AUDIENCIA PREPARATORIA
PROCEDE REVOCAR
LA RESOLUCIÓN AL HABERSE RECHAZADO LA PRETENSIÓN MEDIANTE LA DECLARATORIA DE
IMPROPONIBILIDAD CON BASE EN RAZONAMIENTOS PROPIOS DE LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL CON ANTELACIÓN A SU PROPOSICIÓN Y EVENTUAL ADMISIÓN EN LA
AUDIENCIA PREPARATORIA
“6.11. En consecuencia, a fin de determinar si
concurren o no, las infracciones alegas por el impetrante, deviene en necesario
analizar si los argumentos esgrimidos por la juez a quo, justifican la
declaratoria de improponibilidad, tal como se analizará, en apartados subsecuentes.
7. En ese estado, es menester aludir previamente a los momentos o
etapas del procedimiento probatorio la proposición, admisión o rechazo,
práctica o producción y valoración de la prueba, sobre todo, porque más allá de
definir el alcance y contenido material que la jueza dio a la valoración de la
prueba documental presentada, debe establecerse si dicho momento –el de la
audiencia preparatoria- era el oportuno, para efectuar tales valoraciones
“probatorias”.
7.1. Así, la proposición,
implica ofrecer conforme a los causes procesales legalmente establecidos, la
prueba tendiente a lograr la acreditación de los hechos constitutivos que
fundamentan la pretensión del actor y los hechos impeditivos, extintivos y
excluyentes que sostienen a su vez la pretensión de la parte demandada, así
como, en su caso, la costumbre y el derecho extranjero. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. La prueba civil. Doctrina, jurisprudencia y formulario sobre prueba,
procedimiento probatorio y medios de prueba en la nueva ley de enjuiciamiento
civil. 2004. Pág. 145-148].
7.2. Según Montero Aroca, la aludida etapa, consiste en el acto de
la parte por el que se precisa qué medios de prueba desea practicar en el proceso,
en el que deberá expresarse con separación a cada uno de los medios de prueba y
el cómo debe practicarse, lo cual tiene relación con el principio de
aportación. [Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L.,
Montón Redondo, A., & Barahona Vilar, S. Derecho Jurisdiccional ll Proceso Civil. 2008].
7.3. Al respecto, el Art. 317 CPCM dispone que la prueba deberá
ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del
procedimiento abreviado, salvo los supuestos excepcionales previstos expresamente
por la ley. Aunado a lo anterior, establece que al proponer u ofertar la prueba
de la que pretenden valerse las partes, deberán singularizar el medio que habrá
de ser utilizado, especificando debidamente su contenido, y finalidad (Art. 310
inciso primero CPCM).
7.4. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que
tratándose de la prueba documental, de conformidad a los Arts. 276 ordinal 7º y
288 ambos del CPCM, deberá adjuntarse o
aportarse junto a las alegaciones iniciales, o bien, en caso que no obre en
poder de la parte, debe describirse su contenido, indicarse con precisión el
lugar en que se encuentra, y solicitarse las medidas pertinentes para su
incorporación al proceso. Pues, en caso de no hacerlo así, de acuerdo a lo
dispuesto en el Art. 289 inciso primero de la normativa antes comentada,
precluirá la posibilidad de aportar la aludida prueba, salvo las excepciones
previstas por el legisferante. Lo anterior, en razón de que es un derecho de
configuración legal, por lo que está supeditado a los imperativos de tiempo y
forma señalados en las normas procesales correspondientes.
7.5. La admisibilidad o no de los medios de prueba es un juicio
jurídico que realiza el juzgador en la audiencia preparatoria. Es en sí un acto
de juez por el cual se examina el cumplimiento de los requisitos legales
previstos al efecto (Art. 289 CPCM), para determinar luego los medios que se
desahogarán en el proceso. [Parada Gámez, Guillermo A. El Proceso Común. 2016.
Pág. 121]. En otros términos, alude al acto del tribunal por el que, previo
examen de los requisitos necesarios, determina los medios de prueba, que de
entre los propuestos por las partes, deben practicarse en el proceso. [Montero
Aroca, J., Gómez Colomer, J. L., Montón Redondo, A., & Barahona Vilar, S.
Ob. Cit. 2008].
7.6. Por su parte el Art. 317 inciso final CPCM dispone que el
Juez o Jueza, evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas
son admitidas y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o
inútiles. Asimismo, contempla que la decisión que a ese efecto se emita, no
será recurrible, sin embargo, las partes podrán solicitar que se haga constar
en el acta respectiva, su disconformidad, a fin de interponer el recurso
correspondiente contra la sentencia definitiva.
