CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE DESPIDO REGULADO EN LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

 

“En ese orden, dado que esta Cámara se ha pronunciado sobre este tema en reiterados precedentes, (V. gr., sentencias pronunciadas en procesos referencia NUE: 00010-18-ST-CORA-CAM y 00023-18-ST-CORA-CAM, de fechas nueve de mayo y veintinueve de mayo, ambas de dos mil dieciocho); y a fin de generar el respectivo conflicto de competencia que conforme al Art. 123 de la LJCA, por no estar regulado aplicamos supletoriamente el Art. 47 CPCM, que prescribe: “El Tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal que le corresponde conocer del asunto, así como el envío del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan, dentro de los cinco días siguientes ante dicho tribunal”. (El subrayado es nuestro).

Este Tribunal retomará las siguientes consideraciones de los referidos autos precedentes:

1) Procedimiento de Nulidad de Despido regulado en Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

A. La LCAM se crea para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Constitución de la República, tal como lo señala en sus considerandos, con el propósito de regular las condiciones de ingreso a la Administración Pública Municipal, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo.

En el título VII de la ley en mención, se regula el “Régimen Disciplinario”, subdivididos en tres capítulos: Capítulo I: Sanciones y causales; Capítulo II: Procedimientos; y, Capítulo III:De los recursos.

El artículo 71 de la LCAM establece el procedimiento que debe seguirse “Para la imposición de la sanción de despido”, en el cual, señala que: “El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en original y copia al correspondiente Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales (…)”

Por su parte el art. 78 de la misma normativa establece que de las resoluciones de las Comisiones Municipales y de las sentencias de los Jueces de lo Laboral o jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse Recurso de Revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación, quienes “resolverán confirmando o revocando su resolución y/o sentencia.”

El artículo 79 de la LCAM, regula lo relativo al Recurso de Revisión. En este punto, esta Cámara considera oportuno señalar que dicho artículo fue objeto de una reforma promulgada mediante Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, tomo trescientos setenta y nueve, de fecha quince de mayo del mismo año. Así, el texto del artículo antes relacionado, previo a la reforma en mención, establecía expresamente:

“Recurso de revisión.

Art. 79. De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución.

Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y remitirá los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, sin otro trámite ni diligencia.

La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo vista de los autos, dentro de los tres días de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia o resolución revisada.

De lo resuelto por la Cámara respectiva, no habrá recurso alguno”.

El texto actual del artículo en mención, es el siguiente:

“Recurso de revisión

Art. 79.- De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la sentencia.

Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y solicitará los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, sin otro trámite ni diligencia.

La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada.

La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia”. (El resaltado es nuestro).”

 

COMPETENCIAS OTORGADAS EN LA LCAM TIENEN EL CARÁCTER DE ESPECIALES, RAZÓN POR LA CUAL, SE MANTIENEN VIGENTES; AÚN DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LJCA

            “Finalmente, es preciso destacar que el artículo 82 de la ley bajo estudio, señala expresamente la aplicación preferente de la misma, debido al carácter especial de su regulación; razón por la cual, prevalecerá sobre “cualquier ley que la contraríe”

B. Mediante las sentencias dictadas en los procesos referencias: 222-2013 de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete; 224-2013 de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete; 225-2013 del seis de septiembre de dos mil diecisiete; 231-2013 de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete; y, 67-2014 de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete; la Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante SCA- señaló:

“Conforme con el artículo 172 de la Constitución «La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley». De este artículo se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato, se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública a través del contencioso administrativo (…)

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública (…)”. El subrayado es nuestro.

En las mismas sentencias, la SCA hace referencia a la reforma efectuada al artículo 79 de la LCAM, estableciendo expresamente que El legislador con esta reforma amplió de manera expresa la competencia para conocer de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia, cuya génesis se encuentre en un acto administrativo de despido enmarcado dentro de la Carrera Administrativa Municipal.

De lo antes detallado es importante destacar que la LCAM, mediante la reforma relacionada en el párrafo anterior, claramente determina que las sentencias proveídas por la Cámara respectiva en el recurso de revisión admiten impugnación mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Con ello no existe ninguna violación al principio del Juez Natural reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, ya que claramente se establece que se debe ser juzgado por los tribunales que previamente haya establecido la ley. Como quedó demostrado, esta Sala no se ha atribuido indebida o antojadizamente un asunto determinado, es la ley la que le da competencia para conocer las resoluciones emitidas por los Juzgados y Cámaras de lo Laboral en relación a la nulidad de despidos municipales, debiendo emitir pronunciamiento en los casos que, como el presente, son ventilados por las partes en esta instancia”. (El resaltado es nuestro).

