplimiento de lo obligación total o parcial; 2) Que
éste incumplimiento se deba a la culpa de uno de los contratantes; 3) Que el
otro contratante sea diligente, que haya cumplido la obligación o esté pronto a
cumplirla; y 4) Que el contrato sea bilateral".
Ahora
bien, respecto del primero y segundo de los aludidos requisitos, es decir, que
el demandado haya incumplido la obligación total o parcialmente, es preciso
advertir, que en el presente proceso, se ha manifestado en la demanda, que hubo
incumplimiento del demandado, que es el arrendante, al no haber permitido a la
parte demandante, arrendataria, el uso y goce del inmueble que se había
arrendado, debido a una reparación o remodelación en el mismo, desde el mes de
julio de año dos mil dieciséis hasta el mes de diciembre de ese mismo año; y de
acuerdo a la prueba presentada, documental (presupuesto de reparación, recibo
por anticipo de reparación, etc.), declaración de propia parte y parte
contraria, se constató que la parte actora no hizo uso y goce del inmueble
arrendado durante el tiempo de la reparación.
En
relación al requisito relativo a que el otro contratante sea diligente, que
haya cumplido la obligación o este pronto a cumplirla, en el mismo Curso de
Derecho Civil, LAS OBLIGACIONES EN GENERAL, Tomo III, pag, 76, los citados
tratadistas sostienen: "(...) Para que pueda pedirse la resolución se
requiere, por una parte, que uno de los contrates no haya cumplido su obligación
por su culpa; y, por otra, se requiere, que el otro contratante haya cumplido
la suya. La ley autoriza para o pedir la resolución al contratante que ha
cumplido, contra el contratante moroso. Razón: porque para pedir la resolución
se requiere que uno de de los contratantes se encuentre en mora. Ahora, si el
otro contratante es negligente, si tampoco ha cumplido la obligación, el
contratante contra el cual se pide la resolución no se encuentra en mora, a
virtud del artículo 1552, que se traduce en este aforismo: "La mora purga
la mora".
En
el caso de marras, la parte actora no ha comprobado de parte suya el
cumplimiento a dicho contrato; lo cual se evidencia cuando en la audiencia
probatoria, en la declaración de propia parte, la señora MJCA, manifestó que
durante el período de los meses en que no hizo uso y goce del inmueble debido a
la reparación, no canceló los cánones de arrendamiento; lo cual fue ratificado
por el demandado JWGD en su declaración de parte contraria, cuando a
interrogatorio de su apoderado, le preguntó si durante el tiempo de la
reparación había recibido el pago de los cánones, respondiéndole que no, porque
habían convenido con la arrendataria que mientras durara la reparación no le
pagara los cánones.
En
ese sentido, no se cumplió uno de los requisitos fundamentales para que se
configure el evento constitutivo de la condición resolutoria contenida en el
art. 1360 CC, de tal manera que permita entablar la pretensión de resolución
del contrato, con la consecuente indemnización respectiva.
En
virtud de lo anterior, esta Sala considera que la Cámara sentenciadora, no
aplicó el art. 1360 CC, al no haber considerado que la parte actora no pagó los
cánones de arrendamiento durante el tiempo que no usó el inmueble, por lo que
se impone casar la sentencia de que se ha hecho mérito, y por consiguiente, se
pronunciará la que a derecho corresponde.
INAPLICACIÓN
DEL ART. 1422 CC
Sostienen
los recurrentes, que se ha infringido esta norma, en el sentido que cuando una
de las partes contratantes no cumple, infringe con la prestación a la que se
obligó a realizar, y es precisamente la mora, de cuyas estipulaciones se
aprecia la relación bilateral.
Al
estudiar el concepto de la infracción, esta Sala denota que el recurrente no
ilustra efectivamente de cómo es que el ad quem cometió la infracción que
denuncia; vale decir, que con lo que manifiesta, es imposible determinar si la
Cámara sentenciadora cometió el error de fondo que invoca, en la sentencia
impugnada, por lo que deberá declararse no haber lugar al motivo que se
analiza."
