AUDIENCIA PREPARATORIA

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN AL HABERSE RECHAZADO LA PRETENSIÓN MEDIANTE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD CON BASE EN RAZONAMIENTOS PROPIOS DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CON ANTELACIÓN A SU PROPOSICIÓN Y EVENTUAL ADMISIÓN EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA


“6.11. En consecuencia, a fin de determinar si concurren o no, las infracciones alegas por el impetrante, deviene en necesario analizar si los argumentos esgrimidos por la juez a quo, justifican la declaratoria de improponibilidad, tal como se analizará, en apartados subsecuentes.

7. En ese estado, es menester aludir previamente a los momentos o etapas del procedimiento probatorio la proposición, admisión o rechazo, práctica o producción y valoración de la prueba, sobre todo, porque más allá de definir el alcance y contenido material que la jueza dio a la valoración de la prueba documental presentada, debe establecerse si dicho momento –el de la audiencia preparatoria- era el oportuno, para efectuar tales valoraciones “probatorias”.

 7.1. Así, la proposición, implica ofrecer conforme a los causes procesales legalmente establecidos, la prueba tendiente a lograr la acreditación de los hechos constitutivos que fundamentan la pretensión del actor y los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que sostienen a su vez la pretensión de la parte demandada, así como, en su caso, la costumbre y el derecho extranjero. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. La prueba civil. Doctrina, jurisprudencia y formulario sobre prueba, procedimiento probatorio y medios de prueba en la nueva ley de enjuiciamiento civil. 2004. Pág. 145-148].

7.2. Según Montero Aroca, la aludida etapa, consiste en el acto de la parte por el que se precisa qué medios de prueba desea practicar en el proceso, en el que deberá expresarse con separación a cada uno de los medios de prueba y el cómo debe practicarse, lo cual tiene relación con el principio de aportación. [Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L., Montón Redondo, A., & Barahona Vilar, S. Derecho Jurisdiccional ll Proceso Civil. 2008].

7.3. Al respecto, el Art. 317 CPCM dispone que la prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado, salvo los supuestos excepcionales previstos expresamente por la ley. Aunado a lo anterior, establece que al proponer u ofertar la prueba de la que pretenden valerse las partes, deberán singularizar el medio que habrá de ser utilizado, especificando debidamente su contenido, y finalidad (Art. 310 inciso primero CPCM).

7.4. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que tratándose de la prueba documental, de conformidad a los Arts. 276 ordinal 7º y 288 ambos del CPCM, deberá adjuntarse  o aportarse junto a las alegaciones iniciales, o bien, en caso que no obre en poder de la parte, debe describirse su contenido, indicarse con precisión el lugar en que se encuentra, y solicitarse las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. Pues, en caso de no hacerlo así, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 289 inciso primero de la normativa antes comentada, precluirá la posibilidad de aportar la aludida prueba, salvo las excepciones previstas por el legisferante. Lo anterior, en razón de que es un derecho de configuración legal, por lo que está supeditado a los imperativos de tiempo y forma señalados en las normas procesales correspondientes.

7.5. La admisibilidad o no de los medios de prueba es un juicio jurídico que realiza el juzgador en la audiencia preparatoria. Es en sí un acto de juez por el cual se examina el cumplimiento de los requisitos legales previstos al efecto (Art. 289 CPCM), para determinar luego los medios que se desahogarán en el proceso. [Parada Gámez, Guillermo A. El Proceso Común. 2016. Pág. 121]. En otros términos, alude al acto del tribunal por el que, previo examen de los requisitos necesarios, determina los medios de prueba, que de entre los propuestos por las partes, deben practicarse en el proceso. [Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L., Montón Redondo, A., & Barahona Vilar, S. Ob. Cit. 2008].

7.6. Por su parte el Art. 317 inciso final CPCM dispone que el Juez o Jueza, evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas son admitidas y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. Asimismo, contempla que la decisión que a ese efecto se emita, no será recurrible, sin embargo, las partes podrán solicitar que se haga constar en el acta respectiva, su disconformidad, a fin de interponer el recurso correspondiente contra la sentencia definitiva.

