PROCESO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SE CONFIGURA INFRACCIÓN DE LEY AL HABERSE ESTIMADO LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SIN CONSIDERAR QUE LA PARTE ACTORA NO PAGÓ LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DURANTE EL TIEMPO QUE NO USÓ EL INMUEBLE

 

"Alega el impetrante, que se ha violado el contenido del art. 1360 C.C., ya que no se puede tener por justificado un incumplimiento al contrato sobre la base del incumplimiento de uno de los contratantes, cuando el contrato es bilateral. Agrega que de conformidad al art. 1360 C.C., en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita, y para que esta pueda operar es necesario tomar en cuenta los siguientes requisitos: a) Que haya incumplimiento de lo obligación total o parcial; b) Que éste incumplimiento se deba a la culpa de uno de los contratantes; c) Que el otro contratante sea diligente, que haya cumplido la obligación o esté pronto a cumplirla; y d) Que el contrato sea bilateral. Y finaliza diciendo que el ad quem omitió pronunciarse sobre el art. 1360 C.C., en cuanto a que la señora MCA en su declaración afirmó que no había seguido pagando los cánones de arrendamiento, pues había un acuerdo de no pagar debido a la suspensión del contrato de arrendamiento mientras se efectuaba la reparación.

Respecto de esta infracción, este Tribunal considera:

El art. 1360 C.C. establece que: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.  Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso."

Con relación a la llamada condición resolutoria tácita, los tratadistas Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Curso de Derecho Civil, LAS OBLIGACIONES EN GENERAL, Tomo III, Editorial Nascimento, Santiago de Chile 1941, páginas 73, 76 y 77; sostienen que "en todo contrato se entiende incorporada la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado". Y agregan: "Pero en tal caso podrá en otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios (...) Para que opere la resolución, se requiere: 1) Que haya incumplimiento de lo obligación total o parcial; 2) Que éste incumplimiento se deba a la culpa de uno de los contratantes; 3) Que el otro contratante sea diligente, que haya cumplido la obligación o esté pronto a cumplirla; y 4) Que el contrato sea bilateral".

Ahora bien, respecto del primero y segundo de los aludidos requisitos, es decir, que el demandado haya incumplido la obligación total o parcialmente, es preciso advertir, que en el presente proceso, se ha manifestado en la demanda, que hubo incumplimiento del demandado, que es el arrendante, al no haber permitido a la parte demandante, arrendataria, el uso y goce del inmueble que se había arrendado, debido a una reparación o remodelación en el mismo, desde el mes de julio de año dos mil dieciséis hasta el mes de diciembre de ese mismo año; y de acuerdo a la prueba presentada, documental (presupuesto de reparación, recibo por anticipo de reparación, etc.), declaración de propia parte y parte contraria, se constató que la parte actora no hizo uso y goce del inmueble arrendado durante el tiempo de la reparación.

En relación al requisito relativo a que el otro contratante sea diligente, que haya cumplido la obligación o este pronto a cumplirla, en el mismo Curso de Derecho Civil, LAS OBLIGACIONES EN GENERAL, Tomo III, pag, 76, los citados tratadistas sostienen: "(...) Para que pueda pedirse la resolución se requiere, por una parte, que uno de los contrates no haya cumplido su obligación por su culpa; y, por otra, se requiere, que el otro contratante haya cumplido la suya. La ley autoriza para o pedir la resolución al contratante que ha cumplido, contra el contratante moroso. Razón: porque para pedir la resolución se requiere que uno de de los contratantes se encuentre en mora. Ahora, si el otro contratante es negligente, si tampoco ha cumplido la obligación, el contratante contra el cual se pide la resolución no se encuentra en mora, a virtud del artículo 1552, que se traduce en este aforismo: "La mora purga la mora".

En el caso de marras, la parte actora no ha comprobado de parte suya el cumplimiento a dicho contrato; lo cual se evidencia cuando en la audiencia probatoria, en la declaración de propia parte, la señora MJCA, manifestó que durante el período de los meses en que no hizo uso y goce del inmueble debido a la reparación, no canceló los cánones de arrendamiento; lo cual fue ratificado por el demandado JWGD en su declaración de parte contraria, cuando a interrogatorio de su apoderado, le preguntó si durante el tiempo de la reparación había recibido el pago de los cánones, respondiéndole que no, porque habían convenido con la arrendataria que mientras durara la reparación no le pagara los cánones.