SE CONFIGURA INFRACCIÓN
DE LEY AL NO ESTAR HABILITADA LA ARRENDATARIA A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR
NO EXISTIR CULPABILIDAD DE NINGÚN CONTRATANTE QUE GENERE LA MORA
"Manifiestan
los impetrantes, que esta norma fija el momento de la mora, puesto que en este
tipo de contratos bilaterales, es exigido establecer que una de las partes ha
caído en mora en el cumplimiento de la prestación a la que se obligó; mientras
que el otro contratante debe acreditar que por parte de él, ha cumplido, por
ende no está en mora. De lo contrario, la mora purga la mora.
Alegan
los recurrentes, que en este caso, ambos contratantes no cumplieron, pero que
ese incumplimiento es el reflejo del acuerdo de suspensión de contrato que
ambos tenían por la remodelación del local. Agregan que la arrendataria o
actora, en el presente proceso, no cumplió con su obligación de seguir pagando
el canon de arrendamiento, de tal manera que cualquier mora que hubiere por
parte del arrendante, está purgada de conformidad con lo dispuesto en el art.
1423 CC.
Respecto
de la infracción denunciada, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Al
estudiar el proceso, especialmente la audiencia probatoria, en las
declaraciones de propia parte y parte contraria, se advierte que debido a la
remodelación del inmueble, la arrendataria no hizo uso del mismo durante el
plazo que duró dicha remodelación. Por su parte la arrendataria manifestó que
durante el mismo plazo de la remodelación no pagó los cánones correspondientes.
El
art. 1703 CC establece que el arrendamiento es un contrato en que las dos
partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la
otra a pagar por este goce, un precio determinado.
Según
el art. 1712 CC, el arrendador es obligado a entregar al arrendatario la cosa
arrendada, a mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido
arrendada; y a librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce
de la cosa arrendada.
El
art. 1730 CC determina que el arrendatario es obligado al pago del precio o
renta; y de conformidad con el art. 1732 CC, el pago del precio o renta se hará
en los periodos estipulados en el contrato.
El
contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, vale decir, que conlleva
una serie de obligaciones para ambas partes, las cuales deben ser cumplidas en
la forma que se hayan estipulado en el respectivo contrato. En ese sentido, la
prestación de una parte tiene como causa la prestación de la otra, de tal
manera que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede
excepcionarse de cumplir con la suya, pues no habría causa para que una parte
cumpliera, si la otra no ha cumplido. Al contener obligaciones recíprocas, se
pueden generar acciones o pretensiones para ambas partes.
Durante
el proceso se constató que la arrendataria no usó ni gozó del inmueble durante
el tiempo que duró la reparación; asimismo, que tampoco pagó los cánones
respectivos. Por su parte, el arrendante no proporcionó el inmueble, por lo que
tampoco cumplió con las obligaciones surgidas del contrato.
Por
otra parte, tal como se expuso con anterioridad, de conformidad con el art.
1712 CC, una de las obligaciones del arrendador es mantener la cosa en estado
de servir para el fin a que ha sido arrendada.
Lo
anterior encaja precisamente en el supuesto contenido en el artículo citado
como infringido: "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes
está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por
su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos."
En
el presente caso tanto arrendador como arrendataria se pusieron de acuerdo para
hacer las reparaciones respectivas. A fs dos de la demanda, la parte actora
manifestó: (...) "razón por la cual el demandado le dijo a mi representada
que buscara ella una persona para reparar el techo, motivo por el cual mi
representada contrató al señor RLC, quien le hizo un presupuesto, que fue
aprobado por el demandado quien le solicitó a mi representada que ella le diera
el anticipo y luego él se lo reintegraría o se lo descontaría del canon de
arrendamiento, que tal y como consta en la cotización que agregó en original a
la presente demanda (...)"; a fs. 18 p.p. consta un presupuesto de
reparación de fecha diez de julio de dos mil dieciséis, elaborado por el señor
RLC, dirigido al demandado señor WGD, en el que le manifiesta los pormenores de
la reparación, siendo una de ellas, que una vez aprobado la oferta de
servicios, le deberían entregar un anticipo del 40% como mínimo tres días antes
de iniciar el trabajo. Asimismo consta a fs. 62 p.p., un recibo de fecha
dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en el que consta que la señora MJCA,
parte actora, entregó al señor RLC, la cantidad de trescientos dólares de los
Estados Unidos de América, en concepto de anticipo de la reparación que se
haría en el inmueble arrendado.