Siguiendo el mismo orden de ideas, en las sentencias definitivas emitidas por la SCA a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, a las quince horas treinta minutos del cinco de octubre de dos mil diecisiete; y, a las quince horas treinta minutos del veinticinco de octubre del mismo año, en los procesos referencias 204-2012, 197-2012 y 196-2012, respectivamente, la SCA destacó:

“De la sentencia pronunciada por el juez de lo laboral, se habilitó en la ley un recurso para ante la respectiva Cámara con competencia laboral, se trata de una alzada, aunque se le denomine “revisión”, y es de lo resuelto en ese recurso que el legislador previó un medio de impugnación promovido ante esta Sala en acción contencioso-administrativa

Las resoluciones que pronuncia el juez de lo laboral en el trámite de autorización de despido o de la impugnación de la supresión de plaza, así como las que emite la respectiva cámara, corresponden a la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado otorgada exclusivamente al Órgano Judicial según el tenor del artículo 172 inciso 1 Cn., y son actos de la propia competencia de los tribunales laborales, en el ejercicio de una competencia diseñada por el legislador, en otras palabras, no son actos administrativos, sino jurisdiccionales, por lo que, se encontrarían excluidos del control de legalidad que se establece en el artículo 56 L.O.J., y en el artículo 2 LJCA…

…Lo precedente implica que el legislador decidió otorgar, de manera excepcional, competencia a la Sala para que controle actuaciones de carácter jurisdiccional, pese a la limitación que señala la LJCA, superando la confrontación normativa por virtud de la disposición contenida en el artículo 82 LCAM (…)

…Pero en casos como el presente, en los cuales se impugnan decisiones jurisdiccionales, la Sala se encuentra en igualdad de condiciones y competencia que el resto de tribunales que han conocido el asunto; es decir, el legislador no crea una vía para controlar “la legalidad” de la decisión de un ente ajeno al Órgano Judicial, sino que habilita un medio de impugnación en un proceso de carácter netamente jurisdiccional, de tal suerte que, aunque la acción contenciosa administrativa no sea un recurso constituye un verdadero medio de impugnación, de manera que, por designio legislativo, hay tres grados de conocimiento en el proceso judicial de autorización o de nulidad de despido de un servidor público acogido a la carrera administrativa municipal: una primera instancia ante el juez de lo laboral, una segunda ante la cámara que conoce en “revisión” (una apelación por otro nombre) y un tercer grado que coloca a la Sala en una posición equiparable al tribunal que conoce de casación (de conformidad con el artículo 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y Mercantil - CPCM - admite casación la sentencia definitiva en procesos de material laboral)...

Este remedio procesal surgió exclusivamente de una decisión del legislador, que pudo haber optado por otorgar el control de las decisiones jurisdiccionales de esta índole a la Sala de lo Civil - en virtud de que la legislación ya señalada le atribuye el control en casación sobre decisiones de los tribunales laborales - pero que eligió la jurisdicción contencioso administrativa en su lugar (…)

...A su vez, la Sala, actuando como tribunal en tercer grado de conocimiento está en condiciones de declarar ilegal el acto o desechar los alegatos de ilegalidad, con potestades que en su esencia son equivalentes a la de confirmar, revocar, modificar o anular lo dispuesto por la Cámara y, por extensión la del juzgado

…Lo precedente significa que esta Sala, en el marco de su competencia dentro de la acción contenciosa cuando se promueva contra esta clase de decisión jurisdiccional, puede otorgar directamente la autorización a la entidad municipal para que ésta despida al trabajador o denegar esta autorización, confirmando lo actuado en los grados de conocimiento precedentes. En similar sentido, puede confirmar o revocar la decisión judicial pronunciada respecto de la nulidad de un despido, y sustituirla por su propio pronunciamiento”. (El resaltado y subrayado es nuestro).

C. Por medio de la sentencia pronunciada a las quince horas cuarenta minutos del día veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la SCA se pronunció expresamente en contra del criterio adoptado mediante los precedentes antes relacionados, en tanto que:

“…i) El artículo 67 de la LCAM determina que: “las sanciones de despido serán impuestas por el Consejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según el caso, previa autorización del Juez de los Laboral o del Juez con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, en caso de actuación asociada de las municipalidades o de las entidades municipales, de acuerdo al procedimiento contemplado en esta ley. En virtud de la anterior disposición, el legislador ha facultado a los jueces de lo laboral o con competencia en materia laboral, según el caso, para «autorizar» la sanción de despido a ser impuesta por el Consejo, el Alcalde o la «máxima autoridad administrativa». Para concluir sobre la naturaleza de la potestad atribuida por el legislador a los tribunales de referencia, en la disposición citada, debe partirse en primer lugar de la concepción de Administración pública que se ha desarrollado en nuestro sistema legal (…)

… ii) En lo concerniente a las funciones atribuidas al Órgano Judicial, debemos comenzar afirmando que en nuestro sistema legal la Constitución de la República (Cn) asigna al Órgano Judicial, como función esencial, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, artículo 172 Cn (…)

…No obstante, el mismo Constituyente ha atribuido al Órgano Judicial el ejercicio de función administrativa. Por ejemplo, las potestades conferidas en el artículo 182 número 9, 10, 12 y 240 Cn. Por otra parte, el legislador secundario, tal como ha quedado demostrado, también ha concebido que el Órgano Judicial está facultado para ejercer función administrativa, y como consecuencia, somete la misma al control de la jurisdicción contencioso administrativa (…)

