PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
DOLO O CULPA ELEMENTO
BÁSICO DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
“Sobre el segundo motivo alegado, si bien el procurador lo enuncia
como “incapacidad para contratar”, esta Cámara advierte que está referido
principalmente a demostrar que a la sociedad demandante no le es imputable la
no suscripción del contrato en el plazo establecido, en virtud de existir una
causa justificada para no hacerlo; por lo que el análisis de este Tribunal se
centrará en lo relativo al principio de culpabilidad, así como de la incapacidad
sobrevenida alegada que, según el demandante, le impidió acudir a la firma del
contrato en el plazo señalado.
Con relación al principio de culpabilidad, este Tribunal hace las
siguientes consideraciones:
a)
La exigencia de la
culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador
La Sala de lo Constitucional –SC– en auto definitivo de las once horas
del día treinta de marzo de dos mil dieciséis, en el proceso de
inconstitucionalidad referencia 110-2015, sostuvo que: “(…) el dolo o culpa constituyen un elemento básico de las infracciones
administrativas (Cfr. con Sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3- 92); esto significa
que, la aplicación constitucional de las sanciones administrativas únicamente
es viable cuando el acto típico ha sido ejecutado con dolo o culpa.””
PARA IMPONER
SANCIÓN POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DEBE OBSERVARSE EL ELEMENTO SUBJETIVO,
CONDUCTA DEL ADMINISTRADO
“Por su parte, la SCA en sentencia de las
catorce horas y quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce, en el
proceso Referencia 459-2007, ha sostenido que: “(…)para la imposición de una sanción por infracción de un precepto
administrativo, es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando
menos culposamente, es decir, que la transgresión a la norma haya sido querida
o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier
parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a
la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad
sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido
determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. El
principio de culpabilidad ha de matizarse a la luz del interés general en
aquellas situaciones en que el Derecho sancionador se encamina a la protección
del interés público, como pilar fundamental del Derecho Administrativo…”
(subrayado propio)
Por otra
parte, los autores LLOBREGAT J.G. y BUITRON RAMIREZ G., El Procedimiento Administrativo Sancionador, Volumen 1, 4° Edición
Editorial tirant lo Blanch, Valencia 2001, pp.103-104 han sostenido que: “junto a la existencia de una infracción
creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad
sancionadora de la Administración precisa naturalmente de un sujeto pasivo
al que se impute la comisión de la conducta infractora, bien por acción o bien
por omisión, ya que solamente sobre la base de la constatación en el
procedimiento administrativo sancionador de ambas circunstancias (la
intervención culpable por parte de un sujeto determinado en un hecho
antijurídico debidamente tipificado) podrá serle impuesta a aquella la
correspondiente sanción administrativa por parte de la autoridad competente. De
este modo mientras la faceta objetiva del ejercicio de la potestad
sancionadora se ciñe a la existencia y constatación de los hechos
tipificados como constitutivos de la infracción, la subjetiva se desdobla
en dos vertientes: una activa, determinada por la titularidad de la
competencia administrativa habilitadora del ejercicio de la potestad punitiva,
y una pasiva, integrada por una persona responsable de la vulneración o
inobservancia de la norma sancionadora. Es, pues, en el plano subjetivo
pasivo del ejercicio de la potestad sancionadora o, si se prefiere, en el
sujeto activo de la obligación nacida como correlato al “ius puniendi”
reconocido por la Constitución en favor de la Administración Pública, donde se
desenvuelve el problema de la culpabilidad” (El resaltado es propio).
En el mismo sentido, REBOLLO PUIG, sostiene que “(…) La necesidad de la concurrencia de culpabilidad se
ha formulado no sólo en el ámbito del Derecho Penal… sino también en el propio
del derecho administrativo sancionador… Esa exigencia de culpabilidad en el
ámbito de los ilícitos administrativos se reitera hasta la saciedad por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo… afirman que en el ámbito sancionador “está
vedado cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva” y “que en
el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea
antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, eso es
consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o
imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (…)” (REBOLLO
PUIG, M., IZQUIERDO CARRASCO, M., AA.VV., Op Cit., p. 251.)”
FALTA DE SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO EN
PLAZO SEÑALADO, ES INFRACCIÓN FORMAL Y ESTA CONSTITUIDA POR UNA SIMPLE OMISIÓN
O COMISIÓN ANTIJURÍDICAS QUE NO PRECISA IR ACOMPAÑADA DE UN RESULTADO LESIVO
“b) Naturaleza del tipo infractor aplicado:
De las infracciones de mera actividad
Ahora bien, a fin de constatar si existió o no
una vulneración al principio de culpabilidad; es necesario analizar la
naturaleza del tipo infractor atribuido a la demandante; regulado en el
artículo 158 romano III, letra b) de la LACAP que literalmente dice: “La institución
inhabilitará para participar en procedimientos de contratación administrativa,
al ofertante o contratista que incurra en alguna de las conductas siguientes:
(…) III. Inhabilitación por tres años. (…) b) No suscribir el contrato en el
plazo otorgado o señalado, sin causa justificada o comprobada”. En ese orden esta Cámara advierte que la
infracción atribuida puede considerarse por su verbo rector “No suscribir” como una infracción de
mera actividad.
Sobre este tema el autor REBOLLO PUIG, establece que: “El supuesto donde la apreciación de la culpabilidad es más compleja es en las denominadas infracciones formales o de mera actividad, esto es, aquellas consistentes en una simple comisión u omisión antijurídica que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo. Lo mismo ocurre en este tipo de ilícitos en el Derecho Penal, pero mientras que allí son una minoría y además en algunas de sus manifestaciones (…) en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador su extensión es muy amplia. Son numerosas las leyes que tipifican el no conservar cierta documentación, o el no haber obtenido ciertas autorizaciones, o el haber omitido cierta comunicación, etc (…) Además, en muchas ocasiones, el fundamento de la actuación negligente es precisamente el haber incumplido la prescripción que se sanciona, o lo que es lo mismo: como se ha incumplido es que se ha actuado, al menos, con culpa”. REBOLLO PUIG, M. y otros, Derecho Ad… Ob. Cit. p. 254. (el subrayado es propio).
Aunado a ello, el autor Alejandro Nieto, en su obra Derecho Administrativo Sancionador, Tercera Edición Ampliada, Editorial tecnos, Madrid, pp. 349-350; sostiene que: “(…) En (…) Derecho Administrativo Sancionador predominan las llamadas infracciones formales, constituidas por una simple omisión o comisión antijurídicas que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo (…) El incumplimiento de un mandato o prohibición ya es, por sí mismo, una infracción administrativa. Si a este incumplimiento sigue luego una lesión, la consecuencia será una responsabilidad, un deber resarcitorio que nada añade a la naturaleza de la infracción (…) En líneas generales, el delito penal está conectado con la lesión de un bien jurídico: el resultado es una lesión mientras que la infracción administrativa está conectada con un mero incumplimiento, con independencia que con él pueda eventualmente producirse. Y tanto es así que semánticamente es ese dato del incumplimiento –literalmente: infracción– el que da el nombre a la figura, con la que se identifica (…) El Derecho Administrativo Sancionador, en cambio, es más ambicioso y toma en cuenta todas las infracciones que se cometan, aún a conciencia que en la realidad no podrá sancionarlas todas dada su inumerabilidad. El incumplimiento y no el resultado es lo que interesa. Porque el Derecho Administrativo Sancionador es un Derecho preventivo en cuanto que persigue las infracciones, dado que de éstas es de donde se deducen (o pueden deducirse) ordinariamente los resultados lesivos (…)” (el subrayado es propio).”