ACTO CONSENTIDO

 

LA VOLUNTAD DE CONSENTIR EL ACTO NO DEBE HABER SIDO FRUTO DE PRESIÓN FÍSICA O MORAL ALGUNA Y DEBE MANIFESTARSE EN FORMA INEQUÍVOCA A TRAVÉS DE PALABRAS U OTROS SIGNOS EXTERIORES QUE DENOTEN LA VOLUNTAD DE ACEPTAR EL ACTO IMPUGNADO


“1. En la resolución de 13-08-2007, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 189-P-2004, se sostuvo que por acto consentido debe entenderse objetivamente cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que a un acto administrativo que lesionó sus derechos y de la cual se advierte o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica. En ese contexto, la voluntad de consentir el acto no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna y debe manifestarse en forma inequívoca a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de aceptar el acto impugnado.

En ese mismo orden, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en la resolución de 14-06-2018, emitida en la causa con referencia 00017-18-ST-CORA-CAM, adujo que el artículo 11 letra a) de la LJCA señala de manera clara que no podrán deducirse pretensiones derivadas de actos consentidos expresamente; entendiéndose estos como aquellos consentidos por el destinatario (titular), mediante cualquier acción ante la autoridad que ha emitido el acto administrativo que le produce un perjuicio. En dichas acciones se debe advertir de manera objetiva que aceptó y consintió voluntariamente y sin ninguna coacción inminente de parte de la Administración Pública, las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica o de posibles terceros. Así, las acciones en las que no se evidencia ninguna coacción por parte de la Administración Pública, ni en las que se demuestre algún de protesto sobre las mismas o documentación en la que se plasme inconformidad del administrado; encajan plenamente en la definición de actos consentidos expresamente.”

 

EL OBJETO DE ESTE TIPO DE PROCESOS NO SE REFIERE AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN ALGUNA, SINO A LA LEGALIDAD DEL ACTO DE SUPRESIÓN DE LA PLAZA

 

“2, Para que una indemnización suponga, en los términos antes indicados, un acto consentido, es decir, una acetilación de una supresión de plaza o de la extinción de la felación laboral (o el reconocimiento de la legalidad del acto impugnado), la Sala de lo Contencioso Administrativo, en resolución de 25-10-2016 emitida en el proceso con referencia 68-2016 ha sostenido lo siguiente: no basta con alegar el cobro de la indemnización correspondiente, invocando una tácita aceptación por parte del trabajador, sino que “debe manifestarse de manera expresa una voluntad unilateral, clara e inequívoca del trabajador; respecto a extinguir la relación laboral, o bien, un mutuo acuerdo en el que se acepte la extinción de la relación laboral o la supresión de la plaza, acordada por la Administración Pública.

Sin embargo, la Sala aclara que es preciso tomar en cuenta que el objeto de este tipo de procesos no se refiere al pago de indemnización alguna, sino a la legalidad del acto de supresión de la plaza. En otras palabras, el objeto de estos procesos no es determinar si se ha pagado o no la indemnización, si no llegar a establecer si la supresión de plaza —acto administrativo por antonomasia— fue decidida en legal forma. Por ende, previo a determinar si existe o no un acto consentido derivado de la aceptación de una indemnización en los casos de supresión de plaza, es necesario determinar si ésta cumple con las condiciones aludidas en el citado precedente.”

 

NO CONSTA DOCUMENTACIÓN QUE PLASME INCONFORMIDAD SOBRE LOS TÉRMINOS EN QUE RECIBIÓ LA INDEMNIZACIÓN NI SE EVIDENCIA COACCIÓN, POR LO QUE, LA INDEMNIZACIÓN RECIBIDA, CONSTITUYE UN ACTO CONSENTIDO EXPRESAMENTE

 

     “IV.1. En el presente caso, la parte actora argumenta que, al verse desprotegida en sus derechos, aceptó una indemnización producto de la supresión de la plaza por parte del Concejo Municipal de Santa Tecla y, a causa de ello, se le dijo que dejaba de ser parte de la Alcaldía Municipal de esa localidad.

Tal como lo afirma la actora en su demanda, se constata que, en este juzgado, por solicitud de su apoderada, dio trámite al aviso de demanda con referencia **********. A fs. 26 del expediente judicial respectivo, consta agregada copia simple del acta con de firma notariada, suscrita por el señor JACP el 3107-2018 —cuyo original consta en el expediente administrativo— en la cual dejó constancia de que la Alcaldía Municipal de Santa Tecla le canceló la indemnización a que tenía derecho, de conformidad con la ley, razón por la cual dicha municipalidad no le adeudaba ninguna cantidad de dinero en concepto de salarios ni de ninguna otra prestación laboral; en consecuencia, declaró a esa autoridad “libre y solvente de cualquier reclamo de índole laboral por los servicios Prestados, extendiéndole el más amplio y total finiquito”

Al analizar el contenido del acta previamente relacionada, conforma al criterio jurisprudencial sostenido en las resoluciones con -referencias ********** y **********-ST-CORACAM citadas, se advierte que el actor ha manifestado de forma unilateral que declara libre y solvente de toda responsabilidad de carácter laboral... a la municipalidad, es decir, expresó una declaración de voluntad inequívoca y manifiesta de la cual se colige una aceptación clara de los términos mediante los cuales se finalizó el vínculo laboral con la autoridad demandada.

Tal conclusión se constata con lo resuelto por la Sala de lo Constitucional en la resolución de 16-10-2013, emitida en el Amparo 91-2013, en la cual sostuvo que la formulación de la voluntad expuesta en ese caso concreto —y que guarda identidad con la que se ha empleado en este caso–permite advertir que el interesado “ha formulado y suscito una declaración de voluntad, inequívoca e indubitable, mediante la cual exime de responsabilidad a las autoridades (.. .), por ende, es posible colegir la conformidad de esta con el acto concreto su separación del cargo que ocupaba.

De igual manera, más allá de las afirmaciones que realiza la parte actora en su demanda, en el expediente del aviso de demanda y en el que corresponde a este proceso, no consta documentación en la que se plasme inconformidad alguna por parte de la actora sobre los términos en que recibió la indemnización ni se evidencia coacción alguna por parte del Concejo Municipal de Santa Tecla. En ese sentido, la indemnización conferida por la autoridad demandada y recibida por la actora, constituye un acto consentido expresamente, motivo por el cual, conforme al art. 11 LJCA, el acuerdo impugnado está excluido del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, la demanda Planteada debe declararse improponible.”