7.7. Ahora bien, de lo anterior se coligen dos consideraciones, primero, el derecho a obtener por parte del juzgador o tribunal que esté conociendo de la controversia, sean admitidos todos aquellos medios de prueba que, propuestos en tiempo y forma, se declaren pertinentes, es decir, medios probatorios que se encaminen a acreditar los hechos que constituyan el objeto del proceso, los hechos jurídicamente relevantes que fundamenten las respectivas pretensiones de las partes; y, segundo, que no existe el derecho de la admisión de todos los medios de prueba posibles o imaginables, pues se encuentra circunscrito a la sola actividad probatoria que resulte pertinente a los fines del proceso. En su virtud, cabe afirmarse que no existe el derecho a que se admita la prueba impertinente, inútil, reiterativa o ilícita. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148].

7.8. Tal como se señaló en párrafos precedentes, la admisión de las pruebas propuestas u ofertadas, está supeditada ineludiblemente al cumplimiento de los requisitos que la ley ha previsto para ese efecto. Dichos presupuestos son:

(i) Licitud: es decir que la prueba deberá obtenerse de forma lícita, sin vulnerar derechos constitucionales (Art. 316 CPCM).

(ii) Pertinencia: aduce a la exigencia de un nexo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y los hechos que se pretenden probar. Por eso se señala, con tino, que la calificación de impertinente recae sobre la prueba que no se refiere, ni indirectamente, a los hechos alegados en el proceso [Parada Gámez, Guillermo A. El Proceso Común. 2016. Pág. 122]. En ese sentido, del Art. 318 CPCM se infiere que para admitir una prueba, es preciso que ésta guarde relación con el objeto de la misma.

(iii) Utilidad de la prueba: alude a que, según las reglas y criterios razonables, la prueba debe ser idónea, de manera que, si ésta no lo es, o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos, no deberá admitirse, según lo señala el Art. 319 CPCM.

7.9. En otro orden de ideas, es oportuno referir que, en correspondencia con la carga de las partes de motivar su proposición de prueba, existe la obligación del Juez o Jueza, de motivar su inadmisión [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148]. De ahí que, conforme al Art. 320 CPCM, el rechazo de una prueba, debe hacerse mediante una resolución debidamente motivada, en la cual, se indiquen las razones para considerarla impertinente, inútil o ilícita.

7.10. La producción, implica que la prueba admitida por el Juez o Jueza, sea efectivamente practicada, de forma que la admisión de la prueba no quede reducida a ser una actuación meramente retórica. Naturalmente, la ejecución de la prueba se llevará a cabo, dentro del marco de las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidas por la regulación procesal para cada caso. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148].

7.11. Al respecto, los Arts. 402 y 403 CPCM establecen que la audiencia probatoria tendrá por objeto la realización, en forma oral y pública, de los medios de prueba que hubieran sido admitidos; en consecuencia, las pruebas se producirán en audiencia, salvo las excepciones legalmente previstas. Finalmente, es necesario que al producir la prueba se observe la unidad del acto, inmediación, contradicción, publicidad, orden de la práctica, y la documentación del acto.

7.12. La valoración implica que la prueba admitida a trámite y efectivamente ejecutada sea debidamente valorada o tomada en consideración por el Juez o Jueza en el momento de emitir su resolución. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148]. Asimismo, tal actividad deberá efectuarse conforme a los parámetros establecidos en el Art. 416 CPCM, e incorporarse debidamente motivada, en la sentencia respectiva, según se infiere del Art. 217 en relación con el Art. 216 ambos de la aludida normativa legal.

8. En ese orden, es pertinente aludir que de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 239 y 240 inciso final ambos del CPCM, el cauce legal empleado para la tramitación de las pretensiones incoadas, es el proceso declarativo común. En ese sentido, es oportuno indicar brevemente, que en la estructura del proceso antes aludido, además de las actuaciones que se desarrollan por escrito, -en principio- se ha previsto la celebración de dos audiencias orales, a saber: (i) audiencia preparatoria, y (ii) audiencia probatoria. No obstante, para los efectos del presente caso, se hará alusión, únicamente a la primera de las audiencias antes referidas, es decir, la audiencia preparatoria.

8.1. Respecto, a la Audiencia preparatoria, “[…] se ha reconocido que se cumplen con ella varias finalidades: intentar un acuerdo o transacción entre las partes que ponga fin al proceso; examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de este y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes, y proponer y admitir la prueba”. [Parada Gámez, Guillermo A. Ob. Cit. 2016. Pág. 101].

