PRUEBA DE REFERENCIA

 

CONSTITUYE UNO DE LOS ACTOS DE PRUEBA QUE SE PUEDEN TENER EN CONSIDERACIÓN EN ORDEN A FUNDAR LA SENTENCIA, PUES LA LEY NO EXCLUYE SU VALIDEZ Y EFICACIA, LO QUE COMPORTA SU ADMISIBILIDAD DURANTE LA ACTUACIÓN PROCESAL

 

“2.- Inicialmente, corresponde efectuar algunas breves apreciaciones sobre la prueba referencia. Inicialmente, se puede decir que el Art. 176 del CPP, establece acerca de los elementos de prueba, que los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser acreditados por cualquier medio legal, respetando las garantías fundamentales de las personas, siempre que se refiera, directa o indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. En todo caso, refiere el mismo artículo, que para que las pruebas tengan validez deben estar incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, y en su defecto, de la manera que está prevista la incorporación de pruebas similares.

 

En ese sentido, es imperioso aclarar lo concerniente a la naturaleza de la prueba referencial, elemento que consiste en la declaración que lleva a cabo un testigo, quien refiere a los conocimientos fácticos que ha adquirido por la comunicación de los mismos, proveniente de un tercero, el cual es quien ha tenido directamente una noción personal de lo relatado.

 

En otros términos, la prueba referencial es la evidencia a través de la cual se pretende probar la verdad de una declaración realizada por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate.

 

Así, pues, la prueba testifical de referencia constituye uno de los actos de prueba que se pueden tener en consideración en orden a fundar la sentencia, pues la ley no excluye su validez y eficacia, lo que comporta su admisibilidad durante la actuación procesal, pero dado que esta prueba impide al juez escuchar a la fuente original de conocimiento, la forma cómo obtuvo sus percepciones y tener criterio para fundamentar si le merece o no credibilidad, se exige precisar la imposibilidad de comparecer o de encontrar al testigo directo.

 

Como generalidad, la prueba testimonial que se produce en la etapa del juicio, recae en todo la que esté relacionado a las manifestaciones que hace una persona sobre aquel suceso que escuchó o vio personal y directamente; es decir, su deposición se caracteriza por la inmediación que hay entre el acontecimiento y lo que ha presenciado visual o auditivamente. Sin embargo, hay supuestos en los que es imposible o extremadamente dificultoso obtener y practicar la evidencia original y directa; precisamente en estos eventos por razones de justicia material se permite la incorporación a la vista pública de un declarante de referencia, quien no ha presenciado personalmente los hechos en relación a los que declara. Esta especial forma de probanza, ciertamente ha sido admitida en la legislación como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero su valoración se ha de efectuar con suma cautela y con especial apego a las reglas de la sana crítica, por ello se exige que junto a esta narrativa concurra algún otro elemento, de manera tal que se impida un pronunciamiento condenatorio sobre la base exclusiva de una prueba testifical de referencia.

 

La anterior línea de pensamiento está contenida en el Art. 220 del Código Procesal Penal, el cual posibilita al operador de justicia que en aquellos casos de necesidad y que sea confiable analice este extraordinario tipo de deposición, de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, prescindiendo de cualquier tarifa que indique el mérito que debe otorgársele y la convicción se apoye en la consecuencia que la totalidad de evidencias proyecten. Esto es así, en atención a que la normativa procesal se rige por el principio de libre valoración de la prueba, según lo indica el Art. 179 del Código Procesal Penal.

 

Asimismo, sobre esta temática la Sala ha sostenido: “no es correcto negarle valor probatorio a los testigos referenciales en razón de no haber estado presentes al momento que se llevan a cabo los hechos, debido a que el valor probatorio de los mismos se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de presupuestos, no así, si éstos estuvieron presentes al momento de ejecutarse el ilícito”. (Véase sentencia con referencia 61CAS2007, pronunciada a las dieciséis horas y treinta minutos del día doce de diciembre del año dos mil ocho).

 

“La prueba referencial puede ser utilizada para quebrantar el estado de inocencia del imputado, si entre otros requisitos el Tribunal que la considera le merece fe por ser confiable, circunstanciada, si es referencia primaria (no múltiple), si sustituye la prueba directa en casos razonablemente justificados, si la fuente de la que proviene la información fue plenamente identificada y localizable, no concurre como única prueba... “. (Véase sentencia con referencia 120-CAS2006, dictada el día diecisiete de octubre de dos mil seis).”