PROCESO EJECUTIVO
IMPOSIBILIDAD DE POSEER FUERZA EJECUTIVA EL ACTA DE CONCILIACIÓN CIVIL QUE NO TRAIGA APAREJADA LA OBLIGACIÓN DE PAGO
“2.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.
A.- En el caso de autos, el señor […] por medio de su apoderado licenciado […], interpuso demanda de proceso ejecutivo civil en contra del señor […] a fin de que en sentencia se le ordene pagar la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y adjuntó a la demanda certificación de acta de conciliación civil extendida por el señor Juez Primero de Paz de San Marcos, a las nueve horas treinta minutos de catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
B.- El auto definitivo impugnado rechazó la demanda declarándola improponible por considerar el juzgador que en el acta se resolvió:“Tener por intentada y sin avenencia la conciliación entre las partes, … por lo que, no hubo acuerdo para poder decir que dicha acta tiene fuerza ejecutiva conforme lo regula el Art. 254 CPCM, …, Es decir, el acta no da origen a una obligación específica, y por lo tanto no puede iniciar proceso ejecutivo, ni ejecución forzosa… Dentro de los títulos ejecutivos regulados en el Art. 457 CPCM, no se encuentra el acta de conciliación civil, en todo caso en el Art. 554 ordinal 3° CPCM que son títulos de ejecución: Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal. Por lo que, no siendo una obligación exigible líquida o liquidable, por lo que, no existiendo ningún acuerdo entre las partes,…”
C.- Esta Cámara considera que para dilucidar si el documento presentado por la parte demandante constituye un título ejecutivo con fuerza suficiente para iniciar el proceso ejecutivo, es necesario analizar las disposiciones señaladas como infringidas, y al respecto tenemos que el Art. 254 CPCM, DISPONE: “Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, y el Juez de Primera Instancia de la circunscripción en que se celebró podrá llevarlo a efecto, según el trámite de la ejecución de sentencias.”
D.- Comentando esta disposición la Corte Suprema de Justicia en Pleno en la resolución del conflicto de competencia 159-COM-2015, ha sostenido: “…de su lectura se colige que aun cuando en un inicio se estipula que dicho acto posee fuerza ejecutiva, lo que en efecto generaría la potestad de incoar un Juicio Ejecutivo en caso de que no se le dé cumplimiento por la parte indicada, al final expresa que su ejecución se realizará según el trámite de la ejecución de sentencia. Esto debido a que se trata de una imprecisión, pues la norma debería de decir que se trata de un Título de Ejecución, … Por lo tanto se debe inferir que en relación al acto de conciliación y su correspondiente acta, se puede afirmar que aunque la norma literalmente mencione únicamente que la misma tendrá fuerza ejecutiva, en realidad pretende estatuir que se trata de un Título de Ejecución, tal como lo establece el Art. 554 ordinal 3° CPCM.”
E.- Por consiguiente, es preciso distinguir entre título ejecutivo y título de ejecución, y así tenemos que, el primero, es un documento que contiene una declaración o el reconocimiento de una obligación por parte de una persona a favor de otra, sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades que le den autenticidad, y su contenido para determinar su eficacia, se centra en la obligación, que debe ser cierta, expresa y exigible, los cuales, pueden tener una variedad de orígenes como convencionales, unilaterales, administrativos, fiscal, etc., y autorizan la formulación de un proceso especial ejecutivo invadiendo la esfera patrimonial del demandado y creando un estado de sujeción a favor del acreedor. Mientras que, el segundo, es el presupuesto de la actividad judicial complementaria para la aplicación y vigencia del derecho mediante el cumplimiento coercitivo de las resoluciones que dirimen conflictos intersubjetivos. En estos se comprenden las sentencias, actos equiparados (laudo arbitral), y otras resoluciones a las que se refiere el Art. 554 CPCM, entre los cuales se encuentra: “3°. Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal.”, de manera que los títulos de ejecución son siempre actos judiciales o arbitrales, en los cuales conste una declaración o condena al cumplimiento de una obligación, y que, por ende traen aparejada ejecución.
F.- El apelante es categórico en el escrito de apelación en manifestar que no hubo acuerdo conciliatorio, y que por ello, no promovió ejecución forzosa, sino un proceso ejecutivo cuyo documento base es un “acta notarial” (sic) que levantó el Juez Primero de Paz de San Marcos, que -a su entender- es un instrumento público donde constan obligaciones que dan pauta a promover el proceso especial ejecutivo.
G.- Ahora bien, para que tenga lugar el proceso ejecutivo se requiere la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
H.- Por otra parte, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.
I.- Este tribunal estima, que el demandante erradamente ha pretendido iniciar un proceso ejecutivo con la presentación de certificación del acta de conciliación civil de las nueve horas treinta minutos de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, extendida por el señor Juez Primero de Paz de San Marcos, del cual, no emana ninguna obligación a cargo de las partes, pues no se alcanzó acuerdo o transacción respecto de la situación sometida a conciliación, y se tuvo por intentada sin avenencia de las partes,
J.- Por tanto, aunque el acta de conciliación civil presentada por el demandante, es un documento público de conformidad con el Art. 331 CPCM, no se trata de un título ejecutivo de los que regula el Art. 457 Ord. 1° CPCM, que genere la facultad de iniciar el proceso que se invoca en la demanda, sino que en el documento presentado tan solo existen declaraciones en el marco del intento de conciliación por una supuesta deuda en virtud del pago de cuotas por un vehículo, pues en el mismo no consta la imposición de un deber de pagar cantidades de dinero ciertas, líquidas o liquidables y de plazo vencido, como lo exige el Art. 458 CPCM, lo que en suma arroja que no estamos frente a un documento que tenga aparejada fuerza ejecutiva, y no permite iniciar un proceso de la naturaleza que pretende, pues de haberse alcanzado acuerdo en la conciliación, la ley dispone previamente el cauce procesal por el cual se debe reclamar el cumplimiento, tal como lo ha expresado la Jueza de la causa, por tanto, la demanda de fs. […] es improponible por carecer de fuerza ejecutiva el documento que la acompaña de fs. […], por lo que, deberemos desestimar el agravio alegado y confirmar el auto definitivo apelado por estar pronunciado conforme a derecho.
CONCLUSIÓN.
En suma, al haberse desestimado el agravio alegado por el recurrente señor […] por medio de su apoderado licenciado […], en virtud de que el documento presentado como base de la pretensión no posee fuerza ejecutiva, ya que no se trata de un título que habilite a la iniciación del proceso que se invoca, debido a que el mismo no contiene una obligación de pago exigible, liquida o liquidable, de conformidad con los Arts. 457 y 458 CPCM, debe confirmarse el auto definitivo venido en apelación por estar apegado a derecho.”