8.2. En ese orden, del Art. 292 CPCM, se desprenden esencialmente, cuatro funciones que se verifican en la audiencia preparatoria, estas son: (i) el intento de conciliación de las partes; (ii) el saneamiento de los defectos procesales que pudiesen tener las alegaciones iniciales (demanda, contestación de demanda, o mutua petición, en su caso), (iii) la fijación de la pretensión y el tema de la prueba, a efecto que queden planteados con la precisión y claridad requerida; (iii) la proposición, y admisión o rechazo de la prueba, según corresponda. De las cuales, es preciso referirse particularmente a una de ellas: la función probatoria de la audiencia preparatoria.

8.3. Del Art. 310 CPCM, se infiere que la función probatoria que tiene lugar durante la audiencia preparatoria, alude fundamentalmente a la proposición que efectuarán las partes, de los medios de prueba con los cuales pretenden acreditar o demostrar los extremos procesales de la pretensión o de la resistencia a la misma, y que por regla general, habrán de producirse durante la audiencia probatoria (Art. 402 inciso primero y 403 de la normativa antes mencionada). Lo anterior en razón de que, una vez ha concluido la fase de fijación -con precisión y claridad- de los hechos controvertidos, queda determinado el objeto de la prueba. Naturalmente, al proponer la prueba, las partes además de singularizar el medio de prueba que pretenden utilizar, y especificar el contenido del mismo, deberán aducir la finalidad que se persigue. Consecuentemente, el juez o jueza, deberá pronunciarse sobre su admisión o rechazo, teniendo en consideración los parámetros expresados en los párrafos 7.5 al 7.9, de esta resolución, a los cuales, a este respecto, nos remitimos.

9. En este punto, tal como se anunció en el párrafo 6.11 de la presente resolución, es preciso analizar los argumentos expuestos por la jueza a quo, para declarar la improponibilidad durante la celebración de la audiencia preparatoria. Ello, a fin de determinar si es procedente o no, estimar la pretensión recursiva del apelante.

9.1. En ese orden, preliminarmente, es necesario indicar que la jueza a quo, al resolver el incidente de improponibilidad de la demanda, por falta de legitimación activa de la demandante, examinó y analizó el contenido material de la prueba documental presentada por el actor, y concluyó que dicho contenido no tenía las cualidades jurídicas para establecer los hechos alegados. En otras palabras, realizó una actividad de valoración de manera anticipada. Por lo que, más allá, de que esta Cámara deba pronunciarse sobre el resultado de dicho análisis, es menester analizar si tal motivo constituye o no un vicio que pueda ser examinado de forma liminar y bajo la figura de la improponibilidad.

9.2. Así las cosas, como consecuencia de los argumentos que sustentaron la declaratoria de improponibilidad, es menester que en el caso bajo análisis, se considere el momento procesal en que fue efectuado por la jueza a quo.

9.3. En ese orden, en principio, es pertinente reiterar que la resolución que declare la improponibilidad de la demanda -ya sea de manera liminar o en el transcurso del proceso (Arts. 277 y 127 CPCM)-, tendrá que ser debidamente motivada y fundada, habida cuenta que el rechazo indebido de la pretensión podría acarrear una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional, consagrado en el Art. 2 Cn.

9.4. Dicho lo anterior, tal como se expresó en apartados anteriores, la improponibilidad, implica que se ha verificado un defecto insubsanable, el cual, constituye un óbice absoluto para la facultad de juzgar; esto es, se ha advertido un defecto o defectos que no admiten corrección o subsanación, y por tanto, imposibilitan el conocimiento de la pretensión, y consecuentemente, hacen inviable un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

9.5. Habiéndose efectuado las precisiones supra expresadas, debe aclararse que en el presente caso, la cuestión no estriba en que se declaró la improponibilidad de la demanda, durante la audiencia preparatoria, sino, en que los argumentos esgrimidos por la jueza a quo, respecto a la escritura pública de cesión de derechos y la declaratoria de heredero, efectuados a fin de fundamentar y motivar su decisión, conllevan una valoración de prueba documental, que no es procedente en el momento procesal en que se encontraba el trámite.