En ese sentido, no se cumplió uno de los requisitos fundamentales para que se configure el evento constitutivo de la condición resolutoria contenida en el art. 1360 CC, de tal manera que permita entablar la pretensión de resolución del contrato, con la consecuente indemnización respectiva.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la Cámara sentenciadora, no aplicó el art. 1360 CC, al no haber considerado que la parte actora no pagó los cánones de arrendamiento durante el tiempo que no usó el inmueble, por lo que se impone casar la sentencia de que se ha hecho mérito, y por consiguiente, se pronunciará la que a derecho corresponde.

INAPLICACIÓN DEL ART. 1422 CC

Sostienen los recurrentes, que se ha infringido esta norma, en el sentido que cuando una de las partes contratantes no cumple, infringe con la prestación a la que se obligó a realizar, y es precisamente la mora, de cuyas estipulaciones se aprecia la relación bilateral.

Al estudiar el concepto de la infracción, esta Sala denota que el recurrente no ilustra efectivamente de cómo es que el ad quem cometió la infracción que denuncia; vale decir, que con lo que manifiesta, es imposible determinar si la Cámara sentenciadora cometió el error de fondo que invoca, en la sentencia impugnada, por lo que deberá declararse no haber lugar al motivo que se analiza."

 

SE CONFIGURA INFRACCIÓN DE LEY AL NO ESTAR HABILITADA LA ARRENDATARIA A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR NO EXISTIR CULPABILIDAD DE NINGÚN CONTRATANTE QUE GENERE LA MORA

 

"Manifiestan los impetrantes, que esta norma fija el momento de la mora, puesto que en este tipo de contratos bilaterales, es exigido establecer que una de las partes ha caído en mora en el cumplimiento de la prestación a la que se obligó; mientras que el otro contratante debe acreditar que por parte de él, ha cumplido, por ende no está en mora. De lo contrario, la mora purga la mora.

Alegan los recurrentes, que en este caso, ambos contratantes no cumplieron, pero que ese incumplimiento es el reflejo del acuerdo de suspensión de contrato que ambos tenían por la remodelación del local. Agregan que la arrendataria o actora, en el presente proceso, no cumplió con su obligación de seguir pagando el canon de arrendamiento, de tal manera que cualquier mora que hubiere por parte del arrendante, está purgada de conformidad con lo dispuesto en el art. 1423 CC.

Respecto de la infracción denunciada, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Al estudiar el proceso, especialmente la audiencia probatoria, en las declaraciones de propia parte y parte contraria, se advierte que debido a la remodelación del inmueble, la arrendataria no hizo uso del mismo durante el plazo que duró dicha remodelación. Por su parte la arrendataria manifestó que durante el mismo plazo de la remodelación no pagó los cánones correspondientes.

El art. 1703 CC establece que el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce, un precio determinado.

Según el art. 1712 CC, el arrendador es obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada, a mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y a librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

El art. 1730 CC determina que el arrendatario es obligado al pago del precio o renta; y de conformidad con el art. 1732 CC, el pago del precio o renta se hará en los periodos estipulados en el contrato.

El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, vale decir, que conlleva una serie de obligaciones para ambas partes, las cuales deben ser cumplidas en la forma que se hayan estipulado en el respectivo contrato. En ese sentido, la prestación de una parte tiene como causa la prestación de la otra, de tal manera que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede excepcionarse de cumplir con la suya, pues no habría causa para que una parte cumpliera, si la otra no ha cumplido. Al contener obligaciones recíprocas, se pueden generar acciones o pretensiones para ambas partes.

Durante el proceso se constató que la arrendataria no usó ni gozó del inmueble durante el tiempo que duró la reparación; asimismo, que tampoco pagó los cánones respectivos. Por su parte, el arrendante no proporcionó el inmueble, por lo que tampoco cumplió con las obligaciones surgidas del contrato.

Por otra parte, tal como se expuso con anterioridad, de conformidad con el art. 1712 CC, una de las obligaciones del arrendador es mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.

Lo anterior encaja precisamente en el supuesto contenido en el artículo citado como infringido: "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos."

En el presente caso tanto arrendador como arrendataria se pusieron de acuerdo para hacer las reparaciones respectivas. A fs dos de la demanda, la parte actora manifestó: (...) "razón por la cual el demandado le dijo a mi representada que buscara ella una persona para reparar el techo, motivo por el cual mi representada contrató al señor RLC, quien le hizo un presupuesto, que fue aprobado por el demandado quien le solicitó a mi representada que ella le diera el anticipo y luego él se lo reintegraría o se lo descontaría del canon de arrendamiento, que tal y como consta en la cotización que agregó en original a la presente demanda (...)"; a fs. 18 p.p. consta un presupuesto de reparación de fecha diez de julio de dos mil dieciséis, elaborado por el señor RLC, dirigido al demandado señor WGD, en el que le manifiesta los pormenores de la reparación, siendo una de ellas, que una vez aprobado la oferta de servicios, le deberían entregar un anticipo del 40% como mínimo tres días antes de iniciar el trabajo. Asimismo consta a fs. 62 p.p., un recibo de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en el que consta que la señora MJCA, parte actora, entregó al señor RLC, la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de anticipo de la reparación que se haría en el inmueble arrendado.