…Es necesario reiterar que la potestad (…) que confiere el artículo 67 de la LCAM a los jueces de lo laboral o con competencia en esa materia y a las cámaras de lo laboral, al conocer en recurso, constituye función esencialmente administrativa (…)

…2°) De lo resuelto por el juzgado de lo laboral o competencia en materia laboral, procede la interposición de recurso, siempre de carácter administrativo, para ante la Cámara de lo Laboral: (…) (artículo 79 de la LCAM). La Cámara conocerá así también como Administración pública del recurso que pueda interponerse respecto de la decisión del juez correspondiente (…)

…Consecuentemente las resoluciones que emiten dichos tribunales en este tipo de procedimientos tienen el carácter de actos administrativos, al configurarse como declaraciones de voluntad emitidas por la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria, en materia de personal al servicio de la Administración pública, específicamente, relativas al régimen disciplinario (…) Como consecuencia, las actuaciones realizadas por los juzgados y cámaras antes mencionados en el ejercicio de la potestad que se comenta, deben estar sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa(…)” El resaltado es nuestro.

Finalmente, la SCA por medio del auto definitivo, pronunciado a las ocho horas diez minutos del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el proceso marcado con la referencia 59-2018, tomó en cuenta el cambio de precedente antes relacionado y se declaró incompetente de conocer de un proceso relacionado con el procedimiento antes detallado, sosteniendo lo siguiente:

 …b) Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA- (…) establece en su artículo 14 la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (…) De la lectura del anterior artículo se advierte que este Tribunal sólo tiene competencia para conocer de las actuaciones establecidas en las disposiciones relacionadas…

…Como consecuencia de todos los razonamientos expuestos, se concluye que los actos de los Jueces de lo Laboral o con competencia en esta materia y de las Cámaras de lo Laboral, emitidos en ejercicio de las potestades que les otorga la Ley de la Carrera Administrativa Judicial, constituyen verdaderos actos administrativos y de conformidad con el artículo 12 inciso 1° de la nueva LJCA, el conocimiento de las controversias que se susciten respecto de los mismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. (El resaltado es nuestro).

2. Aplicación al caso

Con relación al presente caso, que tiene como particularidad que la referida Cámara se declaró INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Revisión planteado contra una sentencia dictada por un Juez de Primera Instancia que conoce en materia Laboral en aplicación de la mencionada LCAM; cabe acotar que la misma SCA (no obstante que en la última jurisprudencia citada cambió la naturaleza de las decisiones de los jueces que conocen dicha materia) ha seguido sosteniendo que los competentes para conocer de los Recursos de Revisión son las Cámaras que conozcan en materia laboral. Lo anterior, cumple una doble finalidad: el respeto al debido procedimiento previamente establecido y de carácter especialísimo, el cual otorga una competencia expresa y especial; y, a la vez, a criterio de esta Cámara, en virtud que la génesis de la controversia se encuentra en una decisión jurisdiccional no en un acto administrativo.

En atención a los argumentos expuestos esta Cámara sostiene que:

a) Las competencias otorgadas en la LCAM tienen el carácter de especiales, razón por la cual, se mantienen vigentes; aún después de la entrada en vigor de la LJCA.

b) De las sentencias definitivas pronunciadas por los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio que se trate (dictadas en el proceso judicial ya sea el de autorización o el de nulidad de despido de un servidor público acogido a la carrera administrativa municipal); puede interponerse Recurso de Revisión ante la Cámara respectiva con competencia en la materia Laboral, de conformidad a lo establecido en el Art. 79 de la LCAM; y,

c) No se encuentra dentro de las competencias de esta Cámara conocer de los Recursos de Revisión que regula la LCAM; máxime en el presente caso, que el proceso fue iniciado ante el Juez de Primera Instancia con competencia en materia laboral.”

 

CÁMARA SE DECLARARÁ INCOMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN Y REMITIRÁ EL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PARA QUE DIRIMA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO

 

“De ahí que, deba tomarse en cuenta que el Art. 1 del Decreto Legislativo Nº 262, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, claramente establece:

“[La] CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE. Residencia: San Miguel. Conocerá de los asuntos Civiles, Mercantiles, de Inquilinato, Laborales, Penales y Penitenciarios de los Juzgados siguientes: (…) Juzgado Segundo de Primera Instancia - Residencia: San Francisco Gotera. (…) Municipios: San Francisco Gotera: Juzgado Segundo de Paz; Osicala, Yoloaiquín, Cacaopera, Corinto, Gualococti, San Simón, San Isidro, El Rosario, Meanguera, Joateca, Arambala, Perquín, San Fernando, Jocoaitique, Torola y Delicias de Concepción.” (El resaltado y subrayado es nuestro).

Por lo que en el presente caso, es la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente con residencia en San Miguel la que en estos casos particulares –Cámara con competencia en materia Laboral- quien debe conocer según la estructura regulada en la LCAM y en los términos sostenidos por la misma Sala de lo Contencioso Administrativo; del Recurso de Revisión interpuesto contra la sentencia (decisión jurisdiccional) dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia con Residencia en San Francisco Gotera, en fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

En consecuencia, esta Cámara se declarará incompetente para conocer el presente Recurso de Revisión y remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia negativo suscitado.”