7.7. Ahora bien, de lo anterior se coligen dos consideraciones, primero, el derecho a obtener por parte
del juzgador o tribunal que esté conociendo de la controversia, sean admitidos
todos aquellos medios de prueba que, propuestos en tiempo y forma, se declaren
pertinentes, es decir, medios probatorios que se encaminen a acreditar los
hechos que constituyan el objeto del proceso, los hechos jurídicamente
relevantes que fundamenten las respectivas pretensiones de las partes; y, segundo, que no existe el derecho de la
admisión de todos los medios de prueba posibles o imaginables, pues se
encuentra circunscrito a la sola actividad probatoria que resulte pertinente a
los fines del proceso. En su virtud, cabe afirmarse que no existe el derecho a
que se admita la prueba impertinente, inútil, reiterativa o ilícita. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148].
7.8. Tal como se señaló en párrafos precedentes, la admisión de
las pruebas propuestas u ofertadas, está supeditada ineludiblemente al
cumplimiento de los requisitos que la ley ha previsto para ese efecto. Dichos
presupuestos son:
(i) Licitud: es decir que la prueba deberá
obtenerse de forma lícita, sin vulnerar derechos constitucionales (Art. 316
CPCM).
(ii) Pertinencia: aduce a la exigencia de un
nexo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y los hechos que se
pretenden probar. Por eso se señala, con tino, que la calificación de
impertinente recae sobre la prueba que no se refiere, ni indirectamente, a los
hechos alegados en el proceso [Parada Gámez, Guillermo A. El Proceso Común. 2016.
Pág. 122]. En ese sentido, del Art. 318 CPCM se infiere que para admitir una
prueba, es preciso que ésta guarde relación con el objeto de la misma.
(iii) Utilidad de la prueba: alude a que, según las reglas y criterios
razonables, la prueba debe ser idónea, de manera que, si ésta no lo es, o
resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos, no deberá
admitirse, según lo señala el Art. 319 CPCM.
7.9. En otro orden de ideas, es oportuno referir que, en
correspondencia con la carga de las partes de motivar su proposición de prueba,
existe la obligación del Juez o Jueza, de motivar su inadmisión [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148]. De ahí que, conforme al Art. 320 CPCM, el rechazo
de una prueba, debe hacerse mediante una resolución debidamente motivada, en la
cual, se indiquen las razones para considerarla impertinente, inútil o ilícita.
7.10. La producción, implica que la prueba admitida por el Juez o
Jueza, sea efectivamente practicada, de forma que la admisión de la prueba no
quede reducida a ser una actuación meramente retórica. Naturalmente, la
ejecución de la prueba se llevará a cabo, dentro del marco de las condiciones
de modo, tiempo y lugar establecidas por la regulación procesal para cada caso.
[Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez,
G. Ob.
Cit. 2004. Pág. 145-148].
7.11. Al respecto, los Arts. 402 y 403 CPCM establecen que la
audiencia probatoria tendrá por
objeto la realización, en forma oral y pública, de los medios de prueba que
hubieran sido admitidos; en consecuencia, las pruebas se producirán en
audiencia, salvo las excepciones legalmente previstas. Finalmente, es necesario
que al producir la prueba se observe la unidad del acto, inmediación,
contradicción, publicidad, orden de la práctica, y la documentación del acto.
7.12. La valoración implica que la prueba admitida a trámite y
efectivamente ejecutada sea debidamente valorada o tomada en consideración por
el Juez o Jueza en el momento de emitir su resolución. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148]. Asimismo, tal actividad deberá efectuarse conforme
a los parámetros establecidos en el Art. 416 CPCM, e incorporarse debidamente
motivada, en la sentencia respectiva, según se infiere del Art. 217 en relación
con el Art. 216 ambos de la aludida normativa legal.
8. En ese orden, es pertinente aludir que de
conformidad a lo dispuesto en los Arts. 239 y 240 inciso final ambos del CPCM,
el cauce legal empleado para la tramitación de las pretensiones incoadas, es el
proceso declarativo común. En ese sentido, es oportuno indicar brevemente, que
en la estructura del proceso antes aludido, además de las actuaciones que se
desarrollan por escrito, -en principio- se ha previsto la celebración de dos
audiencias orales, a saber: (i) audiencia preparatoria, y (ii) audiencia
probatoria. No obstante, para los efectos del presente caso, se hará alusión,
únicamente a la primera de las audiencias antes referidas, es decir, la
audiencia preparatoria.