Lo anterior evidencia que la arrendataria estaba en conocimiento y de común acuerdo en hacer las reparaciones, las cuales no le permitieron el uso y goce de la cosa arrendada; tampoco pagó los cánones de arrendamiento durante el tiempo de esas reparaciones, según lo declaró ella misma en la audiencia probatoria.

Así las cosas, esta Sala considera que la parte actora, si bien es cierto no usó ni gozó de la cosa arrendada, tampoco pagó los cánones respectivos.

En consecuencia, ninguna de las partes cumplió con sus obligaciones durante el tiempo que duró la reparación, por haberlo decidido así de común acuerdo; por lo que no se trató de incumplimiento culpable que hiciera incurrir en mora a los contratantes. En ese sentido, la parte actora no está habilitada para reclamar el incumplimiento en la otra parte; en consecuencia, la infracción denunciada ha sido configurada, por lo que se impone declarar ha lugar a casar la sentencia recurrida y pronunciar la que ha derecho corresponde.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 7 CPCM EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 313 N°1 Y 314 N° 1 CPCM.

Alegan los recurrentes, que el tribunal ad quem, sobre la base de que se ha violentado el principio de aportación, ha considerado en tener por incumplido el contrato arguyendo que no se señaló por parte del arrendante un incumplimiento de parte de la arrendataria, y que el ad quem no se pronunció sobre la suspensión del contrato que fue de común acuerdo.

Sostienen que los hechos que se conocen en el proceso solo podrán ser introducidos al debate por las partes; que a preguntas que le hicieron a la actora MJCA, en la audiencia probatoria, sobre si continuó pagando el arrendamiento fue con el propósito de demostrar que esa conducta de no pagar fue una aceptación clara de estar anuente con la suspensión del contrato; que al no haber tomado en cuenta esa declaración, es que se interpretó erróneamente la citada norma.

Al respecto esta Sala advierte:

En síntesis lo que los recurrentes denuncian, es que la Cámara ad quem no valoró la declaración de propia parte de la actora MJCA, en cuanto a que en la audiencia probatoria manifestó que ella no había pagado los cánones durante el tiempo de la reparación del inmueble arrendado. Al respecto preciso es aclarar, que esa argumentación o concepto de la infracción, no corresponde a interpretación errónea; y es que lo que realmente están denunciado, es que no se valoró la declaración de la demandante, situación que debió haberse impugnado con otro motivo, y no con interpretación errónea como equivocadamente lo han hecho. Por consiguiente, se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este motivo y así habrá que pronunciarlo."

SIENDO QUE LA SENTENCIA DE MÉRITO SERÁ CASADA, ESTA SALA PROCEDERÁ A PRONUNCIAR LA QUE A DERECHO CORRESPONDE.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

"En primera instancia se presentó demanda solicitando el incumplimiento de contrato, resolución del mismo y reclamación de indemnización de daños y perjuicios; se invocó el art. 1360 y 1427 CC como fundamento de la pretensión. El art. 1360 del Código Civil, recoge la condición resolutoria tácita contenida en los contratos bilaterales; el cual exige esencialmente para su aplicación, que exista un incumplimiento culpable de alguno de los contratantes, y que el otro contratante sea diligente en el cumplimiento de sus obligaciones.

La parte actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato con responsabilidad del arrendante, porque no se le proporcionó el inmueble arrendado durante la reparación o remodelación del mismo. Sin embargo, en el proceso se estableció que la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento.

Al respecto, preciso es advertir, que el cumplimiento de la condición resolutoria tácita no se produce de forma automática; la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios se producen en beneficio del contratante que ha sido diligente en el cumplimiento de su obligación.

En el caso de mérito, la actora no cumplió uno de los requisitos fundamentales de la condición resolutoria tácita contenida en el art. 1360 CC; por consiguiente, no puede acceder al beneficio que la ley le otorga, para pretender la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia, la pretensión incoada en la demanda ha de declararse no ha lugar, con la consecuente absolución del demandado."