9.6. Así pues, dado que las pretensiones incoadas en el caso de marras, se han tramitado por medio del proceso declarativo común, los momentos del procedimiento probatorio que proceden durante la audiencia preparatoria, según lo disponen los Arts. 292, 310, 311 inciso primero parte inicial, y 317 todos delmn  CPCM; son la proposición de la prueba, y la admisión o rechazo de la misma, según corresponda; difiriéndose -por regla general-, la producción de la prueba, y su consiguiente valoración, para la audiencia probatoria (Arts. 402, 403 y 416 CPCM).

9.7. Lo anterior es relevante en razón de que, si bien, la jueza a quo, adude a la falta de legitimación activa, como causal para declarar la improponibilidad, del análisis de los argumentos expuestos durante la respectiva audiencia en primera instancia, y aludidos en párrafos precedentes, se advierte que no corresponden al momento procesal en que se encontraba el trámite; pues, siendo la audiencia preparatoria, al resolver el incidente planteado, no debió haberse valorado el contenido de los documentos consistentes en la escritura pública de cesión de derechos y la declaratoria de heredero, debido a que, respecto a los mismos, aún no se ha realizado el juicio de admisión, ni su eventual producción.

9.8. En su virtud, del mismo modo, que admitir a trámite una demanda, no puede conllevar el prejuzgamiento de una sentencia estimatoria, analizar la admisión a trámite, o en este caso, su continuación, no implica que el juez o jueza efectúe un análisis sobre las posibilidades de éxito final de la pretensión incoada, sino, que la referida pretensión sea proponible, y por ende, susceptible de conocerse y juzgarse, ya que[…] el control de admisión a trámite deviene procesal por naturaleza, con la única excepción del art. 277 CPCM, el cual entre las causas de improponibilidad […] incluye el de la pretensión cuyo objeto sea “ilícito, imposible o absurdo”, puesto que entonces, ni en ese ni en ningún proceso podría conocerse de ella.” [Cabañas García, J.C. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. 2016. Pág. 278].

9.9. Siendo así, al analizar la continuación del conocimiento de este caso, y en ese sentido, determinar la concurrencia o no, del presupuesto procesal de legitimación activa, establecido en el Art. 66 CPCM, debe considerarse si la parte que interviene en el proceso, es titular de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. Sin embargo, ello no debe confundirse con efectuar razonamientos sobre el fondo del asunto -verbigracia atribuirle o no, valor probatorio al contenido de determinados documentos, antes de la producción de los mismos-, que son propios de otro momento procesal -valoración de la prueba en la audiencia probatoria-, y que eventualmente, si es procedente, podrían expresarse en la sentencia que decida el fondo del asunto.

10. En corolario, al haberse rechazado la pretensión, mediante la declaratoria de la improponibilidad, con base a razonamientos propios de valoración de prueba documental, específicamente de la escritura pública de cesión de derechos y la declaratoria de heredero, con antelación a su proposición y eventual admisión en la audiencia preparatoria, y su consiguiente, producción en la audiencia probatoria; sin que haya concurrido algún supuesto de excepción previsto por la ley, que habilitase tal valoración; debe concluirse que conforme al principio de legalidad contemplado en el Art. 3 CPCM, en relación con los Arts. 1 y 2 de la aludida normativa, y los argumentos supra expuestos, no es atendible confirmar la resolución impugnada. En ese orden, deberá estimarse el motivo de apelación alegado por el recurrente, y consecuentemente, se revocará la resolución impugnada. Aunado a lo anterior, si bien, pronunciar una decisión en audiencia, es compatible con el principio de oralidad que rige el proceso, debe destacarse la connotación que este tipo de resoluciones tiene en la esfera jurídica de los justiciables, dado que se le está impidiendo continuar con el trámite del proceso; por lo que resultaría más adecuado, hacerles saber por escrito la decisión de manera estructurada, que contenga todos los fundamentos tal como se establece en el Art. 216 CPCM, a fin de facilitar y potenciar el control que las partes, eventualmente pueden ejercer, por medio del recurso correspondiente; situación que estimamos necesario resaltar, para que sea considerada por la juzgadora.

11. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, las disposiciones legales anteriormente indicadas, establecen que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por consiguiente, en virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, no es procedente condenar en costas al apelante."