Lo
anterior evidencia que la arrendataria estaba en conocimiento y de común
acuerdo en hacer las reparaciones, las cuales no le permitieron el uso y goce
de la cosa arrendada; tampoco pagó los cánones de arrendamiento durante el
tiempo de esas reparaciones, según lo declaró ella misma en la audiencia
probatoria.
Así
las cosas, esta Sala considera que la parte actora, si bien es cierto no usó ni
gozó de la cosa arrendada, tampoco pagó los cánones respectivos.
En
consecuencia, ninguna de las partes cumplió con sus obligaciones durante el
tiempo que duró la reparación, por haberlo decidido así de común acuerdo; por
lo que no se trató de incumplimiento culpable que hiciera incurrir en mora a
los contratantes. En ese sentido, la parte actora no está habilitada para
reclamar el incumplimiento en la otra parte; en consecuencia, la infracción
denunciada ha sido configurada, por lo que se impone declarar ha lugar a casar
la sentencia recurrida y pronunciar la que ha derecho corresponde.
INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA DEL ART. 7 CPCM EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 313 N°1 Y 314 N° 1 CPCM.
Alegan
los recurrentes, que el tribunal ad quem, sobre la base de que se ha violentado
el principio de aportación, ha considerado en tener por incumplido el contrato
arguyendo que no se señaló por parte del arrendante un incumplimiento de parte
de la arrendataria, y que el ad quem no se pronunció sobre la suspensión del
contrato que fue de común acuerdo.
Sostienen
que los hechos que se conocen en el proceso solo podrán ser introducidos al
debate por las partes; que a preguntas que le hicieron a la actora MJCA, en la
audiencia probatoria, sobre si continuó pagando el arrendamiento fue con el
propósito de demostrar que esa conducta de no pagar fue una aceptación clara de
estar anuente con la suspensión del contrato; que al no haber tomado en cuenta
esa declaración, es que se interpretó erróneamente la citada norma.
Al
respecto esta Sala advierte:
En
síntesis lo que los recurrentes denuncian, es que la Cámara ad quem no valoró
la declaración de propia parte de la actora MJCA, en cuanto a que en la
audiencia probatoria manifestó que ella no había pagado los cánones durante el
tiempo de la reparación del inmueble arrendado. Al respecto preciso es aclarar,
que esa argumentación o concepto de la infracción, no corresponde a
interpretación errónea; y es que lo que realmente están denunciado, es que no
se valoró la declaración de la demandante, situación que debió haberse
impugnado con otro motivo, y no con interpretación errónea como equivocadamente
lo han hecho. Por consiguiente, se impone declarar que no ha lugar a casar la
sentencia por este motivo y así habrá que pronunciarlo."
SIENDO
QUE LA SENTENCIA DE MÉRITO SERÁ CASADA, ESTA SALA PROCEDERÁ A PRONUNCIAR LA QUE
A DERECHO CORRESPONDE.
JUSTIFICACIÓN
DE LA SENTENCIA
"En
primera instancia se presentó demanda solicitando el incumplimiento de
contrato, resolución del mismo y reclamación de indemnización de daños y
perjuicios; se invocó el art. 1360 y 1427 CC como fundamento de la pretensión.
El art. 1360 del Código Civil, recoge la condición resolutoria tácita contenida
en los contratos bilaterales; el cual exige esencialmente para su aplicación,
que exista un incumplimiento culpable de alguno de los contratantes, y que el
otro contratante sea diligente en el cumplimiento de sus obligaciones.
La
parte actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato con
responsabilidad del arrendante, porque no se le proporcionó el inmueble
arrendado durante la reparación o remodelación del mismo. Sin embargo, en el
proceso se estableció que la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento.
Al
respecto, preciso es advertir, que el cumplimiento de la condición resolutoria
tácita no se produce de forma automática; la resolución del contrato y la
indemnización de daños y perjuicios se producen en beneficio del contratante
que ha sido diligente en el cumplimiento de su obligación.
En
el caso de mérito, la actora no cumplió uno de los requisitos fundamentales de
la condición resolutoria tácita contenida en el art. 1360 CC; por consiguiente,
no puede acceder al beneficio que la ley le otorga, para pretender la
resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios; en
consecuencia, la pretensión incoada en la demanda ha de declararse no ha lugar,
con la consecuente absolución del demandado."