8.1. Respecto, a la Audiencia preparatoria, “[…] se ha reconocido que se cumplen con ella varias finalidades: intentar
un acuerdo o transacción entre las partes que ponga fin al proceso; examinar
las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de este y a su
terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho
objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia
entre las partes, y proponer y admitir la prueba”. [Parada Gámez, Guillermo A. Ob. Cit. 2016. Pág. 101].
8.2. En ese orden, del Art. 292 CPCM, se desprenden
esencialmente, cuatro funciones que se verifican en la audiencia preparatoria,
estas son: (i) el intento de conciliación de las partes; (ii) el saneamiento de
los defectos procesales que pudiesen tener las alegaciones iniciales (demanda,
contestación de demanda, o mutua petición, en su caso), (iii) la fijación de la
pretensión y el tema de la prueba, a efecto que queden planteados con la
precisión y claridad requerida; (iii) la proposición, y admisión o rechazo de la
prueba, según corresponda. De las cuales, es preciso referirse particularmente
a una de ellas: la función probatoria de la audiencia preparatoria.
8.3. Del Art. 310 CPCM, se infiere que la función
probatoria que tiene lugar durante la audiencia preparatoria, alude
fundamentalmente a la proposición que efectuarán las partes, de los medios de
prueba con los cuales pretenden acreditar o demostrar los extremos procesales
de la pretensión o de la resistencia a la misma, y que por regla general,
habrán de producirse durante la audiencia probatoria (Art. 402 inciso primero y
403 de la normativa antes mencionada). Lo anterior en razón de que, una vez ha
concluido la fase de fijación -con precisión y claridad- de los hechos
controvertidos, queda determinado el objeto de la prueba. Naturalmente, al
proponer la prueba, las partes además de singularizar el medio de prueba que
pretenden utilizar, y especificar el contenido del mismo, deberán aducir la
finalidad que se persigue. Consecuentemente, el juez o jueza, deberá
pronunciarse sobre su admisión o rechazo, teniendo en consideración los
parámetros expresados en los párrafos 7.5 al 7.9, de esta resolución,
a los cuales, a este respecto, nos remitimos.
9. En este punto, tal como se anunció en el párrafo
6.11 de la presente resolución, es preciso analizar los argumentos expuestos
por la jueza a quo, para declarar la improponibilidad durante la celebración de
la audiencia preparatoria. Ello, a fin de determinar si es procedente o no,
estimar la pretensión recursiva del apelante.
9.1. En ese orden, preliminarmente, es necesario
indicar que la jueza a
quo, al resolver el incidente de improponibilidad de la demanda, por falta de
legitimación activa de la demandante, examinó y analizó el contenido material
de la prueba documental presentada por el actor, y concluyó que dicho contenido
no tenía las cualidades jurídicas para establecer los hechos alegados. En otras
palabras, realizó una actividad de valoración de manera anticipada. Por lo que,
más allá, de que esta Cámara deba pronunciarse sobre el resultado de dicho
análisis, es menester analizar si tal motivo constituye o no un vicio que pueda
ser examinado de forma liminar y bajo la figura de la improponibilidad.
9.2. Así las cosas, como consecuencia de los
argumentos que sustentaron la declaratoria de improponibilidad, es menester que
en el caso bajo análisis, se considere el momento procesal en que fue efectuado
por la jueza a quo.
9.3. En ese orden, en principio, es pertinente
reiterar que la resolución que declare la improponibilidad de la demanda -ya
sea de manera liminar o en el transcurso del proceso (Arts. 277 y 127 CPCM)-,
tendrá que ser debidamente motivada y fundada, habida cuenta que el rechazo
indebido de la pretensión podría acarrear una vulneración al derecho a la
protección jurisdiccional, consagrado en el Art. 2 Cn.
9.4. Dicho lo anterior, tal como se expresó en
apartados anteriores, la improponibilidad, implica que se ha verificado un
defecto insubsanable, el cual, constituye un óbice absoluto para la facultad de
juzgar; esto es, se ha advertido un defecto o defectos que no admiten
corrección o subsanación, y por tanto, imposibilitan el conocimiento de la
pretensión, y consecuentemente, hacen inviable un pronunciamiento sobre el
fondo del asunto.
9.5. Habiéndose efectuado las precisiones supra
expresadas, debe aclararse que en el presente caso, la cuestión no estriba en
que se declaró la improponibilidad de la demanda, durante la audiencia
preparatoria, sino, en que los argumentos esgrimidos por la jueza a quo,
respecto a la escritura pública de cesión de derechos y la declaratoria de
heredero, efectuados a fin de fundamentar y motivar su decisión, conllevan una
valoración de prueba documental, que no es procedente en el momento procesal en
que se encontraba el trámite.
