PRUEBA
DE REFERENCIA
CONSTITUYE
UNO DE LOS ACTOS DE PRUEBA QUE SE PUEDEN TENER EN CONSIDERACIÓN EN ORDEN A
FUNDAR LA SENTENCIA, PUES LA LEY NO EXCLUYE SU VALIDEZ Y EFICACIA, LO QUE
COMPORTA SU ADMISIBILIDAD DURANTE LA ACTUACIÓN PROCESAL
“2.-
Inicialmente, corresponde efectuar algunas breves apreciaciones sobre la prueba
referencia. Inicialmente, se puede decir que el Art. 176 del CPP, establece
acerca de los elementos de prueba, que los hechos y circunstancias relacionados
con el delito podrán ser acreditados por cualquier medio legal, respetando las
garantías fundamentales de las personas, siempre que se refiera, directa o
indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento
de la verdad. En todo caso, refiere el mismo artículo, que para que las pruebas
tengan validez deben estar incorporadas al proceso conforme a las disposiciones
del Código Procesal Penal, y en su defecto, de la manera que está prevista la
incorporación de pruebas similares.
En
ese sentido, es imperioso aclarar lo concerniente a la naturaleza de la prueba
referencial, elemento que consiste en la declaración que lleva a cabo un
testigo, quien refiere a los conocimientos fácticos que ha adquirido por la
comunicación de los mismos, proveniente de un tercero, el cual es quien ha
tenido directamente una noción personal de lo relatado.
En
otros términos, la prueba referencial es la evidencia a través de la cual se
pretende probar la verdad de una declaración realizada por una persona
determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los
cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la
tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las
circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o
extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate.
Así,
pues, la prueba testifical de referencia constituye uno de los actos de prueba
que se pueden tener en consideración en orden a fundar la sentencia, pues la
ley no excluye su validez y eficacia, lo que comporta su admisibilidad durante
la actuación procesal, pero dado que esta prueba impide al juez escuchar a la
fuente original de conocimiento, la forma cómo obtuvo sus percepciones y tener
criterio para fundamentar si le merece o no credibilidad, se exige precisar la
imposibilidad de comparecer o de encontrar al testigo directo.
Como
generalidad, la prueba testimonial que se produce en la etapa del juicio, recae
en todo la que esté relacionado a las manifestaciones que hace una persona
sobre aquel suceso que escuchó o vio personal y directamente; es decir, su
deposición se caracteriza por la inmediación que hay entre el acontecimiento y
lo que ha presenciado visual o auditivamente. Sin embargo, hay supuestos en los
que es imposible o extremadamente dificultoso obtener y practicar la evidencia
original y directa; precisamente en estos eventos por razones de justicia
material se permite la incorporación a la vista pública de un declarante de
referencia, quien no ha presenciado personalmente los hechos en relación a los
que declara. Esta especial forma de probanza, ciertamente ha sido admitida en
la legislación como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero
su valoración se ha de efectuar con suma cautela y con especial apego a las
reglas de la sana crítica, por ello se exige que junto a esta narrativa
concurra algún otro elemento, de manera tal que se impida un pronunciamiento
condenatorio sobre la base exclusiva de una prueba testifical de referencia.
La
anterior línea de pensamiento está contenida en el Art. 220 del Código Procesal
Penal, el cual posibilita al operador de justicia que en aquellos casos de
necesidad y que sea confiable analice este extraordinario tipo de deposición,
de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano, es decir,
prescindiendo de cualquier tarifa que indique el mérito que debe otorgársele y
la convicción se apoye en la consecuencia que la totalidad de evidencias
proyecten. Esto es así, en atención a que la normativa procesal se rige por el
principio de libre valoración de la prueba, según lo indica el Art. 179 del
Código Procesal Penal.
Asimismo,
sobre esta temática la Sala ha sostenido: “no
es correcto negarle valor probatorio a los testigos referenciales en razón de
no haber estado presentes al momento que se llevan a cabo los hechos, debido a
que el valor probatorio de los mismos se encuentra supeditado al cumplimiento
de una serie de presupuestos, no así, si éstos estuvieron presentes al momento
de ejecutarse el ilícito”. (Véase sentencia con referencia 61CAS2007,
pronunciada a las dieciséis horas y treinta minutos del día doce de diciembre
del año dos mil ocho).
“La prueba referencial puede ser utilizada para quebrantar el estado de inocencia del imputado, si entre otros requisitos el Tribunal que la considera le merece fe por ser confiable, circunstanciada, si es referencia primaria (no múltiple), si sustituye la prueba directa en casos razonablemente justificados, si la fuente de la que proviene la información fue plenamente identificada y localizable, no concurre como única prueba... “. (Véase sentencia con referencia 120-CAS2006, dictada el día diecisiete de octubre de dos mil seis).”