9.6. Así pues, dado que las pretensiones incoadas
en el caso de marras, se han tramitado por medio del proceso declarativo común,
los momentos del procedimiento probatorio que proceden durante la audiencia
preparatoria, según lo disponen los Arts. 292, 310, 311 inciso primero parte
inicial, y 317 todos delmn CPCM; son la
proposición de la prueba, y la admisión o rechazo de la misma, según corresponda;
difiriéndose -por regla general-, la producción de la prueba, y su consiguiente
valoración, para la audiencia probatoria (Arts. 402, 403 y 416 CPCM).
9.7. Lo anterior es relevante en razón de que, si
bien, la jueza a quo, adude a la falta de legitimación activa, como causal para
declarar la improponibilidad, del análisis de los argumentos expuestos durante
la respectiva audiencia en primera instancia, y aludidos en párrafos
precedentes, se advierte que no corresponden al momento procesal en que se
encontraba el trámite; pues, siendo la audiencia preparatoria, al resolver el
incidente planteado, no debió haberse valorado el contenido de los documentos
consistentes en la escritura pública de cesión de derechos y la declaratoria de
heredero, debido a que, respecto a los mismos, aún no se ha realizado el juicio
de admisión, ni su eventual producción.
9.8. En su virtud, del mismo modo, que admitir a
trámite una demanda, no puede conllevar el prejuzgamiento de una sentencia
estimatoria, analizar la admisión
a trámite, o en este caso, su continuación, no implica que el juez o jueza
efectúe un análisis sobre las posibilidades de éxito final de la pretensión
incoada, sino, que la referida pretensión sea proponible, y por ende, susceptible de conocerse y juzgarse, ya que “[…] el control de
admisión a trámite deviene procesal por naturaleza, con la única excepción del
art. 277 CPCM, el cual entre las causas de improponibilidad […] incluye el de la pretensión
cuyo objeto sea “ilícito, imposible o absurdo”, puesto que entonces, ni en ese
ni en ningún proceso podría conocerse de ella.” [Cabañas
García, J.C. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. 2016. Pág. 278].
9.9. Siendo así, al analizar la continuación del
conocimiento de este caso, y en ese sentido, determinar la concurrencia o no,
del presupuesto procesal de legitimación activa, establecido en el Art. 66
CPCM, debe considerarse si la parte que interviene en el proceso, es titular de
un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.
Sin embargo, ello no debe confundirse con efectuar razonamientos sobre el fondo
del asunto -verbigracia atribuirle o no, valor probatorio al contenido de
determinados documentos, antes de la producción de los mismos-, que son propios
de otro momento procesal -valoración de la prueba en la audiencia probatoria-,
y que eventualmente, si es procedente, podrían expresarse en la sentencia que
decida el fondo del asunto.
10. En corolario, al haberse rechazado la pretensión,
mediante la declaratoria de la improponibilidad, con base a razonamientos
propios de valoración de prueba documental, específicamente de la escritura
pública de cesión de derechos y la declaratoria de heredero, con antelación a
su proposición y eventual admisión en la audiencia preparatoria, y su
consiguiente, producción en la audiencia probatoria; sin que haya concurrido
algún supuesto de excepción previsto por la ley, que habilitase tal valoración;
debe concluirse que conforme al principio de legalidad contemplado en el Art. 3
CPCM, en relación con los Arts. 1 y 2 de la aludida normativa, y los argumentos
supra expuestos, no es atendible confirmar la resolución impugnada. En ese
orden, deberá estimarse el motivo de apelación alegado por el recurrente, y
consecuentemente, se revocará la resolución impugnada. Aunado a lo anterior, si
bien, pronunciar una decisión en audiencia, es compatible con el principio de
oralidad que rige el proceso, debe destacarse la connotación que este tipo de
resoluciones tiene en la esfera jurídica de los justiciables, dado que se le
está impidiendo continuar con el trámite del proceso; por lo que resultaría más
adecuado, hacerles saber por escrito la decisión de manera estructurada, que
contenga todos los fundamentos tal como se establece en el Art. 216 CPCM, a fin
de facilitar y potenciar el control que las partes, eventualmente pueden
ejercer, por medio del recurso correspondiente; situación que estimamos
necesario resaltar, para que sea considerada por la juzgadora.
11.
Finalmente, en cuanto al pago de las
costas procesales, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272
inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto
para la primera instancia. En ese sentido, las disposiciones legales
anteriormente indicadas, establecen que el pago de las costas se impondrá a la
parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por consiguiente, en
virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, no es procedente condenar
en costas al apelante."